REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4586-12
PARTE ACTORA: MARIA ROSARIO REYES GONZÁLEZ, GEOVANI REQUENA MONTAÑO, EDGAR ALEXANDER IZTURIZ GARRIDO, RICHERD JOSÉ GUITIAN RAMIREZ, ORLANDO GUEVARA, RUBEN ALBERTO BERROTERAN CANINO, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA Y LUIS BAUTISTA PIAMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.514.059, V- 10.091.94, V- 14.973.574, V- 11.480.021, V- 6.397.396, V- 11.485.255, V- 2.979.640, V- 14.973.574, y V- 5.390.122, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YHESIKA RODRIGUEZ y EMILIO BARROETA GUILLÉN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.187 y 90.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza quedando inserto bajo el número 42, protocolo primero, Tomo segundo de fecha 24-05-1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS, ANGELO CUTOLO, ALBERTO JOSÈ MUJICA, CARLOS CASTRO BAUZA y LISTNUBIA MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.804, 91.872, 55.834, 52.985 Y 59.196, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio el presente procedimiento con la demanda interpuesta en fecha 06-12-2012 por los ciudadanos MARIA ROSARIO REYES GONZÁLEZ, GEOVANI REQUENA MONTAÑO, EDGAR ALEXANDER IZTURIZ GARRIDO, RICHERD JOSÉ GUITIAN RAMIREZ, ORLANDO GUEVARA, RUBEN ALBERTO BERROTERAN CANINO, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA Y LUIS BAUTISTA PIAMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.514.059, V- 10.091.94, V- 14.973.574, V- 11.480.021, V- 6.397.396, V- 11.485.255, V- 2.979.640, V- 14.973.574, y V- 5.390.122, respectivamente, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, (folios 02 al 32 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 07-02-2012 (folio 35 p.p.), y previa subsanación del libelo de demanda, la misma fue admitida en fecha 11-07-2012, ordenándose la notificación a la Asociación Civil demandada (folio 40 p.p.).
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 42 y 43 p.p.), en fecha 19-09-2012 se celebró la audiencia preliminar (folio 45 p.p.), la cual fue prolongada en varias ocasiones siendo celebrada la última de ellas el 17-12-2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 56 p.p.).
Mediante auto de fecha 28-01-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 81 p.p.).
En fecha 01-02-2013 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio por recibido el expediente (folio 85 p.p.), y mediante acta de fecha 01-02-2013 el Juez a cargo del referido Tribunal se inhibió para conocer de la causa, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 14-02-2013 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó la remisión del expediente a otro Juzgado de Juicio competente de este Circunscripción Judicial.
Previa distribución efectuada correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual lo dio por recibido mediante auto del 01-03-2013 (folio 97 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 99 al 110 p.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 115 al 125 p.p.).
En fecha 18-06-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, y se difirió el dispositivo del fallo (folio 153 al 161 p.p.). Finalmente, en fecha 26-06-2013 se dictó el dispositivo del fallo (folio 192 al 193 p.p.).
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada judicial de los codemandantes, que estos laboran para la Asociación Civil Izcaragua Country Club, la cual por la naturaleza del servicio que presta, conlleva a que algunos de los trabajadores deban permanecer y pernotar en las instalaciones de dicha Asociación, pero que sin embargo, se ha negado a cancelarle a los codemandantes los conceptos de días domingo, días de descanso, horas extras, bono nocturno y los días feriados correspondientes, así como no ha cancelado la totalidad del bono de alimentación correspondiente a la jornada trabajada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Alegó que la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa, prevé respecto a los días feriados, que el club conviene en reconocer como días libres remunerados y no laborables, además de los determinados por el Ejecutivo Nacional Regional y Municipal como también los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó que la empresa venía consecuentemente y regularmente pagando estos conceptos y luego de cierto modo arbitrariamente dejó de pagarlos, lo que a su decir, generó derechos adquiridos para su representado.
Indicó que los codemandantes desempeñan sus labores en la siguiente jornada de trabajo:
Los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, RICHER GUITIAN Y EDGAR IZTURIZ, cuyas fecha de ingreso son 22-05-1992, 02-08-2004 y 31-01-2000, respectivamente, quienes ocupan el cargo de MAQUINISTA, el cual se encarga del corte y mantenimiento del césped de los campos de golf, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm. Los días feriados, sábados y domingos de 03:00am a 07:00am, deben pernoctar en las instalaciones.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, cuya fecha de ingreso es 03-03-1999, quien ocupa el cargo de ALBAÑIL, el cual se encarga de la reparación y construcción de las estructuras del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.
Los ciudadanos GEOVANI REQUENA Y MARIA REYES, cuyas fechas de ingreso son 21-09-1999 y 01-06-2004, respectivamente, quienes ocupan el cargo de ASEADOR, el cual se encarga del mantenimiento de pisos, sillas, camillas y baños y todo o correspondiente a la limpieza de las áreas sociales del club, en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 03:00 pm y de 10:00 am a 6:00 pm, rotativo.
El ciudadano LUIS PIAMO, cuya fecha de ingreso es 29-11-1999, quien ocupa el cargo de JARDINERO, el cual se encarga de la siembra, poda y mantenimiento de las áreas de jardinería del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 04:00pm, con una hora de descanso.
El ciudadano RUBEN BERROTERAN, cuya fecha de ingreso es 05-12-2001, quien ocupa el cargo de OBRERO DE CAMPO.
Señaló que el salario devengado por los coactores fue el siguiente:











Expuso que el salario que devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios en la Asociación varia de acuerdo al servicio prestado durante los años de servicio, el cual servirá como referencia para el cálculo de días domingos y feriados y demás asignaciones laborales que han sido devengadas mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, para cada uno de sus representados.
Alegó, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo hay que pagarle a los trabajadores, aquellos días domingos y feriados que hubiesen en cada mes, pero que sin embargo dichos conceptos no han sido cancelados a pesar de diversas reclamaciones realizadas y tratando de llegar a una conciliación extrajudicial, pero que ha existido negativa por parte de la empresa demandada.
