REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 742-13
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PADRÓN y LUIS ALFREDO ISTÚRIZvenezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.857 y V-7.945.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yajaira Añazco, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alexis Febres, Carlos Hernández, Armando Bonalde y Mónica Martínez, Pilar Uzcátegui, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.069, 81.916, 51.843, 87.468 y 81.329, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-05-2013; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Pilar Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 17 de mayo de 2013; en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos José Luis Padrón y Luis Alfredo Istúriz,en contra de la sociedad mercantil Construcciones Entrevías, C.A.Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2013 (folio 59 de la segunda pieza), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de julio de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que no se efectuó el despido injustificado alegado por los actores, en virtud de que los mismos fueron contratados bajo la cualidad de delegados de prevención mediante un contrato de obra a tiempo determinado, vencido el cual, fueron cancelados en su totalidad los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar. En este mismo orden de ideas, delató la accionada recurrente la falta de valoración de pruebas por parte del a quo,respecto a las copias certificadas de los expedientes administrativos, contentivos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos declaradas a favor de los accionantes, señalando que de las mismas se evidencia la falta de notificación de la empresa demandada, en este sentido, la recurrente señaló que esta circunstancia constituye una violación de las normas de orden público relativas a la notificación de la parte demandada, así como al derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación, revocando así la sentencia del a quo.
Por su parte; la representación judicial de la parte accionante, en uso a su derecho a réplica, señaló que no se constatan en el expediente la existencia de los contratos de obra a tiempo determinado señalados por la accionada; razón por la cual solicitó que la sentencia recurrida fuere ratificada y que la empresa demandada fuese condenada al pago de todos los conceptos reclamados.
Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta instancia superior, se circunscribe en determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la empresa accionada, así como las acreencias laborales que se generaron por dicha vinculación jurídica. Así se establece.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Instrumento marcado “A”, inserto de los folios 04 al 22 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del escrito libelar contentivo de la acción incoada a los autos, registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2011, presentada a los fines de interrumpir la prescripción, y siendo que dicha defensa perentoria no fue opuesta en el proceso, de la misma no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón ésta por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
2.-Documental marcada “E”, inserta del folio 24 al 59 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2010-01-00001, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante José Padrón, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el número 365-2010, de fecha 22-07-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.
3.- Documental marcada “F”, inserta del folio 60 al 98 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signada con el N° 030-2010-01-00003, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante Luis Istúriz, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 420-2010, de fecha 19-08-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Instrumentales marcadas “B” y “L”, insertas del folio 31 al 43 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de los contratos de trabajo por obra determinada, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aprecia el mérito de estos instrumentos, dado que la parte contra quien fueron opuestos enjuicio impugnó su valor probatorio por tratarse de copias simples, sin que se produjeran sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia durante la celebración de la audiencia de juicio.Así se establece.
2.-Instrumentales marcadas “C” y “M”, insertas del folio 32 al 44 del cuaderno de pruebas del presente expediente, correspondientes a copias simples de cartas poder conferidas por los ciudadanos accionantes en la presente causa, a los ciudadanos Ángel Barón y Álvaro Armas, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.306 y V-1.720.727, con el objeto de que éstos suscriban en su nombre, con la entidad financiera Banesco, Banco Universal, un contrato de fideicomiso, para que como fiduciarios reciban de la sociedad mercantil demandada, la prestación social de antigüedad que corresponda por sus servicios; al respecto, este tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio,dado que la parte contra quien fueron opuestos enjuicio impugnó su valor por tratarse de copias simples, sin que se produjeran sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia; son desechadas del presente análisis, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Documental marcada “D”, cursante al folio 33 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a la copia simple de la solicitud de préstamos por cuenta de prestaciones sociales presuntamente suscrita por el ciudadano accionante José Padrón, dirigida a la empresa accionada, siendo esta impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, siendo que la certeza de la misma no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y es desechada del presente análisis. Así se establece.
4.- Instrumentales marcadas “F” y “Q”, insertas a los folios 36 y 48 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de las fichas de ingreso de los ciudadanos demandantes, dirigidas a la empresa demandada, siendo que este tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio,dado que la parte contra quien fueron opuestos enjuicio impugnó su valor probatorio por tratarse de copias simples, sin que se produjeran sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia son desechadas del presente análisisex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Documentales marcadas “G” y “O”, insertas a los folios 37 y 46 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de comunicaciones fechadas 14 de diciembre de 2009, expedidas por la empresa accionada y dirigidas a los demandantes, evidenciando este tribunal que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y son desechadas del presente análisis. Así se establece.
