REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4387-11
PARTE ACTORA: ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.435.132, V- 13.515.852, V- 3.839.538, V- 12.340.832, V- 15.131.246 y V- 13.291.284, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISMAR AYALA, MAYELA COROMOTO ROSAS Y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-01-2001, bajo el Nro. 24 Tomo 1-A-Tro. y solidariamente la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.791.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-10-2011, por el abogado ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes (folios 2 al 24 p.p), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 07-10-2011 (folio 131 p.p).
Previa notificación de las partes codemandadas, (17-07-2012 y 23-07-2012) folio 26 y 39 p.p, en fecha 18-10-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., mediante representante o apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por los codemandante respecto a la referida empresa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A. por medio de su apoderado judicial el abogado Andrés Salazar, ut supra identificado, folio 43 s.p
Dicha Audiencia Preliminar fue prolongada en sucesivas oportunidades, siendo celebrada la última de ellas el día 21-02-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la misma y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 60 p.p.), previa contestación de la codemanda B & F CONSTRUCCIÓN, C.A. (folios 186 al 207 p.p), en fecha 20-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 208 sp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11-03-2013, (folio 211 s.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 02 al 09 t.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 12 al 16 t.p), la cual tuvo lugar el día 02-07-2013 ocasión en la que se difirió el dispositivo del fallo (folio 48 al 53 t.p.).
Posteriormente en fecha 09-07-2011 se dictó el dispositivo del fallo (folio 55 al 56 t.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apooderado judicial de los coactores que demandan a la empresa B & F CONSTRUCCIÓN, C.A. y solidariamente a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., en virtud de lo siguiente:
Que sus representados ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, comenzaron a prestar servicios en fecha 18-01-2010, 16-01-2010, 11-01-2010, 23-11-2009, 17-09-2009 y el 16-01-2010, en su orden, en los cargos de Inspector SHA, oficinista, mantenimiento, topógrafo, topógrafo y Coordinador de Seguridad Industrial, respectivamente, hasta la fecha 19-12-2010, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.
Asimismo, alegó que el salario base mensual devengado por la ciudadana ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, fue el siguiente: del 18-01-2010 al 17-06-2010 la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual; del 18-06-2010 al 17-12-2010 la cantidad de Bs. 3.600,00, y que adicionalmente devengó la cantidad de Bs. 1.600 en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por concepto de bono de alimentación, así como el aumento del 25% del salario, pagos por concepto de horas extras, días feriados trabajados y días de descanso trabajados.
Respecto a la ciudadana DORIELIS LEONOR PAÉZ MENDOZA, señaló que el salario base mensual devengado fue el siguiente: del 16-01-2010 al 15-12-2010 la cantidad de Bs. 1.400,00 y que adicionalmente debe agregársele el aumento del 25% del salario que no le fue cancelado.
En cuanto a la ciudadana MIRIAM MENDOZA indicó que el salario base mensual devengado fue el siguiente: del 11-01-2010 al 10-12-2010 la cantidad de Bs. 1.300,00 y que adicionalmente debe agregársele el aumento del 25% de salario que no le fue cancelado.
De igual forma, señaló que el salario base mensual devengado por el ciudadano ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, fue el siguiente: del 23-11-2009 al 22-11-2010 fue de Bs. 6.500,00, y que adicionalmente devengó la cantidad de Bs. 1.600,00 en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por concepto de bono de alimentación, así como el aumento del 25% del salario, pagos por concepto de horas extras, días feriados trabajados y días de descanso trabajados.
Asimismo, indicó que el Salario base mensual devengado por el ciudadano EDUARDO JESUS TORRES PARADAS, fue el siguiente: del 17-09-2009 al 16-11-2009 la cantidad de Bs. 4.000,00; del 17-11-2009 al 16-04-2010, la cantidad de Bs. 5.000,00 y del 17-04-2010 al 16-12-2010 la cantidad de Bs. 6.500,00 y que adicionalmente devengó la cantidad de Bs. 1.600,00 en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por concepto de bono de alimentación, así como el aumento del 25% del salario, pagos por concepto de horas extras, días feriados trabajados y días de descanso trabajados.
Con relación al Salario base mensual devengado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE REDONDO BARRO, señaló que fue el siguiente: del 16-01-2010 al 15-06-2010, la cantidad de Bs. 4.000,00 y del 16-06-2010 al 15-12-2010 la cantidad de Bs. 4.800 y que adicionalmente devengó la cantidad de Bs. 1.600,00 en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por concepto de bono de alimentación, así como el aumento del 25% del salario, pagos por concepto de horas extras, días feriados trabajados y días de descanso trabajados.
Que sus representados fueron despedidos sin justa causa, y que la empresa alegó que había culminado la obra, siendo ello falso, en virtud de que el contrato de obra se mantuvo vigente posterior a dicha fecha. De igual forma denunció, que la empresa le canceló sus prestaciones sociales aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que además omitió el pago de las indemnizaciones sin justa causa, el pago de los sábados, domingos y descanso laborados, tal y como lo establece la Cláusula 38 de la referida Convención y las incidencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, que generan horas extras laboradas que fueron canceladas de forma retroactiva en la liquidación respectiva.
Señaló, que sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales pero no pudieron llegar a un acuerdo.
En este sentido, demandó el pago de los siguientes conceptos:
