JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, treinta y uno (31) de julio de 2013
203º y 154º

Expediente: OR Nº 0138-11

PARTE OFERENTE:
ENTIDAD LABORAL MINERAS LOMAS DE NÍQUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE:
Abogado RENZO DOMÉNICO GAGLIARDI LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 17.753.606 e inscrito en el Inpreabogado Nº 139.977.
PARTE OFERIDA:
JOSÉ GREGORIO DANIES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.940.911.
APODERADA JUDICIAL DEL OFERIDO:
Abogada MARJORIE ARMAS GÁMEZ titular de la Cédula de Identidad V-11.115.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.582.
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, en la que las partes manifestaron sus posiciones sobre el monto ofertado en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO


En fecha 19 marzo de 2013 se celebró con presencia de las solicitantes la reunión conciliatoria acordada, en la cual las partes manifestaron sus posiciones sobre el monto ofertado en el presente procedimiento, y se dejo constancia que el pronunciamiento sobre la mencionada solicitud se llevaría a cabo por auto separado.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2013 se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Consta en autos al folio 142, en fecha 17 de mayo de 2013, constancia de haber sido recibida dicha notificación, el día 4 de julio de 2013, vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos contemplados en la norma precitada, en vista de que no constaba en autos las resultas de dicha notificación, este Juzgado consideró necesario que éstas reposaren en el expediente para emitir pronunciamiento.

Ahora bien, siendo que en fecha 17 de julio de 2013 fueron consignadas dichas resultas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, en este sentido de la revisión de las actas procesales se desprende:

Que en fecha 24 de septiembre de 2011 la oferente MINERAS LOMAS DE NÍQUEL C.A., presentó escrito contentivo de oferta real de pago, consignando cheque a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIES CARABALLO contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 396.624,07 señalando “…ocurro ante su competente autoridad …..para formular oferta real de pago …por concepto del pago Prestaciones Sociales …”

En fecha 29 de noviembre de 2012, el representante judicial de la oferente consignó diligencia a los fines de desistir de la solicitud de oferta real de pago, solicitando la devolución del cheque consignado, negada la solicitud, procedió a apelar del auto en fecha 6 de diciembre de 2013, escuchado el recurso en fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado Superior declaró desistida la apelación por incomparecencia del recurrente, y confirmó la decisión de este Juzgado.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2013, la representación empresarial presenta escrito acompañado de liquidación de prestaciones sociales a favor del oferido por la cantidad de Bs. 464.252,08.

Fijada reunión conciliatoria a los fines de escuchar la posición del oferido en cuanto a la oferta real de pago a su favor, el día 8 de febrero de 2013 las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Despacho se fijara una reunión conciliatoria dándose ambas partes por notificadas.

El 18 de febrero de 2013 se celebró dicha reunión, escuchadas las posiciones de las partes solicitaron nueva oportunidad luego de revisado el moto oferido.

El día 19 de marzo de 2013, celebrado el acto conciliatorio la representación empresarial insistió en la devolución del monto ofertado, y que fuera ordenado el cierre y archivo del expediente expresando “… que quedó probado en autos que mi representada le pago sus prestaciones sociales a la parte oferida, y que dicha parte reconoció en el acto conciliatorio haber recibido y no impugnó las pruebas del pago…”.

Por otra parte presente el oferido, su representación judicial manifestó que no se estableció en acta ninguna manifestación de voluntad por parte de su representado, que en la causa no se están discutiendo diferencias de prestaciones sociales señalando que “ …solamente estamos recibiendo la oferta que la empresa alegó deber a mi representado en los términos explanados en el escrito que encabeza el presente procedimiento reconociendo la existencia de diferencias en esta misma acta…”, solicitó entonces la entrega de las cantidades oferidas, acompañando con escrito contentivo de los montos que según sus dichos le corresponden a su representado, reconociendo que se le adeudan la cantidad de Bs. 382.299,45, lo que corresponde a los montos ofertados y los intereses generados en proporción al monto que reconoce en esa audiencia y el monto restante no lo aceptó ya que no le corresponden, solicitando le sean devueltos a la empresa.

A los fines del pronunciamiento del Juzgado en cuanto a las pretensiones de las partes es importante considerar que la naturaleza jurídica de la oferta real deviene de una actuación del oferente en reconocimiento de una deuda debida al oferido, de carácter no contencioso por lo que el oferente reconoce una deuda debida al extrabajador por beneficios generados por la prestación de servicios, al término de la relación laboral.

La oferta real y subsiguiente depósito, se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, y puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.

La oferta real de pago y depósito es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica definen: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” En el derecho común, en materia contractual estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.

Es así que las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor.

Es por ello, que los empleadores a los fines de evitar un gravamen en la unidad productiva, proceden a iniciar el procedimiento no contencioso de oferta rea, siendo lo común que los trabajadores se nieguen a recibir del patrono sus prestaciones por no estar de acuerdo con ellas, lo que conllevaría a una controversia que necesariamente deberá ser resuelta.

En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social:

“ …Sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este-el trabajador -de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar…”( sentencia del 31 de marzo de 2011, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi).

Respecto al procedimiento en materia Laboral de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la oferta real y del depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Es por ello que si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció:

“… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En el caso de autos, lo que existe en principio es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador, por haber terminado la prestación de su servicio, y por considerar que se le deben pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión.

Ahora bien, siendo la presente una solicitud no contenciosa, que el oferente reconoció al intentar el presente procedimiento la deuda que tenía con el ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIES CARABALLO, y aunque posteriormente alegó que se le habían cancelado los montos debidos según liquidación que consigno, el oferido sostiene en la audiencia conciliatoria celebrada el 19 de marzo de 2013, que existen conceptos que no fueron cancelados y que considera dicha liquidación como anticipo de lo que en definitiva le corresponde, existiendo según sus dichos conceptos que se la adeudan,

La situación planteada no desvirtúa la naturaleza jurídica del presente procedimiento, el cual como señalo con anterioridad es un procedimiento gracioso y por lo tanto no contencioso, lo que impide a este Juzgado entrar a conocer sobre la procedencia de los dichos sostenidos por las partes, es decir no puede ser sometido a un contradictorio que dirima lo que le pueda o no corresponder al extrabajador por los servicios laborales prestados a la entidad laboral, sino que existiendo un monto reconocido por el oferente a favor del oferido, solo le permite acordar el retiro de dichas cantidades sin entrar como ya se señalo, a revisar o examinar los criterios que sobre ello aleguen los justiciables.

En virtud a lo antes expuesto, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ordena la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 382.299,45), al oferido ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIES CARABALLO, reconocida como monto debido por el oferente por sus servicios laborales, y que reposa en la cuenta de ahorros N° 0175-0102-08-0060801741 aperturada a su favor, monto que incluye los intereses que sobre esta cantidad se hayan generado, y el remanente que repose en dicha cuenta de ahorros quedan a disposición de la entidad laboral MINERAS LOMAS DE NÍQUEL C.A. En consecuencia, transcurrido como sea el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-



DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 382.299,45), al ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIES CARABALLO, que reposa en la cuenta de ahorros N° 0175-0102-08-0060801741 aperturada a su favor en el Banco Bicentenario, quedando el remanente a disposición de la entidad laboral MINERAS LOMAS DE NÍQUEL C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
Exp. 0138-11
JMG/JG.