6.- Documental marcada “H”, cursante al folio 38 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a la copia simple de recibo de pago de salario semanal por el período comprendido entre el 07-12-2009 al 13-12-2009, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante José Padrón; constatando este tribunal que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, siendo que la certeza de la misma no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y es desechada del presente análisis. Así se establece.
7.-Documentales marcadas “J” y “R”, insertas a los folios 42 y 49 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de los registros de asegurado (formas 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); este tribunal de alzada no aprecia los referidos instrumentosvisto que considera que de los mismos no pueden extraerse elementos de convicción válidos para la resolución de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Instrumentos marcados “K” y “S”, cursantes de los folios 108 al 171 y de los folios 50 al 107, respectivamente, ambos del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de la demandas de nulidad interpuestas por la empresa accionada en la presente causa, en contra de las providencias administrativas identificadas bajo los números 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire; evidenciando este tribunal que las mismas quedaron desistidas, según decisiones dictadas por el a quo en los expedientes identificados con los números RN-026-11 y RN-027-11, ordenándose de esta forma la prosecución de la causa, en consecuencia este juzgado le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.-Documentales marcadas “I”, “I1” y “N1”, insertas a los folios 40, 41 y 45 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a las copias simples de los informes médicos expedidos por la Unidad Médica de Salud Ocupacional, C.A., suscritos por la Dra. Reina Piña; al respecto considera este tribunal que las mismas no reúnen los requisitos para su constitución en juicio, en virtud de que se tratan de instrumentos privados que emanan de un tercero que no es parte del proceso y que no fueron ratificadas por la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este tribunal no aprecia el mérito de estos instrumentos.
10.- Documentales marcadas “H1” y “P”, insertas a los folios 39 y 47 del cuaderno de pruebas del presente expediente, correspondientes a las copias simples de los recibos de pagos por liquidación laboral expedidos por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos demandantes, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, no obstante a ello, evidencia este tribunal que se encuentra establecido por el a quo que dichas documentales son del mismo tenor a los documentos presentados por la parte actora en original, cursantes a los folios 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, por lo que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, según las reglas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos las cantidades dinerarias enteradas por la empresa accionada a favor de los entonces trabajadores por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bonificación única y especial. Así se establece.
11.- Documentales marcadas “E” y “E1”,insertas a los folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a la copia simple del comprobante de egreso por pago de anticipo de prestaciones sociales, presuntamente realizado por la empresa accionada a nombre del ciudadano demandante José Padrón, mediante cheque N° 246014, girado en contra de la cuenta N° 0134-0363-3631277968 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas del presente análisis. Así se establece.
12.- Finalmente constató este tribunal de alzada que las resultas de la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal promovida por la representación judicial de la parte accionada, no constaron a los autos para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, siendo que el juzgador de primera instancia, en uso de sus facultades como rector y director del proceso, interrogó al apoderado judicial de la parte patronal, acerca del objeto de este medio probatorio, quien señaló que el mismo pretende demostrar la realización de los pagos por prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se realizaron a los demandantes al término de sus respectivas relaciones laborales y que se encuentran reflejados en los recibos de pago por finiquito de relación laboral, pagos éstos que fueron expresamente reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, así como por la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionada, en atención al examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, observa que en el caso bajo estudio fueron producidas a los autos copias certificadas de los expedientes administrativos identificados bajo los números 030-2010-01-00001 y 030-2010-01-00003, correspondientes a las providencias administrativas números 365-2010 y 420-2010, emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los actores en contra de la sociedad mercantil recurrente, estando la parte accionada recurrente, en contra de los estipulado en esos actos administrativos de efectos particulares, por lo que debe resaltarse que conforme al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa la actividad de la Administración Pública, lo que produce como consecuencia que, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos dictámenes surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Ahora bien, es importante destacar que existiendo un acto administrativo en el que se declaró con lugar el reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, solo puede entrarse a conocer de la validez del mismo, a través del ejercicio de un recurso de nulidad sobre el mismo,siendo del conocimiento de este juzgado de alzada por hecho notorio judicial que, a los fines de recurrir de dicha decisión administrativa, fue instaurada por la empresa demandada una acción de nulidad contra las providencias administrativas identificadas supra, siendo dichas acciones declaradas desistidas mediante decisión firme proferida por el tribunal de juicio, por lo tanto; esta juzgadora considera que estos actos administrativos dictaminados por la Inspectoría del Trabajo fueron pasados con autoridad de cosa juzgada, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha señalado que“la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que plantearse, sobre el mismo objeto, cosa juzgada material”.
