REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° A-119-13
PARTE ACCIONANTE: ARAUCE JOSEFINA GASPAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.840.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, RICHARD JOSÉ TORRES NUÑEZ Y ANA KATIUSKA AGUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.542, 33.612 y 93.805, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBLE
ANTECEDENTES
En fecha 09-07-2013, el abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAUCE JOSEFINA GASPAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.840.436, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, en virtud de que a la presente fecha no le ha dado respuesta a sus solicitudes de ejecución forzosa, del auto de fecha 02-10-2012 que declaró a su favor el reenganche y restitución de derechos frente a la entidad de trabajo Manufacturas 7007, C.A.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 09-07-2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados laborales, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Manufacturas 7007 C.A., y que posteriormente fue despedida, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caidos contra la entidad de trabajo antes mencionada, la cual fue proveida por auto de fecha 02-10-2012 donde se ordenó el reenganche y la restitución de sus derechos, la cual se ejecutó el 22-11-2012, mediante acta suscrita por el funcionario Samuel Meneses, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.452.770, pero que dicha entidad de trabajo no cumplió efectivamente y que hasta la fecha no ha cumplido.
Sostuvo, que en el acta de ejecución el funcionario del trabajo dejó constancia de que la ciudadana Miletza García, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de la supramencionada entidad de trabajo manifestó, que acataba la orden de reenganche y restitución de derechos, así como el pago de los salarios caídos y que de igual forma, dejó constancia del efectivo reenganche en las mismas condiciones antes del irrito despido, así como que la empresa se comprometió a cancelar los salarios caídos el día lunes 22-11-2012 en horas de la mañana.
Que la entidad de trabajo, presunta agraviante, no restituyó a la trabajadora a su puesto original de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido realizado, ni tampoco le ha cancelado los salarios dejados de percibir.
Que una vez que terminó el acto de reenganche, su representada fue obligada a prestar servicios en puestos muy disímiles a los que realmente era su primigenio cargo, el cual era de obrera embaladora, y que fue tratada con desconsideración a su condición de trabajadora femenina, situaciones que soportó por la necesidad de mantener el trabajo como único medio para satisfacer sus necesidades básicas de su menor hija y de ella misma.
Ello motivado por la necesidad de un salario honesto y por estar a la espera del cumplimiento de las obligaciones del patrono, las cuales no cumplió, ni ha cumplido aún a la presente fecha 8 meses después, violando con ello lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada responsablemente y en protección de sus derechos y dignidad, en ejercicio de sus derechos que le confiere el sistema jurídico, retirarse justificadamente, sin renunciar a su derechos laborales adquiridos, inclusive los derechos a los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Que su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en busca de protección a sus derechos constitucionales y a la tutela jurídica efectiva, sin embargo dicho órgano no ha realizado acción alguna en su protección, y que por el contrario no le ha permitido tener aceso al expediente, puesto que al preguntar en el archivo por el mismo, le indican que esta extraviado.
Que ante el desacato por parte de la entidad de trabajo, a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-12-2012, su representada solicitó la ejecución forzosa y en esa misma fecha su representada consignó diligencia a través de la cual, rechazó lo expuesto por la representación de la entidad de trabajo recurrida en sede administrativa, mediante diligencia consignada ante la Inspectoria del Trabajo y ratificó la solicitud de ejecución forzosa.
Que en fecha 13-12-2012 su representada consignó otro escrito ante la Inspectoría del Trabajo, a través del cual solicitó la tutela judicial efectiva, y solicitó nuevamente la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y la restitución de sus derechos.
Que ante la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo en fecha 24-01-2013 consignó escrito en el cual solicitó se sustancie el procedimiento contenido en el expediente Nro. 030-2012-01-01275 y que por 5ta vez el 04-02-2013 mediante diligencia solicitó, una vez más, al Inspector del Trabajo de respuesta a sus solicitudes.
Arguyó que en dos oportunidades logró una entrevista con el Inspector del Trabajo a los fines de ilustrarlo sobre los pormenores del caso, y recibió de éste la promesa de que en quince días se emitiría un pronuncamiento sobre sus solicitudes.
Que vencido dicho lapso en fecha 05-04-2013 compareció nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo pero no fue atendido, por lo tanto consignó una diligencia donde dejó constancia de la situación de no pronunciamiento y de no tener acceso al expediente.
Que aunque no ha consignado nuevas diligencias, ha estado acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde le informan que el expediente está extraviado.
Finalmente, fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 257, 49, 20, 89, 93 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por último, señaló que acudió ante éste Òrgano Jurisdicional, en virtud de que no existe otro medio para hacer valer los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el artículo 425.9 se lo impide hasta tanto el agravidente no cese en su conducta omisiva, la cual denuncia, siendo que dicha conducta además de ser violatoria de derechos y garantías constitucionales, produce daños inminentes y continuos que no han cesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, en virtud de que ha la presente fecha no ha dado respuesta, a las solicitudes de ejecución forzosa del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y restitución de derechos a favor de su representada frente a la entidad de trabajo denominada Manufacturas 7007, C.A.
En este sentido, de los documentos anexos al expediente, junto con el escrito libelar se aprecia, que mediante escritos y diligencias de fecha 22-11-2002, 04-12-2012, 13-12-2012, 24-01-2013 y 05-04-2013, suscritas, la segunda de ellas por la trabajadora conjuntamente con su apoderado judicial, y el resto suscrita solo por su apoderado judicial, se le solicitó al Inspector del Trabajo la ejecución forzosa de lo ordenado en el auto de fecha 02-10-2012, esto es, la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy presunta agraviada.
Ahora bien, visto los términos sobre los que la accionante ha fundamentado su pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisiblidad de la misma, estima necesario señalar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).
Respecto a la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, ratificada mediante sentencias 636 del 15 de mayo de 2012 y Nro. 384 del 26 de abril de 2013 lo siguiente:
“(…) “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía o procedimiento ordinario por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta, cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
En este mismo orden de ideas, debe entender este Tribunal que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Partiendo de lo expuesto, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAUCE JOSEFINA GASPAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.840.436, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, se dirige fundamentalmente a obtener de éste una respuesta a las solicitudes de ejecución forzosa del auto de fecha 02-10-2012 que declaró reenganche y restitución de derechos, realizadas mediante diligencias de fecha 22-11-2002, 04-12-2012, 13-12-2012, 24-01-2013 y 05-04-2013, alegando la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 26, 49, 89, 93 y 257.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fábregas; mediante las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (…)
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior)
Lo anterior fue expresado por la Sala Constitucional para aquellos casos en los que los accionantes, pretendían hacer valer el derecho de petición y oportuna respuesta por vía de amparo constitucional, por lo que de admitir este Tribunal, que lo solicitado por la parte accionante a través del presente amparo, es que la misma pueda obtener de éste, una respuesta con relación a la solicitud de ejecución forzosa del ante mencionado auto de fecha 02-10-2012, tendríamos que el amparo no es la vía idónea para lograrlo por existir otros mecanismos para ello.
Por tanto de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, el medio procesal idóneo seria el recurso por abstención o carencia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, especificamente en el artículo 65 y siguientes.
Ello así, al quedar evidenciado de autos que la parte presuntamente agraviada no hizo uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAUCE JOSEFINA GASPAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.840.436, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3.20 p.m
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
MNP/LM/ltb/EXP. N° A-119-13
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