REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5001-12

PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.356.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.777.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBEN ESCALONA SAMARO, MARIELBA DEL VALLE GONZALEZ LEON, ALBERTO JOSE ROSAL Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.982, 76.969, 41.530 y 91.771, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentara en fecha 15-10-2012 el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ANTONIO RAMOS, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (folios 02 al 11 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio por recibido el expediente el día 16-10-2012 (folio 24 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 16-10-2012 (folio 25 p.p.).

Practicada la notificación ordenada por el Juzgado sustanciador (folio 28 y 29, 30 y 31 p.p.), en fecha 08-01-2013, se celebró la audiencia preliminar (folio 33 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada en fecha 23-04-2013, oportunidad en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dió por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (folio 40 p.p.).

En fecha 29-04-2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 54 p.p.).

Mediante auto de fecha 02-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 55 p.p.).

En fecha 20-05-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 59 p.p.), posteriormente mediante auto de fecha 27-05-2013 se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 60 al 61 p.p.) y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 63 y 64 p.p.).

En fecha 08-07-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 71 al 72 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló, que en fecha 20-04-1995 su representado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía demandada en el cargo de Chofer, hasta el 12-07-2010, cuando se le notificó que se le concedió el beneficio de jubilación especial, mediante Resolución Nro. 083-2010 emanada del despacho del ciudadano Alcalde.

Que en fecha 23-08-2010, venció el lapso de 30 días hábiles que tenía el ente demandado para cancelarle las prestaciones sociales a su representado, conforme a lo previsto en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva 2001-2004.

Que el 21-10-2010 su representado recibió el pago de Bs. 23.218,25, por concepto de prestaciones sociales, y que dicho pago no incluyó el ajuste por inflación o indexación, por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.017,56.

Que de la liquidación de prestaciones sociales se puede constatar que el patrono trasgredió lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la liquidación anual de los intereses sobre sus prestaciones sociales y sus días acumulativos, que ascienden a la cantidad de Bs. 21.600,69 de cuyo monto solo fue depositado en el fideicomiso la cantidad de Bs. 3.981,16 por lo tanto consideró que está a cargo del patrono la diferencia del interés, la cual asciende a la cantidad de Bs. 13.223,31.

Asimismo arguyó, que en la supramencionada liquidación no se incluyó el pago adicional del Bono Vacacional (2009-2010) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la Claúsula 34 de la Convención Colectiva 2001-2004, por lo que demanda el pago de Bs. 2.880,78.

Que el patrono incumplió con el beneficio previsto en la Cláusula Nro. 49 de la Convención Colectiva 2001-2004, correspondiente a un porcentaje del salario básico mensual por concepto de años de servicio, en el ente demandado, a partir del 3er año y que variaban de acuerdo al tiempo y cuya incidencia en el rendimiento de las prestaciones sociales arroja una diferencia de Bs. 1.152,89, el cual es objeto de la presente demanda.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.670,64.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, de que se le adeuden pasivos laborales, respecto a que se le dió el beneficio de jubilación y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la Claúsula 64 de la contratación colectiva de que gozan los trabajadores activos de su representada.

Señaló, que la supramencionada claúsula se aplica para el personal activo y para aquel que decidiera retirarse de seguir prestando sus servicios para la Alcaldía demandada.

Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude monto alguno por diferencias de liquidación mensual, que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera incumplido con lo establecido en la claúsula 49 de la Convención Colectiva, asimismo, señaló que su representada cumplió con conceder el beneficio de jubilación al actor.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden concepto de diferencias de prestación de antigüedad, diferencia en intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2009-2010, claúsula 49 de prestación de antigüedad y la cláusula 64 del contrato colectivo de ajuste por inflación.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: 1.- La Procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 445 del 09-11-2000, 797 del 16-12-2003 y Nro. 419 del 11-05-2004, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto al pago de los conceptos laborales reclamados.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Marcadas con la letra “C”, recibos de pagos, cuatro (04) legajos desde el 20-04-1995 hasta el 12-07-2010, inserto en el cuaderno de pruebas Nº 01 de la parte actora, folios 02 al 166 y en el cuaderno de pruebas Nº 02 de la parte actora, folios 02 al 148. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario devengado por el actor, durante la relación laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, inserto a los folios 45 al 53 de la pieza principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia entre otras cosas lo siguiente: i) Que el actor recibió un pago de Bs. 2.293,80, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2009-2010 y ii) Que los intereses sobre prestaciones sociales, no fueron cancelados en su oportunidad. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandada promovió prueba de informes con el propósito de que éste Tribunal, oficiara a la entidad Bancaria BANESCO, SUCURSAL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, con la finalidad de que informase sobre lo siguiente: i) si al ciudadano TOMAS ANTONIO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 3.356.171, perteneció a una cuenta nómina de obrero de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, hasta el año 2010, y los aportes del salario que devengaba el ciudadano antes identificado se realizaban por la Alcaldía del Municipio Plaza semanalmente y ii) Si al ciudadano, antes identificado, se le realizó un aporte por parte de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, a su cuenta nómina por la cantidad de Bs. 2.293,81 y si dicho monto fue abonado o depositado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el lapso del 29-04-2010 al 05-05-2010.