Señaló que existe una diferencia en el pago de horas diurnas extras, bono nocturno y horas extras nocturnas, que la demandada se ha negado a cancelar, en ese sentido, expuso que la empresa había venido pagando estos conceptos y luego de cierto momento dejó de pagarlos, lo que generó en la práctica derechos adquiridos para sus representados.
Alegó respecto al bono de alimentación que la empresa le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.
Indicó que en virtud de que el patrono no ha cancelado correctamente los días domingo laborados, los días de descanso laborados, las horas diurnas extras, el bono nocturno, las horas nocturnas extras, así como algunas jornadas correspondientes a la Ley de Alimentación, a los cuales sus representados tienen derecho, existe una diferencia marcada legalmente más no percibida, la cual debe ser pagada ya que forma parte de su salario.
Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, ni la incidencia que estos conlleva con los otros conceptos laborales que les corresponde en derecho, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ORLANDO GUEVARA: Bs. 21.356,06 por concepto de 8.634 horas diurnas extras; Bs. 29.761,09 por concepto de 8.588 horas nocturnas extras; Bs. 38.937,14 por concepto de 991 días domingos; Bs. 38.937,14 por concepto de 991 días de descanso; Bs. 5.999,92 por concepto de 200 días feriados; Bs. 55.812,51 por concepto de vacaciones; Bs. 46.152,68 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04 por concepto de 696 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 242.093,59.
2.- CARLOS ENRIQUE ESPINOZA: Bs. 20.000,21 por concepto de 5.560 horas diurnas; Bs. 20.295,98 por concepto de vacaciones; Bs. 20.749,11 por concepto de utilidades; Bs. 5.019,45 por concepto de 635 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 66.064,54.
3.- GIOVANI REQUENA: Bs. 19.628,20 por concepto de 609 días domingos; Bs. 2.996,59 por concepto de 121 días feriados; Bs. 19.853,89 por concepto de vacaciones Bs. 19.255,64 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 61.758,31.
4.- LUIS PIAMO: Bs. 18.396,06 por concepto de 5.231 horas diurnas extras; Bs. 23.196,85 por concepto de vacaciones; Bs. 20.001,08 por concepto de utilidades; Bs. 4.925,64 por concepto de 596 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 23.231,70.
5.- EDGAR IZTURIZ: Bs. 17.892,53 por concepto de 5.144 horas diurnas extras; Bs. 24.941,79 por concepto de 5.100 horas nocturnas extras; Bs. 32.535,03 por concepto de 587 días domingos; Bs. 32.535,03 por concepto de 587 días de descanso; Bs. 5.005,24 por concepto de 117 días feriados; Bs. 37.929,10 por concepto de vacaciones; Bs. 36.730,12 por concepto de utilidades; Bs. 4.901,54 por concepto de 587 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 192.470,38.
6.- RUBEN BERROTERAN: Bs. 16.633,86 por concepto de 4.279 horas diurnas extras; Bs. 11.779,76 por concepto de vacaciones; Bs. 18.054,16 por concepto de utilidades; Bs. 4.590,74 por concepto de 487 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 51.058,52.
7.- MARIA REYES: Bs. 17.901,63 por concepto de 360 días domingos; Bs. 2.707,99 por concepto de 72 días feriados; Bs. 12.251,42 por concepto de vacaciones; Bs. 16.907,50 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 49.768,54.
8.- RICHERD GUITIAN: Bs. 15.407,02 por concepto de 3.109 horas diurnas extras; Bs. 21.466,11 por concepto de 3.072 horas nocturnas extras; Bs. 27.886,60 por concepto de 351 días domingos; Bs. 27.886,60 por concepto de 351 días de descanso; Bs. 4.269,82 por concepto de 69 días feriados; Bs. 33.617,84 por concepto de vacaciones; Bs. 34.159,22 por concepto de utilidades; Bs. 3.948,54 por concepto de 351 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 100.864,70.
Finalmente, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.167.887,84
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
1.- Que los coactores presten servicios para su representada;
2.- Que la fecha de ingreso de los coactores EDGAR IZTURIZ, RICHERD GUITIAN, y ORLANDO GUEVARA, sea el 31-01-2000, 02-08-2004 y 22-05-1992, respectivamente, así como que el cargo que los mismos ostentan es el de maquinistas, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm, con una hora de descanso.
3.- Que la fecha de ingreso de los coactores RUBEN BERROTERAN y CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, sea el 05-12-2001 y 03-03-1999, respectivamente, así como que el cargo que los mismos ostentaban era el de obrero de campo, el primero de los nombrados, y el segundo el cargo de albañil, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm, con una hora de descanso.
4.- Que la fecha de ingreso de los coactores MARÍA REYES Y GEOVANI REQUENA, sea el 01-06-2004 y 21-09-199, respectivamente, así como que el cargo que los mismos ostentaban era el de Aseador, en un horario rotativo de martes a domingo de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 03:00pm y el segundo turno de 10:00am a 01:00 pm y de 2:00 pm a 06:00pm, con una hora de descanso.
5.- Que los coactores MARIA REYES y GEOVANI REQUENA, presten servicio los días domingos, por cuanto dicho día forma parte de su jornada ordinaria de trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos:
Que los coactores EDGAR IZTURIZ, RICHERD GUITIAN, y ORLANDO GUEVARA, cumplan una jornada durante todos los días feriados, sábados y domingos de 03:00am a 07:00 am y que deban pernotar en las instalaciones de la empresa, y señaló que el horario de éstos era de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm, con una hora de descanso.
Que los coactores hayan prestado servicio durante todos los días hábiles de todas las semanas de la relación de trabajo.
Que los coactores durante la prestación de servicios hayan devengado un salario variable compuesto por una parte fija mensual mas asignaciones por concepto de domingos laborados, días de descanso, días feriados laborados, horas extras diurnas, bono nocturno y horas extra nocturnas, que lo cierto era que los coactores devengaban un salario fijo en base a una unidad de tiempo, y que ello se aprecia de los recibos de pago y de las liquidaciones por vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y prestaciones sociales. De igual forma señaló, que la circunstancia de que los coactores hayan laborado horas extras o laborasen un día feriado no significa que el salario sea variable, lo cual denota que la parte actora yerra en la determinación del salario normal, puesto que las cantidades que recibían los trabajadores de forma accidental no podrían formar parte del mencionado concepto.
