REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 10 de julio de 2013
Años 203° y 154°
Por cuanto se observa que el expediente presenta una numeración no correlativa, en consecuencia; este Juzgado ordena testar foliatura y colocar la correspondiente a partir del folio 23 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, fue distribuido mediante el Sistema Automatizado S.A.C.C.E.S, del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, la presente causa, quedando distribuido dicho expediente a este Tribunal, siendo identificado con el Nº RN 094-12.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dió por recibido el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DORIS BEATRIZ COLINA contra la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nº 458-11 DE FECHA12-09-11, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, (folio 39 del expediente).
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstiene de admitirlo y ordenó subsanarlo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4 y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 78 ordinal 3º eiusdem, librándose boleta de notificación (Folio 40 y 41 del expediente).
En fecha 03 de abril de 2012, compareció por ante la u.r.d.d. el abogado Manuel Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Beatriz Colina, y mediante diligencia consignó copia certificada de la providencia administrativa, (folio 42 y 43 del expediente).
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijo un termino de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para la continuación de la misma, precluido el lapso de los diez (10) días, comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, para que indique de forma clara y precisa cuales son los vicios de los que a decir la parte recurrente adolece la Providencia Administrativa recurrida y consigne copia certificada de la Providencia Administrativa, y en caso contrario declararía inadmisible, se libró boleta de notificación a la parte actora, (folios 55 al 57 del expediente).
En fecha 06 de junio de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadana Doris Colina, sin practicar por cuanto la dirección suministrada era incompleta, (folio 58 del expediente).
En fecha 28 de junio de 2012, compareció por ante la u.r.d.d. el abogado Manuel Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Beatriz Colina, y mediante diligencia ratificó la consignación de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 458-2001 y consignó nueva copia certificada de Providencia emitida en fecha 21 de junio de 2012, (folio 61 al 63 del expediente).
En fecha 04 de julio de 2012 se dictó auto, mediante el cual el Tribunal Admite la demanda, (folio 75 y 76 del expediente).
En tal sentido, este Tribunal visto que es la última actuación procesal, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente, UN LAPSO MAYOR A UN (01) AÑO SIN QUE LAS PARTES COMPARECIERAN NI POR SÍ, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO A INSTAR LA CAUSA, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana DORIS BEATRIZ COLINA contra la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nº 458-11 DE FECHA12-09-11, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARÍA
ABOG. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 1:30 p.m.
LA SECRETARÍA
ABOG. LORENA MEDINA
Exp. Nº RN -094-12
MNP/LM/mp
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