REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-115-13

PARTE ACCIONANTE: DELISVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMON CENTENO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL E IVAN JOSE CASTRO CARRILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.224.215, V- 4.372.359, V- 14.532.087 y V- 3.586.941, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-03-1999 bajo el Nro. 69, Tomo 7-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado lo ordenado en las Providencias Administrativas Nros. 512-2010, 514-2010 506-2010 y 523-2010, de fecha 30-09-2010,


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 26-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por el abogado Simon Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.746, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DELISVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMON CENTENO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL E IVAN JOSE CASTRO CARRILLO, ut supra identificados, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA; por desacatar lo ordenado en las Providencias Administrativas Nros. 512-2010, 514-2010, 506-2010 y 523-2010, todas de fecha 30-09-2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, respectivamente, mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caìdos incoado por los antes mencionados ciudadanos, contra la referida corporación.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 26-04-2013 (folio 81 p.p.), y mediante auto de fecha 02-05-2013 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y posteriormente admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folio 82 al 83 p.p.).
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 25-06-2013, a la cual no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo el representante del Ministerio Pùblico si compareció a la referida Audiencia (folio 110 al 111 p.p.).
Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que sus representados DELISVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMON CENTENO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL E IVAN JOSE CASTRO CARRILLO, prestaron servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, la primera desde el 01-09-2006 con el cargo de Asistente Administrativo y devengando un salario básico mensual de Bs.800,00; el segundo desde el 01-09-2008, con el cargo de vigilante y con un sueldo de básico mensual de Bs. 798,90; el tercero desde el 01-08-2008 con el cargo de Chofer y con un salario básico mensual de Bs. 1.219,00 y el último desde el 30-04-2007, con el cargo de Inspector de Obra y con un sueldo básico mensual de Bs. 1.000,00, y que todos también percibían un bono de fin de año de 90 días.
Que en fecha 2-01-2009 fue despedido el ciudadano MIGUEL RAMON CENTENO HERNÁNDEZ y en fecha 05-01-2009 fueron despedidos los ciudadanos DELISVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL E IVAN JOSE CASTRO CARRILLO, sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que gozaban de la inamovilidad prorrogada por el Decreto del Presidente de la República Nro. 6.603 de fecha 29-12-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009.
Que en virtud de lo anterior, sus representados presentaron ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Higuerote, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que se tramitaron en los expedientes administrativos Nros. 034-2009-01-00004, 034-2009-01-00005, 034-2009-01-00007 y 034-2009-01-00009, la cual fue declarada con lugar mediante Providencias Administrativas Nro. 512-2010, 514-2010 506-2010 y 523-2010, de fecha 30-09-2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, respectivamente.

Que ante el incumplimiento de lo ordenado en las supramencionadas providencias administrativas, le fue aperturado un procedimiento de multa a la parte presuntamente agraviante, el cual cursó en los expedientes Nros. 030-2011-06-00341, 030-2011-06-00343, 030-2011-06-00337 y 030-2011-06-00338, en los cuales la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, dictó Providencias Administrativas, todas en fecha 29-06-2012, en las que impuso sendas multas a la corporación, las cuales fueron notificadas el 15-01-2013, pero dichos procedimientos resultaron infructuosos.

Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de junio de 2013 se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual compareció unicamente el abogado Luis Marcano, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de su apoderado judicial y de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
De seguidas, la Jueza de este Tribunal procedió a darle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en la sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la terminación del proceso y al archivo del expediente.
Concluida la exposición, el Juez expuso oralmente el dispositivo del fallo, y fijó un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la referida audiencia para la publicación del texto íntegro del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, mediante auto de fecha 02-05-2013 y visto los extremos en los cuales quedó planteada la presente acción, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, el derecho y el deber de trabajar, la protección al trabajo, el derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Ello en virtud, de la negativa de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, de acatar, en su condición de patrono, las Providencias Administrativas Nros. 512-2010, 514-2010 506-2010 y 523-2010, de fecha 30-09-2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber despedido a los presuntos agraviados sin la autorización del Inspector del Trabajo.

Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:


“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El anterior criterio sobre la terminación del procedimiento de amparo ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, donde declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida en el caso allí planteado debido a que “se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional”.

Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de los presuntos agraviados y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por los presuntos agraviados afecten el orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SIMON GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DELISVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMON CENTENO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL E IVAN JOSÈ CASTRO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 14.224.215, V- 4.372.359, V- 14.532.087 y V- 3.586.941, respectivamente, contra la CORPORACIÒN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA


LORENA MEDINA
Exp. Nº A-115-13
MNP/ltb