Siguiendo este orden de ideas; a propósito de las decisiones dictadas en sede administrativa, se observa que los artículos82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
En atención a las disposiciones transcritas; es de de concluir que los actos administrativos tratados en el caso de marras adquirieron el valor y fuerza de cosa juzgada administrativa, con lo cual se evita que exista un pronunciamiento sobre los mismos, al encontrarse definitivamente firme; evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Así pues, es importante destacar que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que consagran a los trabajadores derechos subjetivos al declarar el reenganche y pago de salarios caídos, que no puedan ser materializados mantienen plena vigencia, concediéndoles estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad. Es evidente en el caso que nos ocupa, que la parte accionada no extinguió las vías procesales tendientes a lograr la nulidad de la providencia dictada y solicita en este proceso de cobro de prestaciones sociales que se obvie la legalidad con que se encuentran investidas las providencias administrativas dictaminadas a favor de los actores, por lo que se reitera que mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de las providencias administrativas hechas valer por los ciudadanos actores, debido a que, en modo alguno, puede modificarse lo establecido en dichos dictámenes administrativos, máxime cuando han quedado desistidas las acciones de nulidad que contra ellos se ejercieron, de manera que; se tiene como cierto la existencia del despido sufrido por los actores y de la orden de reenganche contenidas en las providencias se derivan los salarios caídos y demás conceptos laborales que fueron peticionados por los demandantes, por tanto; las delaciones sostenidas por la parte recurrente sobre este particular no deben prosperar. Así se establece.
Por último; observa esta sentenciadora que las denuncias formuladas por representación judicial de la parte patronal, alegó que el juez de primera instancia no valoró las copias certificadas correspondientes a las providencias administrativas números 365-2010 y 420-2010, emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, de lo que se infiere que la misma denuncia que el fallo recurrido incurrió en el vicio denominado silencio de prueba, por lo que esta alzada considera necesario para le resolución del presente asunto señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombradano es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión(vid sentencia N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo pertinente acotar que los Jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para de esta forma evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
Precisado lo anterior, del análisis acucioso realizado al fallo primigenio es de concluir que las denuncias sostenidas por la recurrente no se ajustan a la realidad que refleja el expediente, ya que el Tribunal a quo sí valoró las copias certificadas de las providencias administrativas identificadas bajo los números 365-10 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto del 2010, que fue por ella promovida, sin embargo no le dio la consecuencia que esperaba, siendo que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas válidamente hechas valer en el proceso, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se estableció en sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia; la apelación sostenida sobre este particular resulta improcedente. Así se decide.-
Dada la forma en que han sido resueltos los particulares que fueron sometidos al conocimiento de esta instancia superior, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de los ciudadanos José Luis Padrón y Luis Alfredo Istúriz, para lo cual se procede de la manera siguiente:
JOSÉ LUIS PADRÓN
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009): corresponde a este accionante el pago de la prestación de antigüedad, desde el 02-07-2009 al 31-12-2009, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
02/07/2009 31/12/2009 88,30 90 22,08 65 15,94 126,32 45 Bs. 5.684,31
2.- Utilidades fraccionadas: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 45 días de salario promedio diario (Bs. 88,30), lo que equivale a un finiquito de Bs. 3.973,50. Así se establece.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 32,50 días de salario promedio diario (Bs. 88,30), lo que equivale a un finiquito de Bs. 2.869,75. Así se establece.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que este demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.263,20, la cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 126,32), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 1.894,80, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 126,32), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
5.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social de los trabajadores demandantes, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó la prestación de servicios delos accionantes hasta el entonces despido sufrido, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicadoenGacetaOficialN°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.
Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).
En sintonía al criterioinvocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (Resaltado de este tribunal).
Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, esta sentenciadora, considerando que lano prestación del servicio de los trabajadores durante la demandada se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
01/01/2010 31/01/2010 20 107 26,75 535,00
01/02/2010 28/02/2010 18 107 26,75 481,50
01/03/2010 31/03/2010 23 107 26,75 615,25
01/04/2010 30/04/2010 19 107 26,75 508,25
01/05/2010 31/05/2010 21 107 26,75 561,75
01/06/2010 30/06/2010 21 107 26,75 561,75
01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75
01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,50
01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,50
01/10/2010 31/10/2010 20 107 26,75 535,00
01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,50
01/12/2010 31/12/2010 11 107 26,75 294,25
01/01/2011 31/01/2011 22 107 26,75 588,50
01/02/2011 28/02/2011 18 107 26,75 481,50
01/03/2011 31/03/2011 22 107 26,75 588,50
01/04/2011 30/04/2011 22 107 26,75 588,50
Total Bs. 8.667,00
Por lo que condena a la accionada al pago por este concepto, por la cantidad de Bs. 8.667,00. Así se establece.
6.- Salarios caídos: respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por este accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 365-2010, de fecha 22-07-2010, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 01-01-2010 al 15-05-2011, lo que arroja un total de 500 días de salarios caídos, de los cuales 120 días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 66,66; 365 días de salario por el salario diario de 83,31; y 15 días que deben ser multiplicados por un salario diario de Bs. 104,14, resultando un finiquito de Bs. 39.969,45, que deberán ser cancelados por la demandada a favor de este actor. Así se establece.
Los montos por los conceptos supra explanados arrojan la cantidad Bs. 64.502,01, según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 18.223,79, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 46.278,22), que deberán ser cancelados por la accionada, a favor de este actor. Así se deja establecido.
LUIS ALFREDO ISTÚRIZ
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009): corresponde a este accionante el pago de la prestación de antigüedad, desde el 07-07-2009 al 31-12-2009, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
02/07/2009 31/12/2009 100,42 90 25,11 65 18,13 143,66 25 3591,41
2.- Utilidades fraccionadas: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 45 días de salario promedio diario (Bs. 100,42), lo que equivale a un finiquito de Bs. 4.518,90. Así se establece.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 32,50 días de salario promedio diario (Bs. 100,42), lo que equivale a un finiquito de Bs. 3.263,65. Así se establece.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que este demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.436,60, la cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 143,66), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.154,90, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 143,66), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
5.- Bono de alimentación: se acuerda el pago de este beneficio social, en los mismos términos que han sido supra explanados, procediendo a su determinación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
01/01/2010 31/01/2010 20 107 26,75 535,00
01/02/2010 28/02/2010 18 107 26,75 481,50
01/03/2010 31/03/2010 23 107 26,75 615,25
01/04/2010 30/04/2010 19 107 26,75 508,25
01/05/2010 31/05/2010 21 107 26,75 561,75
01/06/2010 30/06/2010 21 107 26,75 561,75
01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75
01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,50
01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,50
01/10/2010 31/10/2010 20 107 26,75 535,00
01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,50
01/12/2010 31/12/2010 11 107 26,75 294,25
01/01/2011 31/01/2011 22 107 26,75 588,50
01/02/2011 28/02/2011 18 107 26,75 481,50
01/03/2011 31/03/2011 22 107 26,75 588,50
01/04/2011 30/04/2011 22 107 26,75 588,50
Total Bs. 8.667,00
Por lo que condena a la accionada al pago por este concepto, por la cantidad de Bs. 8.667,00. Así se establece.
6.- Salarios caídos: se acuerda el pago por concepto de salarios caídos, en los mismos términos antes expuestos, desde el 01-01-2010 al 15-05-2011, lo que arroja un total de 500 días de salarios caídos, de los cuales 120 días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 66,66; 365 días de salario por el salario diario de 83,31; y 15 días que deben ser multiplicados por un salario diario de Bs. 104,14, resultando un finiquito de Bs. 39.969,45, que deberán ser cancelados por la demandada a favor de este actor. Así se establece.
Los montos por los conceptos supra explanados arrojan la cantidad Bs. 63.601,91, según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 12.814,34, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.787,57), que deberán ser cancelados por la accionada, a favor de este actor. Así se deja establecido.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09/06/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelacióninterpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PADRÓN y LUIS ALFREDO ISTÚRIZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A.,todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que se calcularán en el texto íntegro de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios caídos, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
SECRETARÍA
Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
SECRETARÍA
Expediente N° 742-13
MHC/RB/EB.
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