REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 750-13
PARTE ACTORA: YONSEN G. MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-24.277.381.
APODERADOSJUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: Tahidee Coromoto Guevara, Mariano Giannantonio y Hermann Vásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.99.059, 158.313y 35.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INCOFF INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN F.F, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 25, Tomo 6-A, en fecha 18 de abril de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
Lucy Victoria Ramos Montilla, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.476.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22-05-2013, por el Juzgado Tercero de PrimeraInstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogadoMariano Giannantonio, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio contentivode la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, intentada por el ciudadanoYONSEN G. MÁRQUEZ, en contrade la sociedad mercantilINCOFF INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN F.F, C.A.Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de 2013 (folio 55), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DELA AUDIENCIA ORALY PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que el Tribunal a quo había inadmitido la solicitud de la prueba deinspección judicial, en virtud de la existencia de otros medios probatorios capaces de recaudar la información solicitada, señalando así que es deber del juez el acercamiento a la verdad de los hechos a través de los medios probatorios establecidos en la ley; de igual forma, hace mención a la negativa del a quo en lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos, la cual fue solicitada a los fines de verificar las condiciones en las cuales se desempeñaba el trabajador; finalmente denunció la accionada la inadmisión de la prueba deexperticia señalando que un experto acreditado por la ley puede ser llamado al proceso para que mediante una serie de exámenes certifique el grado de discapacidad y secuelas sufridas hoy en día por el accionante, en virtud de lo cual solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que designara el respectivo experto.
Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa se circunscribe en determinarsi laprueba de inspección judicial como la de experticia promovidas por la representación judicial de la parte actoradebe ser admitida a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia de juicio,así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines dedar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el Tribunal a quo inadmitió la prueba de inspección judicial y experticiarequerida por la parte accionante, en los siguientes términos:
“Este tribunal, considerando que este medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 846 de fecha 15 de julio de 2011,y siendo que el estado actual de dichas condiciones que podrían ser inspeccionadas por este juzgado no se ajustan a las condiciones propias que ostentaron las mismas durante la ocurrencia del pretendido infortunio laboral, cuya ocurrencia afirma el accionante, es por lo que se considera inconducente dicha prueba para la resolución de los hechos controvertidos de la litis, por lo que es inadmitida”.
Omissis (…)
Sobre este particular es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”, precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la propia parte accionante afirmo que se están realizando las por el INPSASEL, relacionadas a la investigación del presunto infortunio laboral acaecido sobre el actor, investigación necesaria para su posible certificación y determinación del grado de incapacidad que devendría de la misma, motivo por el cual se considera inconducente la solicitud de la misma, cuyos resultados deben ser allegado al proceso por la parte que pretenda hacerlos valer, razón ésta por la que se inadmite esta probanza. .” (Sic)
De igual forma fundamenta la inadmisión de la prueba de reconstrucción de hecho solicitada por el accionante, de acuerdo a lo siguiente:
En atención a los términos en los que fue promovida la prueba en referencia, este Tribunal observa que el objeto de la prueba versa sobre la reconstrucción de las circunstancias fácticas del infortunio acaecido al ciudadano actor, siendo que tales circunstancias fueron admitidas por la demandada, correspondiendo al juzgador determinar si por ellas se derivan las consecuencias jurídicas que pretenden endilgarse por el accionante.” (Sic)
Ahora bien; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que dicha solicitud de inspección judicialy experticia fueron promovidas de la manera siguiente:
“Promuevo Inspección Judicial sobre el sitio donde ocurrió el accidente del actor, que se encuentra en la Carretera Caucagua - Araguita, Sector El Mango, Municipio Acevedo, a fin de que el Ciudadano Juez acompañado de experto Camarógrafo (Art 112 ejusdem) dejen constancia de los particulares siguientes: A. De las condiciones físicas en las que se desarrolla la labor de los obreros en la sección de mecánica y todos los demás sectores, de la empresa demandada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES F.F., C.A. B. Del estado de las abrazaderas de las mangueras de las pistolas de presión de las cámaras de las máquinas D8 con gasoil con los que se trabaja en el área de mecánica de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES F.F., C.A.C. Del estado del compresor y de la conexión con las referidas mangueras.D. De cualquier otra que considere necesaria al momento de la práctica de la inspección.”
