REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-676-13.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro MercantilQuintode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A, en fecha 20 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Rubén José Escalona Samaro y José Ángel Marcano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losNº 76.969 y 90.620.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivodel recurso de apelación interpuesto por elabogadoRubén José Escalona Samaro,en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaróinadmisiblela acción de nulidadintentada por la sociedad mercantilCONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido enla providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.Siendo recibida por reingreso la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2013 (folio 158),abocándose la Juez en esta misma fecha, dejando expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma,procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DELA PARTE ACCIONANTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadoraque la sociedad mercantil accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente, que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia impugnada adolece del vicio de error de juzgamiento, por cuanto el órgano inspector en su dictamen, se fundamentó ilegalmente en un supuesto despido injustificado del trabajador, lo cual constituye un falso supuesto de hecho; dado que la relación de trabajo alcanzó su término al vencimiento del contrato suscrito por tiempo determinadosin que se produjera el despido del trabajador. Así, pues, –señaló la recurrente– que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de diciembre de 2010; denotando de igual forma, una inobservancia de los elementos probatorios aportados en original al proceso en su respectiva oportunidad, señalando que el órgano inspector incurre en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como la violación al debido proceso, puesto que no fueron valoradas las pruebas necesarias que desvirtuarían los alegatos de la contraparte.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar quela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Henry Azocar y la sociedad mercantilCONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposicionestuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esteCircuito Judicial, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, declaró inadmisible la acción de nulidadsub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de seguir avante, es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.

Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que: i) el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, ii) en caso de reenganche, la Administración del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “en caso de reenganche, los tribuales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

En el caso de marras, tomando en consideración que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” (art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conc. art. 1 Código Civil y art. 9 Código de Procedimiento Civil), y comoquiera que la notificación de la providencia administrativa que se acusa lesiva se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; el ejercicio del recurso de nulidad del acto administrativo debe someterse a los requisitos de admisibilidad previstos en esta norma.

Siguiendo este hilo argumentativo, el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos del Poder Público exige la revisión in limine litis de los requisitos de admisibilidad de la demanda; lo cual merece del juez instructor la prudente y ponderada revisión de los términos del escrito libelar y de las actas que lo acompañan.

Ergo, dado que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, órgano de la Administración del Trabajo competente para la superintendencia y tutela de los derechos de los trabajadores, no ha certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad examinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y siguiendo los criterios sostenidos por la Procuraduría General de la República y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en casos análogos. ASÍ SE DECIDE”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, que corre inserta al folio 64del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible el recurso de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante pretensión nulidad manifestada por la sociedad de comercio demandante,en contra de la providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONESDECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido a revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acreditóel cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa Nº 114-2012, de fecha 28-02-2012, cuyo acto se recurre de nulidad.

Precisado lo anterior; es de destacar queel acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad dela acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo dispuesto en elnumeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaN° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012,en donde se prevé lo siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Destacado añadido).

De la norma anteriormente citada se desprende que a los fines de tramitar una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, el órgano jurisdiccional debe verificar que la autoridad administrativa ha certificado que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para de esta forma poder acceder alpedimento de nulidad de ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo que esta disposición es de naturaleza adjetiva o procedimental y por tanto aplicable desde el momento en que entró en vigencia a través de la publicación del referidodecreto normativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.(Resaltado añadido).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, se observa que en el caso de autos el Tribunal de primera instancia de juzgamiento mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 admitió el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A. en contra de la providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire (folios41 y 42), siendo revocado el mismo mediante la decisión hoy recurrida; así pues, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente seobservaque el órgano de la Administración del Trabajo no ha certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, razón por la que no se le puede dar curso alguno al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, resultando de tal modo inadmisible, por tanto; esta alzada considera que el dictamen proferido por el a quocon fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SECONFIRMAla decisiónde fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda,con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLElademanda de nulidad interpuestapor lasociedad mercantilCONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada supra, en contra de la providencia administrativa Nº 114-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once(11) días del mes de juliodel año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:55p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES





Expediente NºRN-676-13.
MHC/DQT/EB.