REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE:
RN- 103-12
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21-04-1992, bajo el Nro. 09 Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Scarleth Rondón y Zulma Palma, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.573 y 41.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011, contenida en el Expediente Nro. 030-2010-01-01124.

TERCERO INTERESADO PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.115.

APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23-03-2012 la abogado Scarleth Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.115, contra la sociedad mercantil hoy demandante, en el expediente Nro. 030-2010-01-01124 (folios 02 al 14 p.p.).
Mediante auto de fecha 26-03-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 136 p.p.) y mediante auto de fecha 06-06-2012 y previa subsanación del libelo, se admitió la demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa (folio 168 al 169 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 09-04-2013 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 195 p.p.).
En fecha 07-05-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la representación de la Fiscal General de la República, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, así como del tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 196 al 197 p.p.).
En fecha 15-05-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso para la consignación de informes sobre el presente juicio (folio 215 al 216 p.p.).
En fecha 23-05-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 02 s.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indicó la apoderada judicial de la parte demandante, que la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, ut supra identificada, se retiró voluntariamente de la empresa que representa en fecha 08-01-2010 y que luego de transcurridos casi 9 meses realizó una suplencia de una trabajadora que estaba de vacaciones por un periodo de 38 días.
Que la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, si estaba embarazada pero que ésta perdió su fuero maternal al renunciar a la empresa en fecha 05-01-2010, y que tan es así que su bebé no habìa nacido cuando se retira de la empresa y que ello consta de copia simple de partida de nacimiento consignada por la trabajadora en sede administrativa, donde se desprende que su hija nació el 10-05-2010.
Que su representada fue notificada el 27-07-2011 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, incoada por la trabajadora, y que el 29-07-2011 compareció a la Inspectoria del Trabajo a dar contestación a la referida solicitud, pero que no fue posible debido a que no tenía copia certificada de los documentos constitutivos, pero que como tenía la carta poder en original, Rif y Nif, pudo realizar una contestación particular escrita donde formalmente dio contestación, la cual fue recibida.
Alega, que es falso lo plasmado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-07-2011, referido a que su representada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación, ello en virtud de que sí se encontraba presente y que existe prueba de ello.
Que en fecha 12-08-2011 compareció ante la Inspectoría del Trabajo y consignó escrito de pruebas, el cual fue recibido, donde señaló en detalles la actuación de la trabajadora, y que consignó carta de renunciada realizada a puño y letra por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, en fecha 06-01-2010, así como liquidación personal de la misma.
Que mediante Providencia Administrativa de fecha 07-09-2011, la Inspectoría del Trabajo condenó a su representada, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, contra su representada, de la cual fue notificada el 24-09-2011.
Que la trabajadora no demostró los requisitos necesarios, contemplados en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el otorgamiento de la medida decretada por la Inspectoría del Trabajo.
Que existe vicio en la falta de valoración de las pruebas, ya que aunque consideraran que no estuvo presente en el acto de contestación, debió valorar los documentos anexos que eran documentos privados auténticos, los cuales no fueron impugnados en su momento y ello les da valor probatorio, los cuales han sido suscritos por la trabajadora, pero que además dichos documentos no fueron ni siquiera mencionados en la narrativa del acto administrativo impugnado.
De igual forma denunció que no fueron tomado en cuenta los alegatos a favor de su mandante contenidos en la contestación que consignó en fecha 29-07-2011.
Por otra parte alegó, que la copia del acta de nacimiento de la hija de la trabajadora, no era suficiente para determinar que la misma tuviera derechos frente a su representada.
Que no se le otorgó valor probatorio a nada de lo esbozado por su representada, aun y cuando formaba parte del expediente, que existe una laguna no aclarada en el procedimiento administrativo, ¿qué pasó con la trabajadora desde el 06-01-2010 hasta el día 07-10-2010?, ¿dónde estaba y por qué no reclamaba el pago de ese tiempo?, así como tampoco impugnó la liquidación de pago, que en el acto administrativo impugnado no se menciono nada de ello.
Que se le violó el derecho a la defensa a su mandante y al control de la prueba, puesto que el funcionario ha incurrido hasta en el vicio de exceso, al decretar un procedimiento con lugar, cuando no cumplió con los requisitos necesarios para que se produjera una situación supuestamente infringida, cuando no hubo los presupuesos legales para que ese se cumpliera, asimismo, el vicio de falso supuesto al insistir la Inspectoría del Trabajo, en que no compareció su representada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, cuando ellos recibieron un escrito de contestación en esa misma fecha y cuando consignaron recaudos probatorios.
Finalmente, fundamentó la presente demanda de nulidad sobre los siguiente: Vicio de protección de la Justicia, Violación del derecho a la defensa, Violación del control del proceso por las partes, Violación del principio de valoración de las pruebas, Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declara con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-05-2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos que lo expuesto en su escrito libelar.
De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, quien señaló que consignaría la opinión del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por último, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 22-05-2012 la parte demandante consignó escrito de informes, en similares términos a lo expuesto en su libelo de demanda.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en fecha 22-05-2012 consignó escrito de opinión sobre el presente juicio (folio 232 al 239 p.p.), en el cual expuso lo siguiente:

Respecto a la violación del derecho a la defensa de la empresa la representación del Ministerio Público citó lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00325 de fecha 26-02-2002, en la que entre otras cosas, la referida Sala sostuvo que “el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional”.

Asimismo, citó lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia Nro. 3435 de fecha 08-12-2003, como lo indicado en sentencia Nro. 05 de fecha 24-01-2001, respecto al derecho a la defensa.

Que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, que el Inspector del Trabajo declaró que, con vista a la incomparecencia de las partes se dejaría transcurrir 5 días para luego decidir la causa y que ciertamente omitió la defensa y pruebas, aportadas al procedimiento administrativo, tal y como se evidencia de las actas cursantes en el expediente, obviando por una parte ordenar el lapso para que las partes promovieran las pruebas pertinentes y por la otra silenció totalmente las pruebas aportadas al procedimiento.

Que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantias procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la importancia de la existencia del dereho a la defensa, a ser oido, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, el Inspector del Trabajo no podía obviar el lapso para que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, o por lo menos valorar las consignadas por la representación de la empresa, razón por la cual considera que el referido órgano administrativo lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Finalmente, señaló que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 199 p.p.). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno del cual se pueda evidenciar la ilegalidad del acto impugnado. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 06-06-2012, (folio 168 al 169 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, en este sentido, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar, si hubo o no violaciòn del derecho a la defensa y al debido proceso, de la demandante durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 dictada en fecha 07-09-2011 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.115, contra la empresa hoy recurrente y en caso de no existir la prenombrada violaciòn, éste Tribunal determinarà si el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Siendo ello así, considera necesario esta Juzgadora señalar que la presente demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, tal y como fuese declarado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-05-2013, en virtud de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República a la referida Audiencia de Juicio, en consecuencia, corresponderá a la parte demandante demostrar la ilegalidad del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora previo análisis del cuaderno de antecedentes administrativos, conformado por copias certificadas del expediente administrativo Nro. 030-2010-01-01124, en el cual se sustanció el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo hoy impugnado, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso observa este Tribunal que la demandante señaló que su representada fue notificada el 27-07-2011 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, incoada por la trabajadora, y que el 29-07-2011 compareció a la Inspectoria del Trabajo a dar contestación a la referida solicitud, pero que no fue posible debido a que no tenía copia certificada de los documentos constitutivos, pero que como tenía la carta poder en original, Rif y Nif, pudo realizar una contestación particular escrita, donde formalmente dio contestación la cual fue recibida y por lo tanto es falso lo plasmado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-07-2011, en cuanto a que su representada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación, ello en virtud de que si se encontraba presente y que existe prueba de ello.
Asimismo arguyó que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por su representada en fecha 12-08-2011, entre las cuales se encontraba la carta de renuncia realizada puño y letra por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, en fecha 06-01-2010 y la liquidación de personal de la misma, ya que dichos documentos no fueron ni siquiera mencionados en la narrativa del acto administrativo impugnado.
Al respecto, se desprende del cuaderno de antecedentes administrativos lo siguiente:
i) En fecha 03-12-2010 la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, alegando haber sido despedida en fecha 24-11-2010 por la empresa hoy demandante (folio 03 y 04 c.a.a.).