Omissis (…)
“Solicito se designe a los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la práctica de experticia médica a objeto que se determine lo siguiente:
PRIMERO: el tipo de discapacidad que padece el accionante y el grado de la misma.
SEGUNDO: el porcentaje de discapacidad sufrida por el accionante.
TERCERO: la patología que padece el trabajador y la determinación de su etiología.
CUARTO: las consecuencias o efectos de la discapacidad y su grado, para la vida diaria, actividades cotidianas y el trabajo o incluso un futuro empleo del demandante.
QUINTO: si la enfermedad que padece actualmente el demandante es producto del accidente sufrido en el trabajo, el cual fue impacto de abrazadera de manguera de máquina de gasoil, en el ojo derecho. ” (Sic).
De igual forma se evidencia que la solicitud de reconstrucción de hechos promovida por la actora, fue realizada en los siguientes términos:
“Solicito el traslado del Tribunal a la Carretera Caucagua-Araguita, Sector El Mango, Municipio Acevedo, sede de la empresa demandada, acompañado de un experto a los fines de que se ejecute la reconstrucción del accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 24-08-2012”.
Precisado lo anterior; debe resaltarseque el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Tribunal).
La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.Así pues, el Juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,“providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el Juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siguiendo este orden de ideas; respecto al medio probatorio que estamos tratando, se denota que los artículos92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Aunado a lo anterior; debe este juzgado destacar que respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció que “…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”. En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada.En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba excepcional el cual es utilizado para esclarecer hechos que interesen en la decisión de la causa a través de la percepción personal y directa por el juez de personas, cosas y documentos o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil de acreditar por otros medios, en el caso de autos se observa que al momento de promover dicha prueba el accionante indica que el objeto de la misma es para demostrar que el actor laboraba en condiciones totalmente inseguras e insalubres, las cuales ocasionaron el accidente de trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte promovente pretende a través de la inspección judicial, que el Tribunal a quo deje establecido hechos, cuando la propia norma establece que a través de este medio probatorio se persigue como finalidad verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, siendo que en la Inspección el Tribunal no puede extenderse a apreciaciones sobre las circunstancias fácticas que se hallen en el sitio, de manera que; a criterio de esta sentenciadora la parte accionada no promovió de manera correcta este medio de prueba extraordinario, razón por la cual considera inadmisible la prueba de inspección judicial solicitada por la actora, y en consecuencia mantiene como acertado el criterio sostenido por el tribunal de primera instancia.Así se decide.
Seguidamente, debe esta alzada pronunciarse a propósito de la denuncia de mérito formulada por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, por lo que resulta oportuno precisar que la reconstrucción de hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar tiene por objeto,“determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente” (En este sentido véase,Ricardo Henríquez La Roche, ob. Cit., p. 284); siendo que en el caso que nos ocupa es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo tanto, considerando que los hechos admitidos no son susceptibles de prueba, esta alzada acoge el criterio sostenido por el a quopara no admitir dicho medio probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba de experticia, debe este juzgado resaltar que la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”. Asimismo, es de acotar que la doctrina ha establecido que la admisibilidad de la prueba de experticia se “halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas” (En este sentido véase,Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003).
En consideración a lo antes expuesto se observa quela experticia solicitada por la accionante y negada por el a quo, constituye un medio de prueba con la finalidad de determinar el estado físico y funcional del actor realizado por un médico experto, y así poder verificar el origen y las secuelas del mismo, por lo que considera esta alzada que si bien lo afirma el tribunal de juicio, están realizándose trámites en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) los resultados de los mismos no han sido allegados al proceso, los cuales son necesario para resolver el caso de autos; por lo tanto se concluye, que la prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte actora ha debido ser admitida, en consecuencia se declara procedente la presente delación, debiendo el a quo proceder a admitir la prueba supra mencionada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos,este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFÍCA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas; en consecuencia se ordena al referido Juzgado que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de experticia judicial, en cuanto a los particulares 01 al 04 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en los términos expuestos en la motivación del presente fallo, en el juicio en el que se tramita la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoara el ciudadano YOSEN G. MÁRQUEZ, en contra de la sociedad mercantilINCOFF INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES F.F, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.Cúmplase.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez días (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 750-13
MHC/RB/EB.
|