REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
203º y 154º
EXP. N° 0059-13
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.998 Domiciliado Procesal: Avenida Victor Batista, Residencias Rio Arriba, piso 1, oficina 1-13, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.916.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.(CONTECA).
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; ratificado igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 08 de julio de 2013, por la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA debidamente asistida por al abogado JUAN PABLO BORRGALES DELGADO contra el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ en su condición de Representante Legal de la empresa Constructora y Administradora Los Teques C.A.(CONTECA) y este Juzgado, visto lo hechos denunciado asume la jurisdicción Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto, previamente determina su competencia observando de su solicitud lo siguiente:
“Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el ciudadano Abogado Armando Raul Martinez Lopez, ut supra identificado, con la cualidad que se acredita del contenido del contrato de arrendamiento que se acredita, desde hace aproximadamente unos tres (03) meses aproximadamente, viene amenazándome de una manera inminente, que me va a desalojar, me va a sacar del local donde yo me he venido desempeñando mi trabajo como administradora de un local comercial, donde yo he desempeño mi trabajo aquí antes señalado, para la sociedad mercantil “Michelangelo´s Comunicaciones” C.A, a cargo de la ciudadana BLANCA ARURA GALIANO DE VAGNONE, antes identificada, con quien presuntamente celebro contrato de arrendamiento, y actualmente presenta algunas desavenencias, contractuales.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso, de que el mencionado Abogado RAUL ARMANDO MARTINEZ LOPEZ, representante legal de la mencionada administradora inmobiliaria, ante el hecho de no poder lograr la comunicación con los arrendatarios del mencionado local, no obstante que yo conjuntamente con mi cónyuge RICARDO MANUEL GONCALVES GONCALVES, le hemos venido ofertándole la contratación de dicho local donde funciona la sociedad mercantil donde presto servicios como trabajadora, como encargada de la administración del local, pero el mencionado administrador de inmuebles, por considerarme con derecho preferente de ocupación por vía contractual, ante el desempeño laboral en dicho inmueble, quien en una forma por demás ilegal, conjuntamente o en componendas con el presunto dueño del local, ciudadano de nombre AGUSTIN, de quine no fue posible obtener mayores datos identificativos personales, porque son personas que prefieren, en estos casos vivir en clandestinidad, y utilizan a un tercero para hacer valer sus presuntas fechorías, por algunas causas pudieran ser, en todo caso se trata del dueño de la Estación de servicios y repuestos ¨LA MATICA¨, ubicada en la carretera Panamericana, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad portuguesa, de quien no conozco mas datos de identificación personal, ante el hecho de que la ciudadana inquilina se tomo un tiempo de vacaciones, y ante esa situación de hecho la ciudadana en cuestión me contrato verbalmente para asumir la administración de esa sociedad mercantil, en donde funciona un “Centro de Comunicaciones”, me ha solicitado la desocupación de dicho inmueble en donde yo me desempeño como trabajadora de la mencionada sociedad mercantil, a objeto de aparentar un abandono del local por parte de la inquilina, como al parecer esta acostumbrado a hacer con otros inquilinos, y de esa manera para no rescindir jurídicamente del contrato de arrendamiento, caso contrario tomar posesión de dicho inmueble, y arrendarlo, como corredor de bienes inmuebles que es, a un mejor demandante de bienes inmuebles comerciales, dejándome sin mi desempeño laboral en consecuencia sin la obtención de mi jornal diario, (…) es decir, tratando con ello de dejarme sin el desempeño de mi trabajo, que vengo realizando desde hace algún tiempo (…) y en tal sentido me ha citado varias veces a las oficinas de su administradora de inmuebles, la ultima oportunidad, me presento como alternativa para que yo me quedara con el inmueble fue exigirme que le entregara por concepto de “llave”, es decir, dejarme con la administración del inmueble en cuestión el que le entregara la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), suma de dinero que dispongo en los actuales momentos, situación que según el la había consultado con el dueño del dicho inmueble (…) sin que quede por constancia por escrito nada sobre el particular, lo cual pudiera constituir uno de los delitos contra la propiedad, pudiendo aparejar el delito de extorsión, situación esta a que se han acostumbrado algunas inmobiliarias para permitir la continuación la continuación arrendaticia, al culminar la misma, o cuando el inquilino, cae en mora, como consecuencia de la misma administradora, al no quererle recibir el pago o los pagos de arrendamientos, y que por ignorancia del arrendatario o su administrador no ocurre a tiempo al tribunal a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes…” (negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, tomando en consideración el contenido de alguno de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la promoción y protección de la iniciativa popular en el trabajo, así como la estabilidad laboral, este órgano jurisdiccional tendría en principio competencia para el conocimiento de esta acción de tutela constitucional.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)
En este sentido, este Tribunal de Trabajo advierte que dentro de las documentales consignadas por la supuesta agraviada, se encuentra: a) marcado con la letra “A” registro mercantil del año 2008, correspondiente a la sociedad mercantil MICHELANGELO´S COMUNICACIONES 2002, C.A., para la cual labora la presunta agraviada; b) marcado “B” contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. y los ciudadanos BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO, patrones de la supuesta agraviada, el cual tiene por objeto el arrendamiento del local comercial donde funciona la sociedad mercantil MICHELANGELO´S COMUNICACIONES 2002, C.A.
Ello así, se estima que en el caso de autos la situación que motivó la supuesta actividad lesiva, deviene de un conflicto derivado del contrato de arrendamiento previamente suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. y los ciudadanos BLANCA AURORA GALIANO DE VAGNONE y ALVARO CASTILLO FORERO partes hoy en controversia; en razón de lo cual, si bien la peticionante de tutela constitucional alegó, la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, es lo cierto que la materia a resolver es netamente civil.
En este sentido, es de destacar que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García que señala lo siguiente:
“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”
Adminiculando el criterio jurisprudencial antes citado al caso en estudio, se advierte como se señaló anteriormente, que si bien es cierto que el alegato de la presunta agraviada se fundamenta en la violación al derecho al trabajo, no es menos cierto que en la presente Acción no se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes sino un vínculo jurídico de carácter civil, en fundamento a ello, y tomando en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, a criterio de quien decide, el mismo debería sustanciarse en la jurisdicción civil.
II
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA contra el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., y, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10/07/2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
Exp.0059-13
OOM/Mv
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