1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO: 1.- Bs. 18.990,22 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 1.730,52 por concepto de prestación de antigüedad no acreditada; 3.- Bs. 17.625,67 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 13.915,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- Bs. 1.432,85 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 6.- Bs. 8.652,60 y Bs. 8.652,60 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 9.310,40 por concepto de Domingos y Sábados laborados y no cancelados; 8.- Bs. 6.575 por concepto de aumento del 25% de salario no cancelado, lo cual previa deducción de la cantidad de Bs. 14.906,92, da como resultado la cantidad de Bs. 71.978,24, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA: 1.- Bs. 5.137,13 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 498,72 por concepto de prestación de antigüedad no acreditada; 3.- Bs. 5.079,57 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 4.010,19 por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- Bs. 400,28 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 6.- Bs. 2.493,61 y Bs. 2.493,61 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 2.625 por concepto de aumento del 25% de salario no cancelado, lo cual previa deducción de la cantidad de Bs. 5.389,02, da como resultado la cantidad de Bs. 14.724,08, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
3.- MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS: 1.- Bs. 4.754,75 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 463,15 por concepto de prestación de antigüedad no acreditada; 3.- Bs. 4.717,30 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 3.724,19 por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- Bs. 370,01 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 6.- Bs. 2.315,77 y Bs. 2.315,77 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 2.383,33 por concepto de aumento del 25% de salario no cancelado, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 18.660,94, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
4.- ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ: 1.- Bs. 37.710,00 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 3.142,50 por concepto de prestación de antigüedad no acreditada; 3.- Bs. 34.916,68 por concepto de Utilidades 2009-2010; 4.- Bs. 2.909,72 por concepto de utilidades fraccionadas; 5.- 27.565,80 por concepto de vacaciones 2009-2010; 6.- Bs. 2.298,15 por concepto de vacaciones fraccionadas; 7.- Bs. 2.823,50 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 8.- Bs. 15.712,51 y Bs. 23.568,76 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- Bs. 9.556,04 por concepto de Domingos y Sábados laborados y no cancelados; 10.- Bs. 10.941,67 por concepto de aumento del 25% de salario no cancelado, lo cual previa deducción de la cantidad de Bs. 29.658,31, da como resultado la cantidad de Bs. 141.486,02, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
5.- EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS: 1.- Bs. 36.925,97 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 35.015,10 por concepto de Utilidades 2009-2010; 3.- Bs. 8.753,78 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 27.643,50 por concepto de vacaciones 2009-2010; 5.- Bs. 6.910,88 por concepto de vacaciones fraccionadas; 6.- Bs. 2.662,15 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. 15.756,90 y Bs. 23.635,35 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- Bs. 16.954,68 por concepto de Domingos y Sábados laborados y no cancelados; 9.- Bs. 12.241,67 por concepto de aumento del 25 por ciento de salario no cancelado, lo cual previa deducción de la cantidad de Bs. 32.234,66, da como resultado la cantidad de Bs. 154.265,31, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
6.- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS: 1.- Bs. 22.176,33 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 2.222,45 por concepto de prestación de antigüedad no acreditada; 3.- Bs. 22.636,44 por concepto de utilidades; 4.- Bs. 17.870,88 por concepto de vacaciones; 5.- Bs. 1.524,43 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 6.- Bs. 11.112,30 y Bs. 11.112,30 por concepto de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 6.758,44 por concepto de Domingos y Sábados laborados y no cancelados; 8.- Bs. 12.241,67 por concepto de aumento del 25% de salario no cancelado, lo cual previa deducción de la cantidad de Bs. 32.234,66, da como resultado la cantidad de Bs. 104.113,57, cantidad ésta en la cual estima la presente demanda.
Finalmente, se estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 485.039,94.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA B & F CONSTRUCCIÓN, C.A.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar, como punto previo alegó la falta de cualidad de la ciudadana MIRIAM MENDOZA, alegando que dicha ciudadana no fue trabajadora de su representada, por lo tanto indicó que la misma tiene ilegitimidad por no carecer de la capacidad necesaria para comparecer al presente juicio.
Seguidamente, el apoderado judicial de la codemandada reconoció que los coactores ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, comenzaron a prestar servicios en fecha 18-01-2010, 16-01-2010, 23-11-2009, 17-09-2009 y el 16-01-2010, en su orden, en los cargos de Inspector SHA, oficinista, topógrafo, topógrafo y Coordinador de Seguridad Industrial, respectivamente, en el horario de lunes a jueves de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 6:00 pm y los viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00, con una jornada de 44 horas semanales y sábados y domingos libres.
Negó que los coactores hayan devengado el salario promedio integral diario y el salario diario indicado en su libelo de demanda. Así como que algunos coactores hayan laborado horas extras.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en consecuencia, negó de forma pormenorizada, cada uno de los conceptos reclamados por los coactores.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A.
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 18-10-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 18-10-2012 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2.- La solidaridad o no entre las empresas B&F CONSTRUCCIÓN C.A. y CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. 3.- La existencia de la prestación de servicios de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS y las codemandadas. 4.- Ámbito de validez de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012. 5.- La prestación de servicios en días sábados y domingos de los coactores ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS. 6.- El motivo de la terminación de la relación laboral de los coactores 7- La procedencia o no de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
A la parte demandante, le corresponde la carga de demostrar lo siguiente: 1.- La prestación de servicios de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS y las codemandadas, así como la existencia de responsabilidad solidaria entre las mismas. y 2.- La prestación de servicios en días sábados y domingos de los coactores ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS.