Respecto a los domingos laborados la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya venido pagando regularmente ese concepto y que luego dejó de pagarlos, asimismo, negó y rechazó la aplicación del criterio sostenido en la Sentencia Nro. 1343 del 18-11-2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Rechazó que los coactores EDGAR IZTURIZ, RICHERD GUITIAN, y ORLANDO GUEVARA, RUBEN BERROTERAN, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA Y LUIS PIAMO, presten servicio todos los días domingos, en virtud de que ese día forma parte de su descanso legal y que en ese sentido corresponde a la parte actora demostrar que laboraron los días domingos reclamados para su representada. Asimismo, negó y rechazó que los coactores hayan prestado servicio en su día de descanso legal.
En cuanto a los días de descanso reclamados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días de descanso existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Respecto al pago de días feriados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días feriados existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Con relación a las horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas, la parte demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación de horario de trabajo, puesto que los coactores como el ciudadano Carlos Espinoza, labora un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo en el libelo de demanda se señaló que el trabajador Carlos Espinoza, laboraba una jornada ordinaria de Lunes a Viernes de 07:00am a 03:00 pm, incluyendo la hora de descanso y en jornada extraordinaria laboraba de 03:00 pm a 05:00pm, lo que originaba una labor de 2 horas extraordinarias de lunes a jueves y los viernes 1 hora extraordinaria, por lo cual el coactor trabajaba 3 horas diarias extraordinarias.
En ese sentido, señaló que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.
Con relación a las horas extraordinarias nocturnas laboradas y no pagadas, la parte demandada señaló que dicha reclamación se deriva de la premisa de que ciertos trabajadores laboraban jornadas de trabajo nocturno, durante los días sábados, Domingos y Feriados de 03:00am a 07:00 am, en forma permanente.
En ese sentido, negó rechazó y contradijo la pretensión de pago que por horas extras nocturnas solicitaran los coactores e indicó, que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se desprende que su representada cancelaba de forma oportuna las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, referente al pago de beneficio de alimentación la demandada indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.
En ese sentido señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.
Que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
Finalmente solicitó, que el escrito de contestación sea apreciado en todo su valor en la sentencia definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: 1.- La prestación de servicio en días domingo, feriados y de descanso de los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ Y RICHER GUITIAN. 2.- La prestación de servicio en horas extras diurnas y horas extras nocturnas de los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ Y RICHER GUITIAN. 3.-. La prestación de servicio en horas extras diurnas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, LUIS PIAMO Y RUBEN BERROTERAN. 4.-. La prestación de servicio en días feriados de los ciudadanos MARIA REYES Y GEOVANI REQUENA. 5.- El pago de los domingos reclamados por los ciudadanos MARIA REYES Y GEOVANI REQUENA. Y 6.- la procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 445 del 09-11-2000, 797 del 16-12-2003 y Nro. 419 del 11-05-2004, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de lo siguiente: 1.- La prestación de servicio en días domingo, feriados y de descanso de los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ Y RICHER GUITIAN. 2.- La prestación de servicio en horas extras diurnas y horas extras nocturnas de los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ Y RICHER GUITIAN. 3.-. La prestación de servicio en horas extras diurnas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, LUIS PIAMO Y RUBEN BERROTERAN. 4.-. La prestación de servicio en días feriados de los ciudadanos MARIA REYES Y GEOVANI REQUENA.
Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los días domingos reclamados por los coactores MARIA REYES Y GEOVANI REQUENA, ello en virtud de que ésta reconoció en su escrito de contestación la prestación de servicios en días domingos, de los ciudadanos antes mencionados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano: EDGAR ALEXANDER IZTURIZ GARRIDO:
Marcados con la letra “A-1 a la A-61”, en originales recibos de pago de salario cursantes del folio 08 al 68 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, correspondiente a la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende el pago de algunos domingos trabajados, días feriados y días extras laborados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así mismo, se desprende que dichos pagos no fueron efectuados de forma, regular y permanente. Así se decide.
Correspondientes a la ciudadana: RICHER JOSÉ GUITIAN RAMÍREZ:
Marcados con la letra “B-1 a la B-24”, en originales de recibos de pagos de salario, cursante del folio 66 al 89 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende el pago por concepto de días domingos trabajados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así mismo, se desprende que dichos pagos no fueron efectuados de forma, regular y permanente. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano ORLANDO GUEVARA:
Marcados con la letra “C-1 a la C-36”, en originales recibos de pagos de salario, cursante del folio 90 al 126 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende el pago de algunos domingos trabajados, días feriados, días extras laborados y horas extras diurnas, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así mismo, se desprende que dichos pagos no fueron efectuados de forma, regular y permanente. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano RUBEN ALBERTO BERROTERAN CANINO:
Marcados con la letra “D-1 a la D-16”, en original recibos de pagos de salario, cursante del folios 127 al 142 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos que allí se señalan. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA:
Marcados con la letra “E-1 a la E-56”, en originales recibos de pagos de salario, cursante del folio 143 al 198 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos que allí se señalan. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano LUIS BAUTISTA PIAMO:
Marcados con la letra “F-1 a la F-77”, en originales recibos de pagos de salario, cursante del folio 02 al 78 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos que allí se señalan. Así se decide.
Correspondientes a la ciudadana MARIA ROSARIO REYES GONZÁLEZ:
Marcados con la letra “G-1 a la G-72”, en originales recibos de pagos de salario, cursante del folio 79 al 150 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte actora. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende el pago de 34 domingos laborados, los cuales fueron ajustados a derecho. Asimismo se desprende, el pago de algunos días feriados laborados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano GEOVANI REQUENA MONTAÑO:
Marcados con la letra “H-1 a la H-17”, recibos de pagos de salario, cursante del folio 151 al 167 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende el pago por concepto de 02 días domingos trabajados, correspondientes de la semana del 5-07-2010 al 11-07-2010 y del 28-06-2010 al 04-07-2010, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así se decide.