ii) Mediante auto de fecha 08-12-2011 la supramencionada Inspectoría admitió la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y decretó medida preventiva a favor de la trabajadora y ordenó notificar al CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A. a los fines de que compareciera al 2do día hábil luego de su notificación, a dar contestación al procedimiento incoado en su contra (folio 08 y 11 c.a.a.).
iii) Mediante auto de fecha 29-07-2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A al acto de contestación, asimismo, se estableció que se dejarían transcurrir 5 días hábiles para pasar a decidir la causa (folio 17 c.a.a.).
iv) En fecha 29-07-2011 la abogado Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.573, suscribió y consignó dos (02) diligencias ante la supramencionada Inspectoría del Trabajo, mediante las cuales; en la primera de ellas, realizó una serie de alegatos respecto a la relación que su representada mantuvo con la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo (folio 18 al 19 c.a.a.); y en la segunda, entre otras cosas rechazó los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó constancia de que no se había ido, que estuvo en el acto pero no pudo dar contestación porque le solicitaron copias certificadas de los estatutos de la empresa y ella tenía copias simples (folio 20 c.a.a.).
v) Mediante auto de fecha 08-08-2011 se remitió el expediente administrativo a la fase de decisión (folio 43 c.a.a.)
vi) En fecha 12-08-2011 la abogado Scarleth Rondón, ut supra identificada, suscribió y consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, promovió como pruebas documentales la carta de renuncia realizada puño y letra por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, en fecha 06-01-2010 y la liquidación de personal de la misma (folio 44 al 51 c.a.a.).
vii) Mediante Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, contra el CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A.
Visto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido en los artículos 444, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011 que establecen lo que sigue:
Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 446. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 447. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

De las disposiciones normativas anteriormente citadas se desprende, cual es el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes como la que resolvió el acto administrativo hoy impugnado, en el cual si bien no se desprende la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación –en el procedimiento administrativo- si establece que el acto procesal siguiente será la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, para que ambas partes puedan promover las pruebas pertinentes, procedimiento al que no atendió el Inspector del Trabajo.
En razón de lo anterior, lo procedente en el caso de marras era que el Inspector del Trabajo aperturara al lapso probatorio y no suprimiera el procedimiento legalmente establecido e innovara un lapso de cinco (05) dìas que no se encuentra previsto en la norma aplicable a dicho procedimiento, en virtud de lo anterior considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 de fecha 24-01-2011 caso: Supermercados Fátima S.L.R. ratificada mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05-04-2011 en la que dejó sentado que:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente citado al caso de autos, observa este Tribunal, que la parte hoy demandante, si bien logró consignar antes de la decisión del procedimiento administrativo, escrito de pruebas, las mismas no fueron ni señaladas ni valoradas por el órgano administrativo, por lo que se constata que la hoy demandante, estuvo privada de realizar actividades probatorias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora, que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, le fue conculcado el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte hoy demandante, al no poder realizar actividades probatorias, por lo tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, excluyendo el vicio de falso supuesto de hecho, al progresar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, contra la hoy demandante, en el expediente Nro. 030-2010-01-01124.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caidos incoado por la ciudadana PAOLA KAROLINA MURILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.115, contra la empresa CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A., en el expediente Nro. 030-2010-01-01124. SEGUNDO: Se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 07-09-2011. TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 10 dias del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T 4º _______, y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-103-12
MNP/LM/ltb