A la parte demandada, le corresponde demostrar lo siguiente: 1.- El motivo de la terminación de la relación laboral de los coactores. 2.- El pago de los conceptos reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO
Marcado con el Nro. 1, original de acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 68 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que la coactora interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido a que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.
2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA

Marcado con el Nro. 27, original de acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 95 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que la coactora interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido a que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.

3.- MIRIAM MENDOZA

Marcado con el Nro. 32, original de acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 101 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que la coactora interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido ya que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.

4.- ROBERTO JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ
Marcado con el Nro. 33, original de acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 103 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que el coactor interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido a que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.
5.- EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS
Marcado con el Nro. 52, original de acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 123 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que el coactor interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido a que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.
6.- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS

Marcado con el Nro. 73, original acta celebrada en fecha 26-01-2011 por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 146 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que el coactor interpuso ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual resultó infructuosa debido a que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo y en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Así se decide.

Marcado con el Nro. 74, original de la participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa B&F CONSTRUCCION, C.A. cursante al folio 147 de la pieza Nº 02 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que la empresa declaró que el retiro del trabajador de la empresa había sido por despido. Así se decide.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad para evacuar la prueba de exhibición solicitada, esta Juzgadora apercibió a la parte demandada a los fines de que exhibiera los originales de los documentos solicitados.

En este sentido, la parte demandada procedió a exhibir y consignar solo los recibos de pagos solicitados, excepto los recibos de pago de la ciudadana Miriam Mendoza, por cuanto negó la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el valor probatorio de los documentos cuya exhibición fue solicitada en los siguientes términos:

1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO

Fueron exhibidos y consignados los recibos de pago de Salarios, los cuales cursan del folio 02 al 21 del cuaderno de recaudos del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la coactora percibió además del salario, la cantidad de Bs. 800 en el periodo del 16-09-2010 al 30-09-2010, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

No fue exhibida la Participación de retiro de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. Sin embargo, la parte actora tampoco consignó copia de dicho documento, ni indicó los datos que el mismo contenía, por lo tanto este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No fue exhibido el Análisis de Trabajo Seguro emitido por la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. No obstante, la parte demandante consignó copia simple marcadas del “3 al 25”, cursante a los folios del 70 al 92 de la pieza Nº 02 del expediente, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dicho documento y del mismo se desprende que el coactor prestó servicios los días sábados o domingos siguientes: 6, 7, 20 y 21 de febrero de 2010; 6, 7, 14 y 27 de marzo de 2010; 17 y 18 de abril de 2010; 2, 15, 16 y 29 de mayo de 2010; 19 de junio de 2010; 14 de julio de 2010; 4 de septiembre de 2010; 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2010 y 6 y 13 de noviembre de 2010. Así se decide.

No fue exhibida, la Planilla de Liquidación de Personal, que le fuere entregada a la ciudadana Rosiris González, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental de la demandada, la cual riela al folio 170 al 173 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa le canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 1.099,20 por concepto de bono vacacional; Bs. 6.600 por concepto de utilidades; Bs. 4.060,16 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 213,99 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.283,28 por concepto de diferencia de antigüedad y Bs. 9.416,96 por concepto de retroactivo de horas extras. Así se decide.

2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA

Fueron exhibidos y consignados los Recibos de pago de salarios, los cuales cursan del folio 22 al 26, del cuaderno de recaudos del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la coactora percibió Bs. 268.18 en el periodo de 16-03-2010 al 31-03-2010, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

No fue exhibida, la Planilla de Liquidación de Personal, que le fuere entregada a la ciudadana Dorielis Páez, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental de la demandada, la cual cursa a los folios del 174 al 176 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que la empresa le canceló a la actora la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 388,76 por concepto de bono vacacional; Bs. 2.333,33 por concepto de utilidades; Bs. 1.497,16 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 71,16 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 748,58 por concepto de diferencia de antigüedad. Así se decide.

3.- MIRIAM JOSEFINA MENDOZA

No fueron exhibidos los Recibos de pago de salarios efectuados por la parte demandada a favor de la ciudadana Miriam Josefina Mendoza, desde el 11 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010, tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud de que fue negada la relación de trabajo, en este sentido, considera esta Juzgadora que el demandado no estaba obligado a exhibir dichos documentos conforme a la jurisprudencia patria. Así se decide.

4.- ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ

Fueron exhibidos y consignados los Recibos de pago de salarios, los cuales cursan a los folios 27 al 46 del cuaderno de recaudos del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el coactor percibió Bs. 800,00 en el periodo de 01-09-2010 al 15-09-2010, por concepto de beneficio de alimentación. Asimismo, se desprende que percibió la cantidad de Bs. 206,30 en el periodo de 16-10-2009 al 31-10-2009, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

No fue exhibido el Análisis de Trabajo, Seguro emitida por la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. en la que se registraban los trabajadores que prestaban servicio los días de descanso, sábados y domingos. A pesar de ello, la parte demandante consignó copia simple marcadas del “38 al 50”, cursante del folio 108 al 120 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dicho documento y del mismo se desprende que el coactor prestó servicios los días sábados o domingos siguientes: 23 y 24 de enero de 2010; 7, 13, 14, 27 y 28 de febrero de 2010; 14 de marzo de 2010; 10, 11 y 24 de abril de 2010; 15 y 16 de mayo de 2010. Así se decide.

No fue exhibida la Planilla de Liquidación de Personal, entregada por la demandada al ciudadano Robert José Robles Hernández, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental de la demandada, la cual cursa a los folios 177 y 178 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 2.166,67 por concepto de bono vacacional; Bs. 13.000,00 por concepto de utilidades; Bs. 10.523,19 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 718,45 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 28.524,06 por concepto de retroactivo de horas extras. Así se decide.