Asimismo promovió documentales:
Marcadas de la “I1” a la “I-5”, copias simples de actas de inspección levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en la sede de la empresa demandada, cursante del folio 02 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las inspecciones marcadas como “I2” y “I5” en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple. Respecto a las Inspecciones marcadas como “I1”, “I3” e “I4”, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se decide.
Marcadas de la “J-1 al J-4”, copias simples Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre la Asociación Civil Izcaragua Country Club y el sindicato de trabajadores dependientes de esta, cursante del folio 40 al 117 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dichas copias simples fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Recibos de pago salariales correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente.
La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante manifestó que había consignado documentales denominada pre-nómina, la cual contiene un resumen de los recibos de pagos solicitados. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con lo contenido tanto en los recibos de pago, como en la pre-nómina. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
La parte demandada promovió prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, no obstante en la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió en dicha prueba, no realizando ninguna objeción respecto a ello la parte demandada, por lo tanto esta Juzgadora procedió a declarar desierta dicha prueba de informe. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER IZTURIZ GARRIDO:
Marcados “1A”, original de planilla de solicitud de empleo cursante al folio 43 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “1B1” al “1B5”, original de Registro de Asegurado, cursante del folio 44 al 46, del 49 al 50 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “2C1” al “2C2”, original de Recorrido Habitual del Trabajador (RUTAGRAMA), cursante del folio 51 al 52 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “1D1” al “1D20”, original de constancia de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional folios 53 al 72 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Marcados “1E1” al “1E3”, original de constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades a favor del accionante, cursante del folio 73 al 75 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001 y 2006. Así se decide.
Marcados “1F1 al 1F40”, original de Pre-nomina desde el 01-01-2007 hasta el 20-12-2011, cursante a los folios del 76 al 115 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, de la parte demandada. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende el pago de algunos domingos laborados y días feriados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, que dichos pagos no fueron efectuados de forma regular y permanente. Así se decide.
Marcados “1G1” al “1G11”, originales de recibos de pago de salario cursante del folio 116 al 126 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor en los períodos allí señalados. Así se decide.
Marcadas “1H1” al “1H36”, originales de constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, cursante del folio 127 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “1I1”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante al folio 163, del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado desde el 27-09-2010 al 01-10-2010. Así se decide.
Marcados “1J1”, original de autorización para depósito de la prestación de antigüedad en el Banco de Venezuela, cursante del folio 164 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “1k1” al “1k8”, originales de estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folio 165 al 172 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes a la ciudadana RICHER JOSE GUITIAN RAMIREZ:
Marcada “2A1”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 173 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “2B1”, original de registro de asegurado para el I.V.S.S., cursante al folio 174 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “2C1”, original de contrato de trabajo, cursante al folio 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la fecha de ingreso del trabajador. Así se decide.
Marcados “2D1” al “2D2”, original de Recorrido Habitual del Trabajador (RUTAGRAMA), cursante del folio 176 al 177 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “2E1” al “2E7”, original de constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 178 al 184 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Marcados “2F1” al “2F59”, original de recibos de pago de salario, cursante del folio 185 al 231 y del folio 253 al 263 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende el pago de algunos domingos laborados, días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, que dichos pagos no fueron efectuados de forma regular y permanente. Así se decide.
Marcadas “2G1” al “2G11”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, cursante del folio 233 al 243 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “2H1”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos folio 244 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que el actor estuvo incapacitado desde el 15-02-2005 al 18-02-2005. Así se decide.
Marcados “2J1” al 2J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela, cursante del folio 245 al 252 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano ORLANDO GUEVARA:
Marcada “3A”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcada “3B1 y 3B2”, original de registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 03 al 04 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “3C1” al “3C21”, original de constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, cursante del folio 05 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Marcados “3D1” al “3D2”, originales Recorrido Habitual del Trabajador (RUTAGRAMA), cursante del folio 26 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “3E1” al “3E08”, originales de comprobante de cheque y liquidación de bono de transferencia y corte de cuenta de prestación social de antigüedad con fecha 01-04-1998, cursante del folio 28 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “3F1” al “3F11”, recibos de pago del bono del fin de año o sustitutivo de utilidades, cursante del folio 34 al 45 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1992, 1993, 1994,1995,1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2006 y 2009. Así se decide.
Marcadas “3G1” al “3H48”, original de pre-nómina, cursante del folio 46 al 93 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende el pago de algunos domingos laborados y días feriados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, que dichos pagos no fueron efectuados de forma regular y permanente. Así se decide.
Marcadas “3H1” y “3H11”, originales de recibo de pago de salarios, cursante del folio 94 al 104 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende el pago de algunos días domingos laborados y días feriados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, que dichos pagos no fueron efectuados de forma regular y permanente. Así se decide.
Marcados “3I1” al 3I40”, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, cursante del folio 106 al 147 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “3J1” y “3J35”, originales constancias de reposo medico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante del folio 149 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado en los siguientes periodos: 1.- Del 19-08-1992 al 26-08-1992; 2.- del 02-10-1995 al 13-10-1995; 3.- del 03-06-2004 al 06-07-2004 y 4.- del 10-03-2006 al 13-03-2006. Así se decide.
Marcados “3K1” al 3K8”, originales de estados de cuenta del fideicomiso individual, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folio 154 al 158 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano RUBEN BERROTERAN CANINO:
Marcados “4A1” y “4B1”, original de planilla de solicitud de empleo registro de asegurado, cursante del folio 161 y 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “4C1” al “4C09”, original de constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, cursante del folio 163 al 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Así se decide.
Marcados “4D1” al “4D4”, en originales hojas de liquidación de personal y carta de renuncia de fecha 26-04-2010, cursante del folio 172 al 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la relación laboral entre el actor y la demandada culminó el 26-04-2010 por renuncia voluntaria. Así se decide.
Marcados “4E1” al “4E29”, original de constancias de pre-nómina, cursante del folio 176 al 204 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos allí señalados. Así se decide.
Marcados “4F1” al “4F8”, original de salario, cursante del folio 205 al 212 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos allí señalados. Así se decide.
Marcados “4G1” al “4G9”, original de anticipo y/o prestamos de prestación de antigüedad, cursante del folio 213 al 225 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “4H1” al “4H3”, constancias de reposos médicos y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante del folio 226 al 228 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el estuvo incapacitado desde el 19-02-2003 al 02-03-2003; del 25-07-2003 al 8-8-2003 y del 16-08-2005 al 31-08-2005. Así se decide.
Marcadas “4I1” y “4I18”, originales, estados de cuenta del fideicomiso individual, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folio 229 al 234 del Cuaderno de Pruebas Nº 12 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA:
Marcada “5A”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcada “5B1 a la 5B4”, original de registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 03 al 06 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “5C1” al “5C7”, original de constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, cursante del folios 07 al 16 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del, 1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Marcados “5D1” al “5D3”, constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, cursante del folio 17 al 19 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año de los años 2000 y 2001. Así se decide.
Marcados “5E1” al “5E34”, originales de constancias de pago de salarios, cursante del folio 20 al 53 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de algunas horas extras diurnas, las cuales fueron canceladas ajustadas a derecho. Asimismo se desprende, que dichos pagos eran de forma ocasional o eventual. Así se decide.
Marcados “5F1” al “5F10”, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, cursantes del folio 54 al 63 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “5G1” al “5G2”, originales constancias de reposo medico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante del folio 64 al 65 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor en fecha 16-11-2006 no prestó servicios por cuanto compareció a una consulta medica, asimismo se desprende, que el actor estuvo incapacitado del 20-02-2008 al 28-02-2008. Así se decide.
Marcadas “5H1” al “5H8”, originales, estado de cuenta del fideicomiso individual, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folio 66 al 73 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano LUIS PIAMO BAUTISTA:
Marcada “6A”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcada “6B”, original de registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 75 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “6C1” al “6C12”, originales de constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor, cursante del folio 76 al 87 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del, 1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y 2011 al 2012. Así se decide.
Marcados “6D1” al “6D2”, originales de constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, cursante del folios 88 al 89 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año de los años 2000 y 2001. Así se decide.
Marcados “6E1” al “6E9”, originales de recibos de pago de salario, cursante del folio 90 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos allí señalados. Así se decide.
Marcados “6F1” al “6F38”, originales de constancias de pago de salarios, cursante del folios 100 al 137 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador en los periodos allí señalados. Así se decide.
Marcados “6G1” al “6G21”, originales de constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, cursante del folio 138 al 158 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “6H1” al “6H7”, constancias de reposo medico y de inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante del folio 159 al 165 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el actor no prestó servicio los días 04-03-2004, 05-03-2004 y 16-03-2004, por cuanto compareció dichos días a consultas médicas. Asimismo se desprende, que el actor estuvo incapacitado en los siguientes períodos: del 28-12-2005 al 28-01-2005. Así se decide.
Marcadas “6I1” y “6I6”, originales estados de cuenta del fideicomiso individual, emanada del Banco de Venezuela, cursante del folio 166 al 172 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano MARIA ROSARIO REYES GONZÁLEZ:
Marcada “7A”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcada “7B”, original de registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “7C1” al “7C9”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, cursante del folios 04 al 12 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, las cuales fueron disfrutadas en los siguientes periodos: 2004 al 2005, del 31-05-2005 al 30-06-2005; 2005-2006, del 04-07-2006 al 03-08-2006, 2006-2007, del 10-07-2007 al 08-08-2007; 2007-2008 del 22-07-2008 al 20-08-2008, 2008-2009, del 14-07-2009 al 12-08-2009, 2009-2010, del 20-07-2010 al 18-08-2010 y 2010-2011 del 19-07-2011 al 17-08-2011. Así se decide.
Marcados “7D1” al “7D2”, original de recorrido Habitual del Trabajador (RUTAGRAMA), cursante del folio 13 al 14 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “7E1” al “7E60”, constancias de pago de salario y original de pre-nómina, cursante del folio 15 al 73 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago de 187 días domingos, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, algunos pagos de días feriados trabajados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así se decide
Marcados “7F1” original de anticipo y/o préstamo de prestación de antigüedad, cursante al folio 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “7G1” al “7G17”, originales de constancia de reposo medico y de inasistencias, consignadas por la trabajadora, cursante del folio 75 al 91 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora no prestó servicio durante los siguientes periodos: del 17-05- 2011 al 31-05-2011, del 15-02-2011 al 15-03-2011, del 29-03-2011 al 18-04-2011, del 15-02-2011 al 15-03-2011, en virtud de que se encontraba incapacitada. Así se decide.
Marcadas “7H1” al “7H8”, originales de estado de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folio 92 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano GEOVANI REQUENA MONTANO:
Marcada “8A”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 100 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Marcada “8B”, original de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 101 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Marcados “8C1” al “8C16”, original de constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, cursante del folio 102 al 117 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, las cuales fueron disfrutadas en los siguientes periodos: 1999-2000, del 16-10-2000 al 15-11-2000, 2000-2001, del 24-09-2001 al 24-10-2001, 2001-2002, del 01-07-2002 al 31-07-2002, 2002-2003, del 22-09-2003 al 22-10-2003, 2003-2004, del 20-09-2004 al 20-10-2004, 2004 al 2005, del 04-10-2005 al 03-11-2005; 2005-2006, del 10-10-2006 al 09-11-2006, 2006-2007, del 06-11-2007 al 05-12-2007; 2007-2008 del 21-10-2008 al 19-11-2008, 2008-2009, del 04-08-2009 al 21-09-2009, 2009-2010, del 02-11-2010 al 01-12-2010 y 2010-2011 del 01-11-2011 al 30-11-2011. Así se decide.
Marcados “8D1” al “8D4”, originales de constancias de pago del bono fin de año sustitutivo de utilidades, cursante del folio 118 al 121 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año de los años 1999, 2000, 2001 y 2005. Así se decide.
Marcados “8E1” al “8E64”, originales de recibos de pago de salario y original de pré-nomina de empleados de la demandada, cursantes del folio 122 al 185 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende el pago de 195 días domingos trabajados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Asimismo se desprende, el pago de algunos días feriados trabajados, los cuales fueron cancelados ajustados a derecho. Así se decide
Marcados “8F1” al “8F11”, originales de constancias de anticipos y/o prestamos de antigüedad, cursante del folio 186 al 196 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Marcadas “8G1”, original de constancias de reposo medico e inasistencia, consignada por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos, cursante al folio 197 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta información alguna que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “8I1” y “8I12”, original de recorrido Habitual del Trabajador (RUTAGRAMA), cursante del folio 198 al 199 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Marcadas “8J1” y “8J8”, original, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, cursante del folios 200 al 207 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
De igual forma promovió los siguientes documentos comunes a todos los co-demandantes:
Marcados con el Nº 09, listado y control de entrega de ticket de alimentación, cursante en los Cuadernos de Pruebas Nº 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el patrono cancelaba a los coactores a partir del año 2007, la cantidad de 30 cupones de alimentación mensual, en base al 0,25 por ciento de la Unidad Tributaria vigente para el momento de dichos pagos, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Marcados con el Nº 10, listado de salarios históricos de los trabajadores de la empresa demandada emitido por el IVSS, cursante del folio 02 al 213 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Marcados con el Nº 11, Inspección Judicial practicada en fechas 19-05-2006 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el expediente Nº 4907 cursante del folio 02 al 72 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada promovió prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL (Banco Universal), cuyas resultas cursan al folio 134 del expediente, y en los cuadernos de recaudos denominados (informe del Banco Provincial). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
La parte demandada promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal) y a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, visto que no constaba en autos las resultas, procedió a desistir de las mismas, en la Audiencia de Juicio, por lo tanto esta Juzgadora procedió a declarar desierta dicha prueba de informe. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.


PRUEBA TESTIMONIAL
Los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ, HILDERMARO PÉREZ, SANTOS SUÁREZ, RAFAEL MELÉNDEZ, MIGUEL ARANGUREN, ADOLFO AROCHA, RAIMUNDO BORGES, PABLO GUERRERO, MELANIO RIVERO, LUIS COROBO, DAYKATTY MONTIEL, EGLIS RIVERA, DARWIN FIGUEROA, JOSÉ TAMAYO y EDUARDO AMARIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.320.575, V-5.786.029, V-10.091.233, V-8.759.516, V-10.099.884, V-12.507.199, V-1.732.202, V-10.710.713, V-12.294.743, V-3.472.465, V-14.687.424, V-12.994.634, V-15.868.504, V-20.033.805 y E-82.145.062, respectivamente, no comparecieron a rendir testimonio en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Rubén Berroteran, Edgar Izturiz, Geovani Requena y Orlando Guevara, ut supra identificados, los cuales expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1.- El ciudadano Orlando Guevara, manifestó que ejercía el cargo de maquinista de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y sobretiempo de 03:00 am a 08:00 am los sábados y domingos. Con una hora de descanso.
2.- El ciudadano Geovani Requena manifestó que empezó a laborar de martes a domingo en el cargo de aseador y que tenía una hora de descanso, entre su jornada de trabajo.
3.-El ciudadano Edgar Izturiz, manifestó que laboraba 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves y los viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, con una hora de descanso. Que los viernes se quedaban en las instalaciones de la demandada para laborar los sábados y domingos de 03:00 am a 08:00 am.
4..-El ciudadano Rubén Berroteran, manifestó que laboraba 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves y los viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, con una hora de descanso. Que los viernes se quedaban en las instalaciones de la demandada para laborar los sábados y domingos y feriados de 03:00 am a 07:00 am.
Seguidamente, esta Juzgadora interrogó a la representación judicial de la demandante si los ciudadanos que no asistieron a la Audiencia de Juicio, tenían una hora de descanso dentro de su jornada de trabajo, a lo que la misma respondió de forma afirmativa.
Asimismo, fue interrogada la parte demandada respecto al horario del ciudadano Rubén Berroteran, el cual no fue señalado en el libelo de la demanda, quien indicó que el horario era de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves y los viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, con una hora de descanso.
Finalmente, esta Juzgadora procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandante con respecto a la solicitud del beneficio de alimentación, a lo que está contestó que la empresa demandada cancelaba 30 cupones o tickets de alimentación, y que el ticket que se reclama, es el ticket con ocasión a la jornada extraordinaria, porque no cancelan las horas nocturnas al trabajador más 1 ticket adicional, en el caso de los maquinistas es de 03:00 am a 07:00 am, y que dicha jornada viene implícita en su jornada ordinaria de trabajo.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y dichas declaraciones serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: DÍAS DOMINGOS, FERIADOS, DE DESCANSOS, ASÍ COMO EL PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
En cuanto al pago de Días Domingos, Feriados y de Descanso, reclamados por los ciudadanos Orlando Guevara, Edgar Izturiz Y Richer Guitian, el Pago de Horas Extras Nocturnas, reclamadas por los ciudadanos Orlando Guevara, Edgar Izturiz y Richer Guitian, y el pago de los días feriados reclamados por los coactores Maria Reyes Y Geovani Requena, este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1628 de fecha 28-10-2008 caso: Félix Acosta Acosta y otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho,
En consecuencia, se declara improcedente (i) el pago de los conceptos de Días Domingos, Feriados y de Descanso y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por los ciudadanos Orlando Guevara, Edgar Izturiz y Richer Guitian, (ii) el Pago de Horas Extras Nocturnas, reclamadas por los ciudadanos Orlando Guevara, Edgar Izturiz y Richer Guitian, y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades. (iii) Asimismo, se declara improcedente el pago por concepto de Días Feriados y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades reclamadas por los ciudadanos Maria Reyes Y Geovani Requena. Así se decide.
SEGUNDO: PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS
Los coactores ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ, RICHER GUITIAN, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, LUIS PIAMO Y RUBEN BERROTERAN, reclaman el pago horas extraordinarias diurnas de trabajo, en base a que éstos laboraban todos los días de 07:00 am a 03:00 pm y de 03:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves, lo que generaba el pago de 2 horas extras diarias y los viernes de 07:00 am a 03:00 pm y de 03:00 pm a04:0 pm, lo que generaba el pago de 1 hora extra diaria, por lo que semanalmente tenían derecho al pago de 3 horas extras semanales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación del horario de trabajo, puesto que los coactores como el ciudadano Carlos Espinoza, labora un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo en el libelo de demanda se señaló que el trabajador Carlos Espinoza, laboraba una jornada ordinaria de Lunes a Viernes de 07:00am a 03:00 pm, incluyendo la hora de descanso y en jornada extraordinaria laboraba de 03:00 pm a 05:00pm, lo que originaba una labor de 2 horas extraordinarias de lunes a jueves y los viernes 1 hora extraordinaria, por lo cual el coactor trabajaba 3 horas diarias extraordinarias.
Asimismo, indicó que correspondía a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal señalar, que no es un hecho controvertido la jornada ordinaria de trabajo que tenían los antes mencionados coactores, así como el hecho de que dentro de la referida jornada, estos disfrutaban de una hora de descanso.
En este sentido, es preciso citar lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
De las normas anteriormente transcrita se evidencia que, las partes de común acuerdo pueden pactar una jornada laboral de 9 horas diarias, para otorgar 2 días completos de descanso, y que el descanso inter-jornada otorgado por el patrono a los trabajadores no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los coactores tenían una jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves, en un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm, con una hora de descanso, y los días viernes era de 8 horas en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso, por lo cual su jornada semanal era de 44 horas semanales de trabajo, límite máximo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en consecuencia ajustado a derecho dicha jornada.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales patrios, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras diurnas, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente el pago de horas extras diurnas y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades, reclamadas por los ciudadanos ORLANDO GUEVARA, EDGAR IZTURIZ Y RICHER GUITIAN y de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, LUIS PIAMO Y RUBEN BERROTERAN. Así se decide.
TERCERO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
La parte demandante en su libelo de demanda solicitó el pago del beneficio de alimentación de los coactores ORLANDO GUEVARA, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, LUIS PIAMO, EDGAR IZTURIZ, RUBEN BERROTERAN Y RICHER, alegando que la demandada le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas semanales, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.
De igual forma señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.
Aunado a lo anterior, alegó que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo explanado en el mismo libelo de demanda, con ocasión al reclamo de dicho beneficio, a través de cuadros insertos, esta Juzgadora al ser confuso e impreciso, lo solicitado por los coactores, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandante quien señaló que el ticket de alimentación reclamado era por las horas extraordinarias nocturnas en las cuales prestaban servicio los maquinistas la cual era los días sábados de 03:00am 07:00am. Asimismo, reconoció que la demandada canceló el ticket de alimentación por jornada trabajada.
Ahora bien, aun cuando terminado el debate probatorio esta Juzgadora, no logró obtener una perspectiva clara de la pretensión de la parte actora, respecto al pago del beneficio de alimentación, cabe destacar que en el caso de que los tickets de alimentación hubiesen sido reclamados en virtud de las jornadas extraordinarias en los que los coactores prestaron servicios, este Tribunal en el punto “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la motiva del presente fallo, declaró sin lugar las jornadas extraordinarias reclamadas por los coactores.
Asimismo, en el supuesto de que la pretensión del pago del beneficio de alimentación de la parte demandante, hubiese sido porque los coactores laboraban 44 horas semanales y que el ticket de alimentación era cancelado por la demandada en base a 40 horas, considera oportuno este Tribunal indicar que en el punto “SEGUNDO” de la motiva del presente fallo se determinó que la jornada de trabajo de los coactores a la semana no excedía de 44 horas semanales y que las mismas se encontraban dentro de los limites establecidos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a ello, la parte demandante reconoció en la Audiencia de Juicio que la demandada cancelaba un ticket por jornada trabajada, argumento que fue corroborado por esta Juzgadora de los cuadernos de prueba consignados por la parte demandada, de los cuales se observó además, que el patrono a partir del 2007 cancelaba 30 cupones de alimentación por mes calendario y con un valor del 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de los pagos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
CUARTO: DOMINGOS TRABAJADOS
Los coactores MARIA REYES Y GEOVANI REQUENA, reclaman el pago de domingos trabajados, en virtud de que su jornada de trabajo era de martes a domingo y los mismos no habían sido pagados.
Por su parte, la representación judicial de la demandada reconoció el horario de los coactores, el cual era de martes a domingo de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 03:00 pm y el segundo turno de 10:00 am a 01:00 pm y de 2:00 pm a 06:00 pm, con una hora de descanso y que canceló a los trabajadores los días domingos reclamados, argumentando que la Jurisprudencia Laboral imperante señala que el día domingo debe ser entendido como un día de trabajo ordinario, cuando el empleador se encuentra facultado a laborar excepcionalmente durante los días feriados y el trabajador había pactado su disfrute en otro día distinto a la semana, invocando para ello la sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-211-2005 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Hotel Punta Palma.
Al respecto, este Tribunal debe destacar que si bien es cierto que mediante sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-11-2005 la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Hotel Punta Palma, señaló que:
“Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Posterior a tal criterio, la referída Sala mediante sentencia Nro. 449 del 31-03-2009 en el caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, al disponer lo siguiente:
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
Luego de tal interpretación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 86 del 04-02-2011 caso: L.C. Malavé y otros contra Inversiones Ocana, C.A., lo siguiente:
“Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006.
Asimismo, la misma Sala en sentencia Nro. 312 del 18-04-2012 caso: Multicline las Trinitarias, C.A. señaló lo siguiente:
“esta Sala [ha alertado] en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Juzgadora que con anterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (28 de abril de 2006) la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de empresas cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (sentencia N° 1.469 del 03-11- 2005), luego en sentencia N° 449 del 03/03/2009 señaló que el pago de dicho recargo se justifica debido a que el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, y posterior a ella, indicó que el pago de los domingos laborados con tal recargo es procedente, sólo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 28 de abril de 2006.
Siendo ello así, concluye ésta Sentenciadora que es imposible aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 proferida en fecha 31/03/2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia considera esta Juzgadora que es partir del 28/04/2006 - fecha en la que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – que deberá efectuarse el pago de los días domingos laborados conforme a lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, respecto a la ciudadana MARIA REYES, esta Sentenciadora observa que la actora reclamó el pago de 360 domingos laborados, desde junio 2004 al 29 de mayo 2011, al respecto este Tribunal declara improcedente la reclamación de aquellos domingos laborados antes del 28-04-2006, conforme a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, con respecto a la reclamación de lo domingos laborados posterior a la Vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente, no obstante, de las documentales cursantes del folio 79 al 150 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte actora, del folio 15 al 73 del cuaderno Nro. 4 de la parte demandada, se desprende que la accionada realizó el pago de 187 días domingos, y que estos fueron cancelados ajustados a derecho, existiendo a favor de la actora una diferencia por tal concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de días domingos laborados, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 eiusdem, asimismo, se declara procedente su incidencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año.
Al resultado, se deberá deducir los domingos en los cuales la actora no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 4 al 12 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada y por motivos de reposos médicos, tal y como consta del folio 75, 76, 89 y 90 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada. Así se decide.
Respecto al ciudadano GEOVANI REQUENA, esta Sentenciadora observa que el actor reclamó el pago de 609 domingos laborados, desde el 21 de septiembre de 1999 al 28 de mayo de 2011, al respecto este Tribunal declara improcedente la reclamación de aquellos domingos laborados antes del 28-04-2006, conforme a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, con respecto a la reclamación de lo domingos laborados posterior a la Vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente, no obstante, de las documentales cursantes del folio 151 al 167 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte actora y del folio 122 al 185 del cuaderno Nro. 4 de la parte demandada, se desprende que la accionada realizó el pago de 195 días domingos, y que estos fueron cancelados ajustados a derecho, existiendo a favor del actor una diferencia por tal concepto en consecuencia, se declara procedente el pago de días domingos laborados, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 eiusdem, asimismo, se declara procedente su incidencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año.
Al resultado, se deberá deducir los domingos en los cuales el actor no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 102 al 117 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada. Así se decide.
Por ello, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
Determinación del salario:
1.- MARIA REYES

2. GEOVANI REQUENA

El salario normal diario: Será el salario básico diario antes indicado,
El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: se determina que el salario base será el resultado de sumar el promedio de los recargos los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y la bonificación de fin de año, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir, es la sumatoria de los recargos de los domingos laborados en el año respectivo dividido entre 360 días .
En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el último salario normal diario devengado por el actor en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.- Domingos Laborados: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
1.1 Con respecto a la ciudadana MARIA REYES, los domingos laborados se calcularán desde el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011 a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por la actora en la semana respectiva, y al resultado de dicha sumatoria deberá deducirse lo reflejado en las documentales cursantes del folio 79 al 150 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte actora, del folio 15 al 73 del cuaderno Nro. 4 de la parte demandada, es decir, 187 días domingos laborados cancelados por la parte accionada, así como los domingos en los cuales la actora no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 4 al 12 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada y por motivos de reposos médicos, tal y como consta del folio 75, 76, 89 y 90 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada. Así se decide.
1.2 Respecto al ciudadano GEOVANI REQUENA, los domingos laborados se calcularán desde el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011 a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por el actor en la semana respectiva, y al resultado de dicha sumatoria deberá deducirse lo reflejado en las documentales cursantes del folio 151 al 167 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte actora y del folio 122 al 185 del cuaderno Nro. 4 de la parte demandada, es decir, 195 días domingos laborados cancelados por la parte accionada, así como los domingos en los cuales el actor no prestó servicios para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 102 al 117 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada. Así se decide.
2.-Bonificación de Fin de Año: conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los ciudadanos MARIA REYES y GEOVANI REQUENA, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
28-04-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año 2006.
01/01/2007 AL 31/12/2007 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año 2007.
01/01/2008 AL 31/12/2008 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año 2008.
01/01/2009 AL 31/12/2009 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año 2009.
01/01/2010 AL 31/12/2010 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año 2010.

3.-Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
3.1 Con respecto a la ciudadana MARIA REYES:
01/06/2005 AL 31/05/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2006
01/06/2006 AL 31/05/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2007
01/06/2007 AL 31/05/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2008
01/06/2008 AL 31/05/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2009
01/06/2009 AL 31/05/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2010
01/06/2010 AL 31/05/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2011

3.2 Con respecto al ciudadano GEOVANI REQUENA
21/09/2005 AL 20/09/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 20/09/2006
21/09/2006 AL 20/09/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 20/09/2007
21/09/2007 AL 20/09/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 20/09/2008
21/09/2008 AL 20/09/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 31/05/2009
21/09/2009 AL 20/09/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 20/09/2010
21/09/2010 AL 20/09/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 20/09/2011

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Deberá ser calculada: 1- sobre lo condenado a pagar y que arroje la experticia complementaria del fallo por los recargos de los domingos laborados y su incidencia en el pago de la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos MARIA ROSARIO REYES GONZÁLEZ Y GEOVANI REQUENA MONTAÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.514.059 y V- 10.091.94, respectivamente, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos EDGAR ALEXANDER IZTURIZ GARRIDO, RICHERD JOSÉ GUITIAN RAMIREZ, ORLANDO GUEVARA, RUBEN ALBERTO BERROTERAN CANINO, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA Y LUIS BAUTISTA PIAMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.973.574, V- 11.480.021, V- 6.397.396, V- 11.485.255, V- 2.979.640, V- 14.973.574, y V- 5.390.122, respectivamente, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº 4586-12
MNP/LM/ltb