REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000414
ASUNTO : SP11-P-2013-000414

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Julio del 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO,
DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y
NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA
DEFENSORES: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P--2013-000414, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. NEISLA MONTILVA, contra los ciudadanos: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, siendo las (08:30) horas de la Mañana , compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario: Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a esta Sub Delegación de Rubio, Tipo “B”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y ser una habitante del sector El Canal, informando que en la calle Santa Elena, del sector El Canal, El Poblado parroquia Bramón, municipio Junín Estado Táchira, se encuentra un sujeto quien presenta como vestimenta un Jean de color Azul y suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, color Negro, Placas GAD683, portando un arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar, colgando dicha llamada; en vista de tal situación procedí a informarle a los jefes naturales de esta Sub Delegación donde se organizó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario JOSÉ CAMARGO, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANEISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN, en las unidades P-30243 y P-30174, trasladándonos hasta el sector El Canal, de la parroquia Bramón, donde se procedió a realizar un patrullaje por el mencionado sector, cuando transitábamos por la calle Santa Elena, del sector El Canal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, observamos a un ciudadano quien vestía un pantalón tipo Jean de color Azul, suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, estatura alta y cabello corto de color negro, tripulando la motocicleta arriba descrita, quien al observar la comisión y al darle la voz de alto, hace caso omiso a lo solicitado por la comisión y emprendió la huida del lugar, procediendo a bajarse de la moto y a ingresar a una vivienda de las comúnmente denominadas vecindad de un solo nivel, específicamente en la segunda habitación del lado izquierdo, tomando como referencia la puerta de entrada, razón por la cual procedimos a detener las unidades seguidamente y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, procedimos a ubicar dos testigos los cuales quedaron identificados como testigo (A) JOSE ALBARRACIN y testigo (B) RONALD NIÑO, ingresando a la vivienda, donde el sospechoso en su veloz huida ingresó, una vez en el interior de la habitación, observamos que adentro de la misma se encontraban dos personas más, una del sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas Contextura delgada, estatura baja, cabello corto de color negro, presentando como vestimenta un Jean de color Azul y zapatos de color negro, el otro del sexo femenino quien presentaba las siguientes características contextura gruesa, estatura baja, cabello largo de color castaño oscuro, presentando como vestimenta un Short de color marrón, franelilla de color gris y zapatos negros, en ese momento el ciudadano que se había dado a la fuga se le abalanzó al funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, lográndolo agredir físicamente en la cara, posteriormente todos fueron neutralizados policialmente, haciendo uso de la fuerza progresiva. Seguidamente y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle la inspección corporal a los sospechosos a quien se les preguntó si los mismos o en el interior de la vivienda tenían algo de procedencia ilegal, los mismos manifestaron que no, luego de inspeccionar a cada uno de los sospechosos, no se les consiguió ningún tipo de evidencia, de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a revisar la habitación, en compañía de los testigos, logrando ubicar debajo del colchón principal las siguientes evidencias: 1) UN REVOLVER MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38, SPECIAL CTG, SERIAL TAMBOR 52760, SERIAL CACHA C957230; CONTENTIVO EN SU INTERIO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SPECIAL MARCA INDUMIL 2) UNA SUB. AMETRALLADORA MARCA INGRA. CALIBRE 9MM, SIN SERIAL APARENTE, CON CARGADOR DE 32 BALAS, CONTENTIVA DE ONCE BALAS, CALIBRE 9MM, 8 MARCA CAVIN, 2 MARCA LUGGER, UNA NNY88; 3) UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLLA P-110, MODELO P43QLC20A2AA, SERIAL 188TVN2211, COLOR NEGRO DESPROVISTO DE SU BATERIA; 4) UN CARNET DE MOTORIZADO, MOTOTAXI SN06979, GREMIO MT BOLIVARIANOS; 5) UN CHALECO PARA MOTORIZADOS DONDE SE LEE EN SU PARTE POSTERIOR AC MOTO-TAXI, JUNÍN Y EN SU PARTE DELANTERA EL NUMERO 32; 6) UNA FRANELA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EJERCITO; 7) UN SUÉTER DE COLOR NARANJA MANGA LARGA, DONDE SE LEE EN SUS MANGAS MOTO TAXI, 8) UN SUÉTER DE COLOR VERDE MANGA LARGA, 9) UN FRAGMENTO DE PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, DE RESTOS VEGETALES, Presuntamente (marihuana), no queriendo manifestar nada los ciudadanos en cuanto a las evidencias encontradas, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389; seguidamente y siendo las 07:30 horas de la mañana se les notificó a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, se procedió al notificar las razones de su detención y así mismo leerle sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales los mismos manifestaron haber entendido. Seguidamente procedí a realizar una minuciosa revisión al vehículo Tipo Motocicleta, marca Suzuki, modelo RX115, color Negro, año 2005, placas GAD683, el cual se observó que la misma presenta sus seriales de identificación devastados. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias para elaborar la respectiva planilla de resguardo o Cadena de Custodia, para ser enviada al Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación de San Cristóbal a fin de realizar las experticias de rigor. Posteriormente se procedió a realizar la inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho, la cual consigno a la presente acta. Seguidamente procedimos a retornar al despacho en compañía de los testigos, de las evidencias colectadas y de los ciudadanos detenidos. Una vez en el despacho se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, del Estado Táchira, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien nos suministró el número de causa que le corresponde al presente caso, siendo el siguiente MP-34.404-2013, por ante este Despacho se dio inicio a la averiguación K- 13-0183-0037. por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los detenidos, el vehículo retenido y las armas recuperadas, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, ni registro. Los referidos detenidos fueron enviados al comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en la localidad de San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de estado Táchira. En relación a los testigos luego de ser entrevistados se retiran del despacho. El vehículo tipo motocicleta fue enviado al estacionamiento Judicial “EI Japón" donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira. Seguidamente procedí a plasmar en actas policiales las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02), tres (03) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389.

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica No.039, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios Sub Comisario JOSÉ CAMARGO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANEISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, practicada en la siguiente dirección: calle Santa Elena, vivienda sin número, Sector El Canal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "CERRADO", No expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural, con temperatura ambiental acorde para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, observándose, su testera frisada, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en metal y vidrio, pintada de color negro, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, de la misma podemos observar varias áreas que funge como habitaciones construidas en su totalidad en paredes frisadas y revestidas de color blanco, piso de cemento rustico, , techo de platabanda con sus respectivas puertas elaboradas en metal y vidrio, con sus sistemas de seguridad fija, sin signos de violencia, observándose frente a la puerta de la segunda habitación ubicada al margen izquierdo con relación a la vista del observador tomando como referencia la entrada principal, se encuentra aparcada y en total estado de reposo, un vehículo automotor clase motocicleta, marca Suzuki, modelo GN-115, año 2005, color Negro, tipo paseo, serial de carrocería devastados, serial de motor devastado, placas GAD683. Seguidamente se procede a inspeccionar la mencionada motocicleta, constatándose que la misma presenta su manubrio conformada por su respectivo tacómetro y dispositivos de selección, los cuales se encuentran en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, así mismo se conserva su respectiva switchera desprovista de su llave en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, desprovisto de uno de sus espejos retrovisores, su sistema de iluminación conformado por faros, micas (Luces Direccionales), en mal estado, conservación y funcionamiento, seguidamente se procede a inspeccionar cauchos de rodamiento trasero y delantero y rines, su asiento elaborado en material sintético, de color negro todo en regular estado de uso y conservación, se procede a inspeccionar el tanque propio para el almacenamiento de combustible del mencionado vehículo (Moto), el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procedió a inspeccionar la procedió a inspeccionar la habitación, allí vemos que la misma, está construida en paredes frisadas y revestidas de color blanco, con su respectiva puerta, elaborada en metal y vidrio, de una hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, dentro de la misma, podemos observar sus paredes frisadas y revestidas de color rosado, piso de porcelanato de color azul y blanco, techo de platabanda, observándose al margen izquierdo vista del observador tomando como punto de referencia, la entrada a la habitación, una cama, tipo matrimonial, elaborada en cemento con su respectivo colchón y su sabana, al ser levantado se observa las siguientes evidencias: 1.