5.- EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS

Fueron exhibidos y consignados los Recibos de pago de Salarios, los cuales cursan del folio 47 al 69, del cuaderno de recaudos del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el coactor percibió Bs. 800 en el periodo de 01-09-2010 al 15-09-2010, por concepto de beneficio de alimentación. Asimismo, se desprende que percibió la cantidad de Bs. 206,30 en el periodo de 16-10-2009 al 31-10-2009, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
No fue exhibido el Análisis de Trabajo, Seguro emitida por la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. en la que se registraban los trabajadores que prestaban servicio los días de descanso, sábados y domingos. No obstante, la parte demandante consignó copia simple marcadas del “58 al 71”, cursante a los folios del 130 al 143 de la pieza Nº 02 del expediente, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dicho documento y del mismo se desprende que el coactor prestó servicios los días sábados o domingos siguientes: 17 y 24 de enero de 2010; 6, 7, 13 y 21 de febrero de 2010; 6 y 27 de marzo de 2010; 10 y 17 de abril de 2010; 22, 23 y 29 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010. Así se decide.

No fue exhibida la Planilla de Liquidación de Personal, entregada por la demandada al ciudadano Eduardo Torres, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental de la demandada, la cual cursa del folio 180 al 182 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa le canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 2.166,67 por concepto de bono vacacional; Bs. 13.000,00 por concepto de utilidades; Bs. 11.748,55 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 910,90 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.158,52 por concepto de diferencia de antigüedad y Bs. 28.698,09 por concepto de retroactivo de horas extras. Así se decide.

6.- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS

Fueron exhibidos y consignados los recibos de pago de Salarios, los cuales cursan del folio 70 al 89 del cuaderno de recaudos del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor percibió Bs. 800 en el periodo de 16-06-2010 al 30-06-2010, por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 800 en el periodo de 01-07-2010 al 15-07-2010, por concepto de beneficio de alimentación y Bs. 800 en el periodo de 16-07-2010 al 31-07-2010. Así se decide.

No fue exhibido el Análisis de Trabajo Seguro emitida por la empresa B&F CONSTRUCCIÓN, C.A. en la que se registraban los trabajadores que prestaban servicio los días de descanso, sábados y domingos. No obstante, el coactor consignó copia simple marcadas del “78 al 91”, cursante a los folios 151 al 164 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dicho documento y del mismo se desprende que el coactor prestó servicios los días sábados o domingos siguientes: 13, 14, 27 y 28 de febrero de 2010; 10 de abril de 2010; 08, 09, 22 y 23 de mayo de 2010; 12 de junio de 2010; 11 de septiembre de 2010; 02 de octubre de 2010 y 06 de noviembre de 2010. Así se decide.

No fue exhibida la Planilla de Liquidación de Personal, entregada por la demandada al ciudadano Jairo Enrique Redondo Barros, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental de la demandada, la cual cursa del folio 183 al 185 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa le canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 1.465,00 por concepto de bono vacacional; Bs. 8.800,00 por concepto de utilidades; Bs. 5.727,23 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 302,35 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.711,04 por concepto de diferencia de antigüedad y Bs. 17.846,06 por concepto de retroactivo de horas extras. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informara sobre la Participación de retiro realizada por la codemandada respecto a las trabajadoras Rosiris González y Dorielis Páez Mendoza,

Ahora bien, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban a los autos, las resultas de dicha prueba de informes, por lo que esta Juzgadora procedió a preguntar a la parte promovente, si insistía en la evacuación de dicha prueba, a lo que esta respondió que desistía de la misma. En este sentido, esta Juzgadora procedió a homologar dicho desistimiento, previo acuerdo de la parte demandada, en consecuencia, no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

La parte actora promovió prueba de informes al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara sobre los depósitos efectuados por la parte de la empresa, en la cuenta 0105-0225-090225-09464-9, correspondiente a la ciudadana Miriam Rosas. Dichas resultas cursan del folio 34 al 47 de la tercera pieza del expediente.

Al respecto, este Tribunal aprecia que en la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo objeción alguna, sobre la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Miriam Mendoza percibió de la empresa demandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A. las siguientes cantidades: Bs. 1.700,00 a través del cheque Nro. 31434707; Bs. 1.200,00 a través del cheque Nro. 42444036; Bs. 250,00 a través del cheque Nro. 40444034; Bs. 1.700,00 a través del cheque Nro. 68434384; Bs. 500,00 a través del cheque Nro. 1154016; Bs. 1.200,00 a través del cheque Nro. 82445325; Bs. 500,00 a través del cheque Nro. 19445472; Bs. 2.500,00 a través del cheque Nro. 45540586; Bs. 1.150,00 a través del cheque Nro. 36557880; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 33637794; Bs. 1300,00 a través del cheque Nro. 60445091; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 09450754; Bs. 26.282,00 a través del cheque Nro. 70450761; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 30661875 y Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 17725561, en el periodo comprendido entres el 19-02-2010 al 07-12-2010. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.253, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dicho testigo no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio, celebrada el 02-07-2013. Así se decide.

Respecto a la deposición del testigo DIMAS TOMAS CARDOZO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.520, quien manifestó entre otras cosas que: La ciudadana Miriam Mendoza, se dedicaba a limpiar unas casas que alquilaba la empresa, en las cuales dormían los obreros de la misma, y que la referida ciudadana no usaba uniforme. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha declaración no crea en esta Juzgadora, la convicción de que la presencia de la ciudadana Miriam Mendoza, en unas casas cercanas a las obras, haya sido para prestar servicios a la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN C.A. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Primero “1”, correspondiente a la ciudadana Rosiris González, planilla de liquidación con sus asignaciones, cursante a los folios 170 al 173 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Segundo “2”, correspondiente a la ciudadana Dorelis Páez: liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 174 al 176 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Tercero “3”, correspondiente al ciudadano Robert Robles: planilla de liquidación de personal, cursante a los folios 177 y 178 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Cuarto “4”, correspondiente al ciudadano Eduardo Torres: planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 180 y 182 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Quinto “5”, correspondiente al ciudadano Jairo Redondo: planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 183 al 185 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 18-10-2012 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la codemandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A. a la audiencia preliminar, determina que corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A. con la otra codemandada, a los fines de proceder a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora debe verificar si existe o no solidaridad entre las empresa codemandadas, para ello observa, que éstas tienen como objeto la explotación del ramo de la construcción y que ambas suscribieron un contrato identificado con el Nro. TUYIV-COM-CS-0004-09, donde la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., contrató los servicios de la empresa B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., a los fines de realizar la adecuación, construcción y mantenimiento de las vías de acceso de la salida del pueblo de Panaquire hasta el sitio de la Presa Cuira y Caserío el Oro Municpio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, que señala lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Respecto a dichos artículos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0067, de fecha 12 de Febrero de 2008, señaló lo siguiente:

“Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta C.A a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Tomando en cuenta todos los preceptos señalados, el Tribunal considera que en el presente caso existe responsabilidad solidaridad entre la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A., por ser el beneficiario, de los servicios prestados por la empresa B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., y por lo tanto, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A responde solidariamente de los beneficios laborales adeudados por B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., a los coactores. Así se decide.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA MIRIAM MENDOZA
En el escrito libelar se alegó que la coactora MIRIAM MENDOZA comenzó a prestar servicios en fecha 11-01-2010 hasta el 19-12-2010 en el cargo de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00. Por su parte, la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., en su escrito de contestación, señaló que la ciudadana Miriam Mendoza, no tenía legitimidad para comparecer en el presente juicio, por cuanto la misma no prestó servicios para su representada.

No obstante, esta Juzgadora observa que cursa del folio 34 al 47 de la tercera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandante a la entidad Bancaria Banco Mercantil, de la cual se desprende que la ciudadana percibió de parte de la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., los siguientes pagos: Bs. 1.700,00 a través del cheque Nro. 31434707; Bs. 1.200,00 a través del cheque Nro. 42444036; Bs. 250,00 a través del cheque Nro. 40444034; Bs. 1.700,00 a través del cheque Nro. 68434384; Bs. 500,00 a través del cheque Nro. 1154016; Bs. 1.200,00 a través del cheque Nro. 82445325; Bs. 500,00 a través del cheque Nro. 19445472; Bs. 2.500,00 a través del cheque Nro. 45540586; Bs. 1.150,00 a través del cheque Nro. 36557880; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 33637794; Bs. 1300,00 a través del cheque Nro. 60445091; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 09450754; Bs. 26.282,00 a través del cheque Nro. 70450761; Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 30661875 y Bs. 1.300,00 a través del cheque Nro. 17725561, en el periodo comprendido entre el 19-02-2010 al 07-12-2010.

Siendo ello así, este Tribunal considera que con dicha prueba se desprende que la coactora MIRIAM MENDOZA percibió contraprestación de la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A. ciertas cantidades de dinero, por ello la parte demandante logró activar la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, la cual establece lo siguiente: “Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En tal virtud, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (ver sentencia N° 552 y 516, de fechas 18/09/2003 y 16/03/2006, respectivamente).

En este sentido, constata este Tribunal que de los elementos probatorios, específicamente de la resulta de la referida prueba de informe se desprende la prestación personal de un servicio por parte de la coactora para la empresa coaccionada, en consecuencia, considera este Tribunal que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, y al haber operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los hechos a lo alegado por la codemandante en el libelo de la demanda, se tiene como cierto lo siguiente: con respecto a que: (i) la fecha de ingreso fue el 11-01-2010, (ii) la fecha de egreso fue el 19-12-2010, (iii) el cargo que ocupaba era de mantenimiento, (iv) el salario mensual devengado fue de Bs. 1.300,00; y (v) el motivo de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.

TERCERO: AMBITO DE APLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

La parte demandante solicitó el pago de los conceptos demandados con base a lo previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012. Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada negó, la aplicación de dicha convención colectiva e indicó que dichos pagos se realizaron en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, según la Cláusula 2 de la referida Convención Colectiva, se desprende que los trabajadores amparados por la misma son: “todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen funciones que no aparezcan en el Tabulador.”.
En el caso de autos se observa que los cargos de Inspector SHA, oficinista, topógrafo, topógrafo y Coordinador de Seguridad Industrial, que ostentaban los codemandantes ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, respectivamente, no están contemplados en el tabulador de la supramencionada Convención Colectiva, ni en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, originándose con ello la no aplicabilidad del tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por los referidos coactores, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la ciudadana MIRIAM MENDOZA, este Tribunal observa que la misma desempeñó el cargo de mantenimiento, el cual tampoco se encuentra contemplado en el tabulador de la Convención colectiva supra mencionada, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse que la referida ciudadana era personal obrero debido a que en su labor predominó el esfuerzo manual o material, en consecuencia, este Tribunal determina que el régimen aplicable a los conceptos reclamados por la prenombrada ciudadana, es el establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012. Así se decide.
CUARTO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La parte demandante alegó que la empresa los había despedido injustificadamente, en contraposición a ello la empresa demandada alegó que la terminación de la relación laboral, tuvo lugar en virtud de la terminación de la obra para cual los coactores laboraban.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, y que de los elementos probatorios cursante a los autos no se demuestra lo afirmado por ella, en consecuencia, este Tribunal tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Así se decide.
QUINTO: PRESTACIÒN DE SERVICIOS EN DIAS DE DE DESCANSO
Los coactores ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, solicitaron el pago de días de descanso laborados y no cancelados (sábado y domingo).
Por su parte, la representación judicial de la codemandada B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., negó la prestación de servicio de los coactores en los días de descanso (sábados y domingo).
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende lo siguiente:
1.- Que la coactora ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, prestó servicios en los días sábados o domingos siguientes: 6, 7, 20 y 21 de febrero de 2010; 6, 7, 14 y 27 de marzo de 2010; 17 y 18 de abril de 2010; 2, 15, 16 y 29 de mayo de 2010; 19 de junio de 2010; 14 de julio de 2010; 4 de septiembre de 2010; 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2010 y 6 y 13 de noviembre de 2010.
2.- Que el coactor ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, prestó servicios en los días sábados o domingos siguientes: los días sábados o domingos siguientes: 23 y 24 de enero de 2010; 7, 13, 14, 27 y 28 de febrero de 2010; 14 de marzo de 2010; 10, 11 y 24 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010.
3.- Que el coactor EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS, prestó servicios en los días sábados o domingos siguientes: 17 y 24 de enero de 2010; 6, 7, 13 y 21 de febrero de 2010; 6 y 27 de marzo de 2010; 10 y 17 de abril de 2010; 22, 23 y 29 de mayo de 2010.