Ahora bien, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no cursaban en el expediente las resultas de dicha prueba de informes, por lo que este Tribunal interrogó a la parte promovente sobre si insistiría en la evacuación de la misma, a lo que dicha parte manifestó que desistía de la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal previa autorización de la parte demandante, procedió a homologar dicho desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que decidir. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- CLAÚSULA 49 PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 5.396,20 Y Bs. 1.152,89, alegando que el patrono incumplió con el beneficio previsto en la Claúsula Nro. 49 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por la parte demandada, correspondiente a un porcentaje del salario básico mensual por concepto de años de servicio, en el ente demandado, a partir del 3er año, que variaban de acuerdo al tiempo y que las mismas tenían incidencia en el rendimiento de las prestaciones sociales. En contraposición a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo dicho alegato.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar lo previsto en la claúsula Nro. 49 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda 2001-2004, la cual es del tenor siguiente:

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD
La Municipalidad conviene que le sea computado a los efectos de la Prima de Antigüedad el tiempo de servicio prestado en cualquier otro Organismo perteneciente a Entidad Pública, Nacional, Municipal o Estadal, tal como lo establece el Artículo Nº 28, Ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Nº 98-000-001-E, de fecha 20-10-1998. (Negrillas del Texto).

De la cláusula antes citada se observa, que no todos los trabajadores al servicio de la Alcaldía demandada tienen derecho al pago de la “Prima de Antigüedad”, puesto que éste beneficio está establecido sólo para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, si bien es cierto que el demandante prestó servicios para la Alcaldía demandada, no es menos cierto que el cargo que ostentaba era catalogado como personal obrero, por consiguiente este Tribunal considera que el actor no tiene derecho al pago de la prima reclamada, así como su incidencia en las prestaciones sociales, en consecuencia, declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

2.- DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 13.223,31, alegando que de la liquidación de prestaciones sociales pudo constatar que el patrono trasgredió lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la liquidación anual de los intereses sobre sus prestaciones sociales y sus días acumulativos, que ascienden a la cantidad de Bs. 21.600,69 de cuyo monto solo fue depositado en el fideicomiso la cantidad de Bs. 3.981,16 por lo tanto consideró que está a cargo del patrono la diferencia del interés, la cual asciende a la cantidad de Bs. 13.223,31, cantidad ésta que reclama desde el año 1997.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el actor.

Al respecto, observa este Tribunal que de la prueba documental cursante al folio 45 de la pieza principal del expediente, se constata que la demandada no canceló los intereses sobre prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, de las documentales cursante al expediente no se constata el efectivo pago de los intereses reclamados, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, solicitadas por el actor. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá ser elaborada por un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, a tal efecto, el referido experto deberá tomar en consideración los siguientes parámetros:

Con respecto a los intereses generados por las cantidades acumuladas por prestación de antigüedad, se condenan éstos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las siguientes indicaciones: 1).- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no lo pudieran acordarlo; 2.) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) El perito cuantificará dichos intereses a partir del 19-06-1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 12-07-2010, con sus respectivas capitalizaciones y deberá tomar en cuenta la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 15 de la pieza principal del expediente. 4) Deberá descontarse la cantidad percibida por el actor, por este concepto la cual es de Bs. 2.320,88. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: El actor solicitó el pago de Bs. 2.880,78 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2009-2010. En este sentido, la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004 suscrita entre la Alcaldía demandada y el Sindicato Único de Trabajadores, Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura, establece que los trabajadores que tengan 15 años de servicio cumplidos, le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno precisar que el pago del bono vacacional, se realiza en base al salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior, a la fecha en que le nació el derecho. En este sentido, del salario señalado por el actor en el libelo de demanda se observa, que el salario mensual correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho al pago del bono vacacional reclamado, es decir, al 30-03-2010, fue de Bs. 1.047,58 y que por consiguiente el salario diario era de Bs. 34,91, razón por la cual, el pago solicitado se deberá calcular de la siguiente forma: 54 días x salario normal diario (Bs. 34,91), equivalente a la siguiente operación aritmética:.



De la documental cursante al folio 49 de la pieza principal del expediente, se puede constatar que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión del actor. Así se decide.
4.- CLAÚSULA 64 AJUSTE POR INFLACIÓN: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 7.017,56, alegando que el pago de Bs. 23.218,25 que recibió en fecha 21-10-2010 por concepto de prestaciones sociales, no incluyó el ajuste por inflación o indexación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo, lo señalado por el actor.

Señalado lo anterior, este Tribunal considera oportuno precisar lo estipulado en la Cláusula Nro. 64 de la de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004 suscrita entre la Alcaldía demandada y el Sindicato Único de Trabajadores, Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura, que prevé lo siguiente:

“PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
La Municipalidad se compromete a cancelar el pago de las prestaciones sociales del trabajador en los términos que establecen las Leyes, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el trabajador tendrá derecho a seguir devengando su salario. Igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación.

Ahora bien, del texto de la cláusula anteriormente aludida se puede evidenciar, que cuando el Municipio no cancele de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales, es decir, -dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral- está obligado a cancelar las prestaciones sociales tomando en consideración el ajuste por inflación o indexación.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1683 de fecha 10-12-2009, ratificada en fecha 09-12-2010, ambos casos contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo estableció lo que sigue:

“Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
‘… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que los entes Municipales no pueden ser condenados al pago de indexación, ello en virtud de que en caso de ser objeto de tal indexación, el Municipio quedaría inoperante para realizar su gestión, ya que le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos que le son inherentes, en virtud de su competencia.

Siendo ello así, este Tribunal de conformidad con lo señalado anteriormente y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, declara improcedente el pago de indexación solicitado por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano TOMAS ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.356.171, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley y se libró el oficio Nro. T4º__________.
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
MNP/LM/ltb/Exp. Nº 5001-12