- un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230; 2.- Seis (06) balas calibre .38, special, marca INDUMIL; 3.- Una sub ametralladora, marca INGRA, calibre 9mm sin serial aparente, con cargador de 32 balas contentivo de 11 balas, calibre 9mm, ocho marca CAVIM, dos marca LUGER, una NNY 88; 4,- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 5.- Un carnet de motorizado donde se lee: Moto taxi, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS; 6.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Una franela de color blanco, donde se lee; EJERCITO; 8.- Un suéter manga larga, de color naranja, donde se lee en sus mangas MOTOTAXI; 9.- Un suéter manga larga, de color verde; 10.- Un fragmento de panela, de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de presuntamente Marihuana; se fijo, se colecto, se embalo y se etiqueto las evidencias antes mencionadas por el funcionario, Agente HAROLD SALCEDO; observándose al fondo de la mencionada habitación, un área que funge como baño, el mismo se encuentra protegido con una cortina elaborada en fibras naturales, teñida de color azul. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”
.- A los folios seis (06) al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.- un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230; 2.- Seis (06) balas calibre .38, special, marca INDUMIL; 3.- Una sub ametralladora, marca INGRA, calibre 9mm sin serial aparente, con cargador de 32 balas contentivo de 11 balas, calibre 9mm, ocho marca CAVIM, dos marca LUGER, una NNY 88; 4,- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 5.- Un carnet de motorizado donde se lee: Moto taxi, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS; 6.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Una franela de color blanco, donde se lee; EJERCITO; 8.- Un suéter manga larga, de color naranja, donde se lee en sus mangas MOTOTAXI; 9.- Un suéter manga larga, de color verde, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- A los folios doce (12) al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Actas de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 25 de Enero del 2013, Ciudadanos: 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389.
.- A los folios quince (15) y folio dieciséis (16), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: José Salvador Albarracín Saavedra, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno en el día de hoy yo estaba durmiendo en mi casa donde alquilan puras habitaciones, ubicada en el canal, calle Santa Elena, cuando escuche un chamo que gritaba que le abrieran porque lo perseguía la policía, entonces me asomé por la ventana, Salí, entonces los funcionarios me pidieron que sirviera de testigo del procedimiento de allanamiento que estaban haciendo, porque el chamo se metió al segundo cuarto que queda al lado del mío, donde viven una chama, un chamo y el chamo que venían persiguiendo, pero que no conozco, quienes en voz altanera oponían resistencia a los funcionarios que estaban realizando el procedimiento, entonces se metieron a la habitación, revisaron y debajo del colchón de la cama consiguieron una MINI USI con un cargador, un revolver cañón largo calibre treinta y ocho, unas balas, un radio y una bolsa de color negro, contentiva de presunta marihuana, una franela de color blanco donde se lee EJERCITO, un suéter de color naranja, manga larga, donde se lee en sus mangas MOTO TAXI y un suéter de color verde, manga larga, un chaleco para motorizados y un carnet de moto taxi, después de ahí los montaron a la unidad y a otro chamo que también sirvió de testigo, pero no sé quién es y nos trajeron para que viniéramos a declarar. Es todo.”
.- A los folios diecisiete (17) y folio dieciocho (18), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: Ronald Gonzalo Niño Parada, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba durmiendo una residencia, en la cual yo vivo como alquilado, cuando escuche una bulla, en el cuarto del lado, donde decían abre la puerta que es la policía, escuche mucho ruido, abrí la ventana, observé cuando llego una comisión del CICPC, me solicitó la colaboración como testigo de un procedimiento, yo le dije que sí, ellos me llevaron para el cuarto de unos muchacho y una muchacha, luego en presencia de los funcionarios y los testigos se procedió a realizar el procedimiento, comenzaron a revisar y localizaron debajo del colchón de una cama hecha de cemento, localizaron un arma de fuego mini Uzi de color negro y oxidada, con su cargador de balas oxidado, contentivo de 11 balas, un arma de fuego, de color plateada, de cañón largo, parece de calibre 38, porque tiene tambor donde se le mete las balas, un radio trasmisor, de color negro, marca MOTOROLLA, una bolsa de color negro dentro de ella había restos vegetales, según la comisión dijo que era presunta droga, yo no se que droga es, un chaleco de moto taxis con numero 32, de la empresa moto taxis Junín, de color anaranjado, una franela deportiva de color blanco, una franela manga larga de color naranjado y otra franela manga larga de color verde, luego nos trajeron para acá a declarar, es todo.”
