REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 3461-13

PARTE ACTORA: SERRANO MOLINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V- 6.456.490.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEIMY LEEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números: 96.040.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD, C.A”, debidamente inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 1169-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Número: V-3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 38.842.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa según acta Nº 201, interpuesta por el ciudadano SERRANO MOLINA JOSÉ GREGORIO contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD, C.A”, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 29 de octubre de 2012, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la demanda y ordeno la notificación de la accionada conforme al artículo 126 ejusdem. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 04 de febrero de 2013, se dejo constancia de la comparecencia tanto la parte actora como la parte demandada consignando sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Mediante Acta de fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado cede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora la cual argumentando promover en este estado el numero telefónico Nº 0426-6313553 del ciudadano Serrano Molina José Gregorio, parte actora, a los efectos que pueda ser llamado para lograr la conciliación, así mismo proveo el domicilio procesal de la parte actora: El consejo, calle Ricaurte con García decenas, La Victoria, Estado Aragua; ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2013, a las 02:15 p.m, se dejo constancia por parte de la Secretaría de este Juzgado de haber realizado la llamada telefónica al numero telefónico Nº 0426-6313553 del ciudadano Serrano Molina José Gregorio, donde fue notificado que el día 10 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m., tendría lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y que era necesaria su presencia para lograr llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante Acta, la representación judicial de la parte actora expresó que como quiera, que el ciudadano Serrano Molina José Gregorio, plenamente identificado en autos, se necesita de su comparecencia a la presente Audiencia es por lo que solicitó a este Juzgado se notifique vía telefónica para que el precitado ciudadano comparezca a la audiencia, aportando a su vez el numero telefónico Nº 0426-6313553 del ciudadano Serrano Molina José Gregorio, parte actora, así mismo señaló el domicilio procesal de la parte actora: El consejo, calle Ricaurte con García decenas, La Victoria, Estado Aragua, solicitando las partes la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de junio de 2013 a las 10:30 a.m., lo cual fue acordado por este Tribunal, notificando de la misma al ciudadano Serrano Molina José Gregorio mediante exhorto según oficio Nº 326/2013 de fecha 10 de junio de 2013 y llamada telefónica por parte del Secretario según constancia suscrita por este en fecha 12 de junio de 2013 a las 2:25 p.m., donde se le hizo del conocimiento al actor en cuanto al día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, por cuanto en acta de fecha 26 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de las partes y dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Serrano Molina José Gregorio, donde su apoderada judicial manifestó a este Tribunal que: “(…) En virtud que el ciudadano: Serrano Molina José Gregorio, parte actora, previa llamada telefónica realizada el día 25 de junio del del presente año, lo cual manifestó no tener interés alguno en continuar con el presente procedimiento manifestó de manera expresa, que Desistía del procedimiento, todo ello en virtud de que se encontraba trabajando en una nueva Entidad de Trabajo (…)”, lo cual argumenta la representación judicial de la parte accionada, que: “(…) vista actora la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte actora lo cual expresa el desistimiento del procedimiento, convengo en el mismo (…)”.
En tal sentido pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar la figura del Desistimiento es una figura procesal que en materia laboral se estima como una consecuencia jurídica que se le impone a la parte actora cuando esta incomparece a un acto judicial debido a que se considera que se ha perdido el interés en la misma, mas en materia civil, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en su Titulo V De la Terminación del Proceso Capítulo III en sus artículos desde el 263 hasta el 266, donde se desprende que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante puede convenir en ella, así mismo, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto sobre el que se verse la controversia.
Ahora bien, por cuanto la solicitud del desistimiento se realizó por voluntad de la parte actora y convenido por la parte accionante, este Juzgado considera prudente revisar la cualidad de la representación judicial de la parte actora a los efectos de establecer si efectivamente se le otorga por parte del actor la facultad para desistir de la presente acción, por lo que pasa este juzgado a valorar forzosamente el poder que cursa en autos desde los folios nueve (09) hasta el doce (12) presentado por la parte actora.
En este sentido, tenemos que el autor RENGEL ROMERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que: (...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”. Considerando el caso de autos, en apego a la doctrina, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora, requiere un derecho sin facultad expresa según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto quien esta legitimado por la ley para interponer ante los órganos jurisdiccionales la figura de desistimiento, es la persona que de acuerdo a la norma legal, se encuentra facultada para ello, lo cual en este caso en especifico, y conforme al poder que riela desde los folios nueve (09) hasta el doce (12) del presente expediente , es el ciudadano SERRANO MOLINA JOSÉ GREGORIO, por ser este quien se ve afectado directamente en sus derechos laborales.
En virtud de ello, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora con vista a que no posee la facultad expresa para desistir de dicho procedimiento- Así se Establece.-
En consecuencia, se convalida el Acta de fecha miércoles veintiséis (26) de junio de 2013, y se deja expresa constancia que la prolongación de la Audiencia Preliminar se realizará el día jueves once de julio de 2013 a las 10:30 a.m., para cuya fecha y hora quedan convocadas las partes en función al debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
EXP. Nº 3461-12
YCG/CL