REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 748-13.

PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.827.001.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil B&F CONSTRUCCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el N° 24, Tomo 01-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30-05-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA



Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogadaYesneila Palacios, en su carácter de apoderada judicial de laparte actora, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercerode PrimeraInstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en laque, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se declaródesistida la acción por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, incoada por el ciudadanoJesús Manuel Marín, en contra de la sociedad mercantilB&F Construcción, C.A.Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha18 dejunio de 2013 (folio 98), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

DELAAUDIENCIA ORAL Y PÚBLICADE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que la presente causa fue recibida por el tribunal a quo en fecha 24 de mayo del presente año, siendo que los días 27 y 28 de mayo, fechas en las cuales compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, le fue negado el préstamo del expediente bajo la premisa de que el mismo estaba siendo trabajado y se encontraba en diario, seguidamente,señaló que en fecha 29 de mayo del presente año se celebró el día del trabajador tribunalicio, razón por la cual no hubo despacho y no fue posible la revisión del expediente, fue finalmente en fecha 30 de mayo de 2013, que se pudo constatar que la audiencia de juicio estaba fijada para esa misma fecha, siendo que el trabajador había quedado inasistido y el a quo había declarado el desistimiento de la acción; con base a estos argumentos solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio.

Vistos los términos en que la representación judicial del accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, en este sentido; se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.


Con relación a la citada disposición legal, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…”
De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento conforme a criterio sostenido por la Sala de casación Social N° 1184 de fecha 22/09/2009, y el señalado en sentencia N° 09 de fecha 20/01/2012.

Ahora bien; en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Rosendo Amado Guira, contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.
El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.(Destacado de esta alzada).

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos de incomparecencia debido al caso fortuito o de fuerza mayor, en este sentido; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responda a una situación extraña no imputable.

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupala apoderada judicial del accionante,justifica su incomparecencia en el hecho de que no pudo ver el expediente y por ello no pudo constatar la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de juicio, sin aportar en la audiencia oral y pública de apelación elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación, por lo que no demostró la causa justificada para no acudir a la audiencia de juicio, de manera que, resulta forzosoconfirmar la decisión recurrida y declarar el desistimiento del proceso en la presente causa. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a lo expuesto,este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO:SIN LUGAR la apelacióninterpuesta por la representación judicial de la parte accionante.SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que declaró el desistimiento del proceso en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadanoJESÚS MARÍN,en contra de la sociedad mercantilB&F CONSTRUCCIÓN, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós(22) días del mes de juliodel año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO





















Expediente N° 748-13.
MHC/RB/eb.