.- Al folio diecinueve (19), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: Cesar Miguel Camargo Ferrer, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno los funcionarios de petejota llegaron a mi casa a decirme que habían conseguido un armamento en una de las habitaciones que yo tengo alquilado a la parte de atrás de mi casa de donde yo estoy encargado de alquilar, entonces me vine para este despacho a declarar, es Todo.”
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Copia de Contrato de Arrendamiento, entre Omar Alberto Albarracín y Diana Marcela Vega Cifuentes suscrita por el Abg. Enrique González C., de fecha 02 de Enero del 2013, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Copia de Constancia de Trabajo de Diana Marcela Vega Cifuentes suscrita por la ciudadana Patrizia de Palma, titular de la cédula de Identidad No. V-5.674.526, teléfonos 0424 7660870 y 0276 5174465, de fecha 18 de Enero del 2013, San Cristóbal, estado Táchira.
.- A los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reconocimiento No. 006-13 de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores anaranjado y negro, desprovista de talla y marca, con inscripciones identificativas en sus partes delantera y trasera, así como en las mangas derecha e izquierda, donde se lee: AC MOTO TAXI, en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, de talla S y marca HUGO BOSS, con inscripciones identificativas en su parte delantera, donde se lee HUGO BOSS, en regular estado de uso y conservación; 3.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, de talla G y marca NORCLAU, así mismo presenta en su parte frontal un escudo (01) alusivo al Ejercito Nacional en el lado izquierdo y en la parte trasera la palabra EJERCITO, en regular estado de uso y conservación; 4,- Un documento de Identidad de los comúnmente denominados CARNET, elaborado en material sintético, con foto alusiva a una persona del sexo masculino perteneciente a la línea de Moto Taxis Junín, a nombre de ALVARO J. IBARRA titular de la cédula de Identidad No. V-20-618.714, en regular estado de uso y conservación ; 5.- Un documento de Identidad de los comúnmente denominados CARNET, elaborado en material sintético, de color blanco y rojo, de Moto taxi a nombre de ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, V-20-618.714, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS, en regular estado de uso y conservación; 6.- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 7.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Un chaleco elaborado en material sintético de colores anaranjado y negro, marca SISA en la parte posterior se lee: AC MOTO TAXI JUNÍN, en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) Arma de Fuego, semiautomática, tipo pistola, mini INGRA, calibre 9mm, de color negro, sin marca, ni serial aparente, con su respectivo cargador de 32 balas en regular estado de uso y conservación; 9.- Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230 modelo 64-3, de color plateado con empuñadura de color marrón, serial de puente 52760 y serial principal c957230, en regular estado de uso y conservación; 10.- 11 balas CALIBRE 9mm sin percutir, en su fulminante en su culote se lee: Dos (02) CAVIN 05, Dos (02) CAVIN 02, Una (01) CAVIN 07, Una (01) CAVIN 84, una CAVIN 93, arca CAVIM, Una (01) NNY 88, Una (01) NNY –LUGER, Una (01) SPEER LUGER, cuya ojiva cuenta con su superficie de bronce; 11.- Seis (06) balas sin percutir, en su fulminante, las cuales presentan en su culote donde se lee: INDUMIL SPECIAL .38, cuya ojiva cuenta con su superficie de bronce. En conclusión: en base cada evidencia tiene su uso normal y especifico, las evidencias mencionadas en los numerales 08, 09, 10 y 11, pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio del poseedor; la evidencia suministrada para la realización de la presente experticia, será enviada al área de objetos recuperados de esta Sub Delegación a ordenes de la Fiscalía conocedora de la Causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE Ana Carolina Patiño Ruiz, Comisionada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Dictamen Pericial 027, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1) UNA (01) Motocicleta, marca Suzuki, modelo RX115, color Negro, año 2005, tipo Paseo, Placas GAD683, Serial de Carrocería devastado, Serial de Motor devastado, suscrita por el funcionario Sub. Inspector, EXPERTO T.S.U. Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando, Sub Delegación Rubio Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira.
- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No.0048-2013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y COMISARIO JOSE CAMARGO CREDENCIAL No. 21120, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO VEINTITRES (123) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO VENTIUN (121) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0016-13, de fecha 25 de Enero del 2013, Consistente en: Un (01) segmento de panela de forma rectangular de restos vegetales de presunta droga cubierta con material sintético color negro, suscrita por los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ, JOSE CAMARGO B. Y Agente HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de julio de dos mil trece, siendo las 03:30 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva; el imputado Álvaro José Ibarra Portillo, Diana Marcela Vega Cifuentes Y Nikol Alexander Ibarra Canchica, previo traslado, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 26 de enero de 2013; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dejando constancia que en este mismo acto subsano; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada, por el Ministerio Público, por cuanto existe un error material, en cuanto al ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el corrector el numeral 7° del mencionado artículo que tipifica la agravante del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; de igual manera, subsano error material del referido escrito acusatorio, en cuanto a colocar a disposición de este Tribunal el vehículo moto; en este sentido, esta Representante solicita se decrete la incautación preventiva del vehículo moto descrito en las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de no haberse solicitado la referida incautación en la fase procesal correspondiente; de igual forma solicito libre copia certificada de la experticia 207 del vehículo moto incautado en el presente procedimiento, y sea remitida a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de investigar la razón por la cual lo seriales de la misma se encuentra devastado; delitos estos que se encuentran previsto y sancionados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. Finalmente, solicito copia simple de la presente audiencia. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Leonardo Suárez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo que la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes y Alvaro José Ibarra Portillo, son inocentes de los delitos que se le acusa; razón por la cual solicita que la causa sea remitida al Tribunal de juicio oral y público. Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al Abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo que el ciudadano Nikol Alexander Ibarra Canchica, es inocente de los delitos que se le acusa; razón por la cual solicita que la causa sea remitida al Tribunal de juicio oral y público. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo señalado por la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES Y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, cada uno por separado, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Conforme al Debido Proceso estipulado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, así como en fundamento al artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público haciendo uso del derecho de subsanar en audiencia, al momento de hacer sus alegatos expuso en relación a la acusación lo siguiente: “por cuanto existe un error material, en cuanto al ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el corrector el numeral 7° del mencionado artículo que tipifica la agravante del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.”. Es por lo que esté Tribunal como se realizo en audiencia en presencia de la partes, declarar procedente la adecuación jurídica de la norma procesal en la presente causa, conforme a lo pautado por la Fiscal, y de las cuales no objetaron las partes.
Es por ello que de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES Y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
Es por lo que adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgada considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es conforme a lo señalado en audiencia por la representante del Ministerio Público en su orden: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
-B-
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo expresado por las partes en audiencia y de las actuaciones que rielan en el dossier, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, haciendo extensivo su uso por la Defensa de cada uno de los acusados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-C-
DE LA MEDIDA
En virtud, de que no han variado las circunstancias por las cuales conforme al artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, se dicta la Medida Privativa de Libertas, esté Tribunal, en base a lo estipulado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ÁLVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES Y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 26 de enero de 2013 y así se decide.

-D-
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así se decide.
SE DECRETA la incautación del vehículo moto descrito en el procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ACUERDAN las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público; en sentido, de remitir copia certificada de la experticia 207 a la Fiscalía, a los fines de determinar porque los seriales de la moto se encuentran devastados.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ÁLVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES Y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 26 de enero de 2013.
QUINTO: SE DECRETA la incautación del vehículo moto descrito en el procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público; en sentido, de remitir copia certificada de la experticia 207 a la Fiscalía, a los fines de determinar porque los seriales de la moto se encuentran devastados.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, se ordena notificar a las partes y se ordena realizar el Traslado para imponer a los acusados de la presente decisión, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA