REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 754-13.
PARTE ACTORA: LENIS YOAN FRANQUIZ ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Javier Ricardo Acosta Castro, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nro. 150.966.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL BODEGÓN DE PALO ALTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 17, Tomo 59-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Mirian Sanoja, Crismar Coromoto Ayala, Ángel Ramón González Salazar y Alexis Antonio Febres Cacoa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros 72.568, 81.926, 84.423 y 17.069.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-06-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el Abogado Javier Ricardo Acosta Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, la cual declaró desistido y terminado el proceso incoado por el ciudadano Lenis Yoan Franquiz Alexis, contra la sociedad mercantil El Bodegón de Palo Alto, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2013 (folio 73), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su apelación, manifestó como causa justificada de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el caso fortuito o fuerza mayor, en vista de que la audiencia supra mencionada coincidía con su asistencia como abogado al acto de reconocimiento en rueda de individuos, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, tal y como se desprende de las documentales consignadas en el expediente, señalando además que debido a la falta de celeridad en el sistema de la jurisdicción penal y lo difícil que es trasladar a un detenido, le dio preferencia a asistir a dicho acto; lo cual imposibilito su llegada a la hora fijada por el tribunal sustanciador para la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar, adujo el recurrente haber manifestado por vía telefónica el motivo de su retraso, y al llegar solicitó hablar con la Juez de la causa, no obstante a ello; ya cursaba al expediente el acta mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora, razón por la cual consideró que debe ser revocada la sentencia del Juzgado a quo.
Vistos los fundamentos de apelación ante esta alzada, se observa que el objeto de la presente causa, se circunscribe en determinar, sí estuvo justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, a lo fines de ordenar la reposición de la causa. Así se establece.
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En este sentido se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, respecto a las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, establecido mediante decisión N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y ratificada mediante decisión N° 1202, de fecha 28 de julio de 2006, dejo establecido:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 ejusdem.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Tomando en cuenta las disposiciones y criterio jurisprudencial antes invocado, el actor en la presente causa tenia la carga de demostrar sus afirmaciones para justificar su incomparecencia ante el Tribunal de sustanciación, observándose que en la audiencia oral y pública si bien el recurrente hizo referencia a las documentales que constan a los autos no las promovió en la audiencia oral y publica de apelación, no obstante a ello, la documental consignada como copia simple es apreciada por este tribunal de alzada, observándose acta de audiencia de presentación de los imputados que en la misma se identifican en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la cual se observa que dicho acto fue en fecha 17 de junio de 2013; es decir; en fecha y hora distinta al día 20 de junio de 2013, a las 09:00 a.m, oportunidad en que le correspondía al recurrente comparecer a la audiencia preliminar tal y como consta al folio 55 del expediente; además de la documental antes mencionada consta en el expediente constancia de comparecencia ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, expedida en fecha 20 de junio de 2013, a la 01:40 p.m., hora y fecha que no coincide con la oportunidad en que debía comparecer el recurrente a la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por tanto; esta alzada considera que los motivos expuestos por la representación judicial de la parte actora para justificar su incomparecencia no están debidamente demostrados, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa y confirmarse el fallo dictado por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas; en consecuencia se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en el que se tramita el juicio contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano LENIS FRANKIZ, en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE PALO ALTO, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el salario del trabajador, es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 754-13.
MHC/RB/EB.
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