4.- Que el coactor JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, prestó servicios en los días sábados o domingos siguientes: 13, 14, 27 y 28 de febrero de 2010; 10 de abril de 2010; 08, 09, 22 y 23 de mayo de 2010; 12 de junio de 2010; 11 de septiembre de 2010; 02 de octubre de 2010 y 06 de noviembre de 2010.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que quedò evidenciada la prestaciòn de servicio de los coactores, ut supra señalados, en los dìas de descanso anteriormente señalados. Así se decide.

SEXTO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

En cuanto a los montos reclamados por los coactores por los conceptos laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO

No es un hecho controvertido el salario percibido por la coactora, el cual se detalla a continuación:


2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA

No es un hecho controvertido el salario percibido por la coactora, el cual se detalla a continuación:

3.- MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ROSAS

No es un hecho controvertido el salario percibido por la coactora, el cual se detalla a continuación:

4.- ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ

No es un hecho controvertido el salario percibido por el coactor, el cual se detalla a continuación:

5.- EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS

No es un hecho controvertido el salario percibido por el coactor, el cual se detalla a continuación:

6.- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS

No es un hecho controvertido el salario percibido por el coactor, el cual se detalla a continuación:

Con respecto a los ciudadanos ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, horas extras y días de descanso laborados, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la ciudadana DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la ciudadana MIRIAM MENDOZA ROSAS la prestación de antigüedad prevista en la Cláusula 46 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÒN PERIODO 2010-2012, se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que les nació el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario diario integral devengado por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
En cuanto al salario base para el pago de los días de descanso laborados este será el salario normal diario devengado en la oportunidad en la cual fue prestado el servicio.
Determinado lo anterior, pasa a esta Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados de la siguiente forma:
1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO
La base salarial, es la siguiente:

1.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las documentales que cursan en el presente expediente se evidencia que la codemandada realizó el pago de Bs. 4.060,16 y Bs. 1.283,28, lo que da un total de Bs. 5.343,44 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que existe una diferencia a favor de la coactora, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 1.365,41, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
1.2- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De la documental cursante al folio 170 de la segunda pieza del expediente se desprende, que la empresa codemandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas, cantidad que es igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
1.3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 60 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la prueba documental cursante al folio 170, que la empresa codemandada le canceló a la coactora, la cantidad de Bs. 6.600,00 por este concepto, cantidad esta igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, en consecuencia, se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.
1.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, la coactora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
1.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 4.299,90. Así se decide.
1.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 4.299,90. Así se decide.
1.5- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En la motiva del presente fallo se determinó que durante la relación laboral la coactora prestó servicios para la codemandada B & F CONSTRUCCIÒN C.A., en algunos días de descanso, en este sentido, este Tribunal procederá a su cuantificación tomando como salario base el salario diario devengado al momento de la prestación de servicio del día de descanso laborado, el cual será multiplicado por el 1,5, conforme a lo tipificado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente multiplicado por los días trabajados, tal y como se detalla a continuación:

Ahora bien, por cuanto de los elementos probatorios cursante a los autos no se desprende, que la codemandada haya efectuado a la actora, el pago de este concepto, este Tribunal declara procedente dicha pretensión.
En consecuencia, se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 6.150,00 por concepto de días de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
1.6- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÒN PERIODO 2010-2012: En la motiva del presente fallo se determinó que la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÒN PERIODO 2010-2012, no es el régimen aplicable a los conceptos reclamados por la coactora, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la pretensión de pago del aumento del 25% del salario solicitado por la coactora. Así se decide.
2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA
La base salarial, es la siguiente:


2.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental cursante al folio 174 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la codemandada realizó el pago de Bs. 1.497,16 y Bs. 748.58, lo que da un total de Bs. 2.245.85 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.
2.2- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De la documental cursante al folio 174 de la segunda pieza del expediente se desprende, que la empresa codemandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 350,03 por concepto de Vacaciones fraccionadas, cantidad esta inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado a favor de la coactora la cantidad de Bs. 291,68, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 291,68. Así se decide.
2.3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 60 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la prueba documental cursante al folio174 que la empresa codemandada le canceló a la coactora, la cantidad de Bs. 2.333,33 por este concepto, cantidad esta inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado una diferencia a favor de la coactora la cantidad de Bs. 233,52, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 233,52. Así se decide.
2.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, la coactora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
2.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada, al pago de Bs. 1.672,20. Así se decide.
2.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada, al pago de Bs. 1.672,20. Así se decide.
2.5- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÒN PERIODO 2010-2012: En la motiva del presente fallo se determinó que la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, no es el régimen aplicable a los conceptos reclamados por la coactora, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la pretensión de pago del aumento del 25% del salario solicitado por la coactora. Así se decide.
3.- MIRIAM MENDOZA ROSAS
La base salarial, es la siguiente:

3.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): Según el literal c) de la Cláusula 46 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN PERIODO 2010-2012, corresponde a la coactora 6 dìas a razón de salario integral por cada mes trabajado, contando a partir del primer mes de la prestación de servicio, o 66 días si la antigüedad fuese de 11 meses, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las documentales que cursan en el presente expediente no se evidencia que la codemandada haya realizado el pago este concepto, en consecuencia, este Tribunal, declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 5.532,24, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
3.2- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contrae el literal b) de la Cláusula 43 de la Convención CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, se calcularan a razón de 75 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De los elementos probatorios cursantes al expediente, no se desprende que la empresa codemandada haya realizado pago alguno a la coactora por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 4.265,25. Así se decide.
3.3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades previstas en la Cláusula 44 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, se calculará a razón de 95 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en el expediente, no se desprende que la empresa codemandada haya efectuado pago alguno a la coactora por este concepto, en consecuencia, este Tribunal declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 5.402,65 Así se decide.
3.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, la coactora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
3.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado a la coactora cantidad alguna por este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 2.739,90. Así se decide.
3.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado a la coactora cantidad alguna por este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 2.739,90. Asì se decide.
3.5- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN PERIODO 2010-2012: La parte demandante solicitó el pago del aumento del 25% de salario previsto en la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, el cual tendría lugar a partir del 1ero de mayo de 2010. En este sentido, observa esta Juzgadora que segùn la Clàusula 40 de la referida Convenciòn, a partir del 1ero de mayo de 2010 el empleador debiò otorgar a sus trabajadores, un aumento del 25% calculado sobre el salario base del tabulador vigente para esa fecha, el cual se encuentra contenido en la Convenciòn 2007-2009.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el salario diario base del tabulador de la convenciòn 2007-2009 era de Bs. 49,64 y una vez calculado el aumento de salario, es decir, el 25% sobre el salario diario base, se obtuvo como salario diario base la cantidad de Bs. 62.05, a partir del 1ero de mayo de 2010.
Ahora bien, visto que la demandante para el 1ero de mayo de 2010, devengaba el mismo salario diario de Bs. 43,33 hasta la fecha de la culminación laboral, esto fue, hasta el 19-12-2010, cuando debió devengar la cantidad de Bs. 62.05, resulta evidente que existe una diferencia de salario a favor de la trabajadora, a partir del 1ero de mayo, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que su cuantificación se realizará de la siguiente forma:

Ahora bien, visto que no se desprende de los autos que la empresa codemandada haya cancelado a la coactora la diferencia salarial reclamada, este Tribunal, declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.286,12. Así se decide.
4- ROBERT JOSÈ ROBLES HERNÀNDEZ
La base salarial, es la siguiente:


4.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental cursante al folio 177 de la segunda pieza del expediente se evidencia, que la codemandada realizó el pago de Bs. 10.523,19 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, la cual deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da como resultado una diferencia a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.035,16, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 2.035,16, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
4.2- VACACIONES (2009-2010): Las vacaciones a que se contra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días por año trabajado más 1 día adicional, cada año, es decir, 15 días por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De la documental cursante al folio 177 de la segunda pieza del expediente se desprende, que la empresa codemandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.250,05 por concepto de Vacaciones, cantidad esta igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
4.2.1 VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario. En este sentido, observa esta Juzgadora que el coactor, al momento de la fecha de terminación de la relación laboral, tenía un tiempo de servicio de 1 año y 26 días, es decir, no llegó a cumplir el mes, para que le naciera el derecho al pago de la fracción reclamada, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
4.3- UTILIDADES 23-11-2009 al 19-12-2010: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 60 días por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la prueba documental cursante al folio 177 de la segunda pieza del expediente, que la empresa codemandada le canceló a la coactora, la cantidad de Bs. 13.000,00 por este concepto, cantidad esta igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, en consecuencia, se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.
4.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, el coactor tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.764,00. Así se decide.
4.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 11.646,00. Así se decide.
4.5- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En la motiva del presente fallo se determinó que durante la relaciòn laboral el coactor prestó servicios para la codemandada B & F CONSTRUCCIÒN C.A., en algunos días de descanso, en este sentido, este Tribunal procederá a su cuantificación tomando como salario base el salario diario devengado al momento de la prestación de servicio del día de descanso laborado, el cual será multiplicado por el 1,5, conforme a lo tipificado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente multiplicado por los dìas trabajados, tal y como se detalla a continuación:
Ahora bien, por cuanto de los elementos probatorios cursante a los autos no se desprende el pago de este concepto, este Tribunal declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.358,39 por concepto de días de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
4.6- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN PERIODO 2010-2012: En la motiva del presente fallo se determinó que la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, no es el régimen aplicable a los conceptos reclamados por el coactor, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la pretensión de pago del aumento del 25% del salario solicitado por el mismo. Así se decide.
5- EDUARDO JESUS TORRES PARADA
La base salarial, es la siguiente:

5.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental cursante al folio 180 de la segunda pieza del expediente se evidencia, que la codemandada realizó el pago de Bs. 11.748,55 Y Bs. 1.158,52 lo que suma un total de Bs. 12.907,07 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, a la cual deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da como resultado a favor del trabajador una diferencia de Bs. 3.991,58, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 3.991,58 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
5.2- VACACIONES (2009-2010): Las vacaciones a que se contra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días por año trabajado más 1 día adicional, cada año, es decir, 15 días por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De la documental cursante al folio 180 de la segunda pieza del expediente se desprende, que la empresa codemandada le canceló al coactor la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones, cantidad esta igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
5.2.1 VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las documentales cursantes al expediente no se desprende que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 812,51. Así se decide.
5.3- UTILIDADES 01-01-2010 al 19-12-2010: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 60 días por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la prueba documental cursante al folio 180 de la segunda pieza del expediente, que la empresa codemandada le canceló a la coactora, la cantidad de Bs. 13.000,00 por este concepto, cantidad esta igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, en consecuencia, se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.
5.3.1- UTILIDADES FRACCIONADAS 17-09-2009 al 17-12-2009: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán a razón de 60 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente no se desprende que la empresa codemandada, haya realizado pago alguno al coactor por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.250,05. Así se decide.
5.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, el coactor tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.764,00. Así se decide.
5.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 11.646,00. Así se decide.
5.5- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En la motiva del presente fallo se determinó que durante la relaciòn laboral el coactor prestó servicios para la codemandada B & F CONSTRUCCIÒN C.A., en algunos días de descanso, en este sentido, este Tribunal procederá a su cuantificación tomando como salario base el salario diario devengado al momento de la prestación de servicio del día de descanso laborado, el cual será multiplicado por el 1,5, conforme a lo tipificado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente multiplicado por los dìas trabajados, tal y como se detalla a continuación:
Ahora bien, por cuanto de los elementos probatorios cursante a los autos no se desprende el pago de este concepto, este Tribunal declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.658,41 por concepto de días de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
5.6- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN PERIODO 2010-2012: En la motiva del presente fallo se determinó que la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, no es el régimen aplicable a los conceptos reclamados por el coactor, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la pretensión de pago del aumento del 25% del salario solicitado por el mismo. Así se decide.
6- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS
La base salarial, es la siguiente:

6.1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente se evidencia, que la codemandada realizó el pago de Bs. 5.727,23 y Bs. 1.711, 04 lo que suma un total de Bs. 7.438,27 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, a la cual deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da como resultado a favor del trabajador una diferencia de la cantidad de Bs. 654,23, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la codemandada al pago de la cantidad de Bs. 654,23 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
6.2- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De la documental cursante al folio 183 del expediente se desprende que la demandada le canceló al coactor la cantidad de Bs. 2.200,00 por este concepto, cantidad igual a la cuantificada por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
6.3- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán a razón de 60 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental cursante al folio 183 de la segunda pieza del expediente, se observa que la codemandada realizó un pago al coactor por este concepto por la cantidad de Bs. 8.800, cantidad ésta igual a la cuantificada por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
6.4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto quedó establecido en la motiva del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, el coactor tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
6.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.973,30. Así se decide.
6.4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 30 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la codemandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.973,30. Así se decide.
6.5- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En la motiva del presente fallo se determinó que durante la relaciòn laboral el coactor prestó servicios para la codemandada B & F CONSTRUCCIÒN C.A., en algunos días de descanso, en este sentido, este Tribunal procederá a su cuantificación tomando como salario base el salario diario devengado al momento de la prestación de servicio del día de descanso laborado, el cual será multiplicado por el 1,5, conforme a lo tipificado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente multiplicado por los dìas trabajados, tal y como se detalla a continuación:
Ahora bien, por cuanto de los elementos probatorios cursante a los autos no se desprende el pago de este concepto, este Tribunal declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.719,95 por concepto de días de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
6.6- AUMENTO DEL 25% DEL SALARIO PREVISTO EN LA CLÀUSULA 40 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN PERIODO 2010-2012: En la motiva del presente fallo se determinó que la CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO POR RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODO 2010-2012, no es el régimen aplicable a los conceptos reclamados por el coactor, razón por la cual esta Juzgadora, declara improcedente la pretensión de pago del aumento del 25% del salario solicitado por el mismo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 117.057,75), a cada trabajador accionante según los conceptos reclamados por ellos y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO

2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA


3.- MIRIAM MENDOZA

4.- ROBERT JOSÈ ROBLES HERNÀNDEZ

5- EDUARDO JESUS TORRES PARADA

6- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, condenado a cada uno de los coactores, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma; 2°) El calculo de los actores se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que culmino la relación, de los coactores, es decir, desde el 19-12-2010, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad condenado a cada uno de los coactores; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19-12-2010, de los coactores, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar a cada coactor, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo de los coactores, es decir, desde 19-12-2010 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, utilidades, días de descanso laborados, diferencia salarial y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de la notificación de la última de las codemandadas, de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
El experto deberá descontar a lo cuantificado por intereses sobre prestaciones sociales, las siguientes cantidades: 1.- ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, la cantidad de Bs. 213,99; 2.- DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, la cantidad de Bs. 71,16; 3.- ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 718,45; 4.- EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS, la cantidad de Bs. 910,90; 5.- JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, la cantidad de Bs. 302,35.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago de cada trabajador. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.839.538, contra la empresa B & F CONSTRUCCION, C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos ROSIRIS MERCEDES GONZÁLEZ PARACO, DORIELIS LEONOR PAEZ MENDOZA, ROBERT JOSÉ ROBLES HERNÁNDEZ, EDUARDO JESÚS TORRES PARADAS Y JAIRO ENRIQUE REDONDO BARROS, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.435.132, V- 13.515.852, V- 12.340.832, V- 15.131.246 y V- 13.291.284, respectivamente, contra la empresa B & F CONSTRUCCIÓN, C.A., y solidariamente la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
MNP/LM/ltb/Exp. N° 4387-12