REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 749-13
PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER ROJAS BOLÍVAR, JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ SOJO, ARGENIS DEL CARMEN GARCÍA e YRVINN JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.822.391, V-17.772.644, V-8.606.136 y V-20.098.341, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacio e Ismaly Tovar, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, debidamente inscrito en el Registro Fiscal bajo el Nº G-20003437-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01-04-2013; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Víctor Alexander Rojas, Julio Alexander González, Argenis del Carmen García e Yrvinn José Zambrano, siendo ésta admitida el día 20 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal sustanciador para la instrucción procedimental de la causa. Posteriormente, notificándose al instituto público accionado de la misma el día 07 de noviembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en ese mismo día, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, declarándose la contradicción de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente público demandado, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de este circuito judicial.
Así pues, recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2013 por el tribunal de juzgamiento, siendo admitidas las probanzas promovidas por la parte actora, se celebró la audiencia oral y pública de juicio el día 20 de marzo de 2013, dejando constancia el tribunal de juicio de la incomparecencia del ente demandado, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral declaró sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2013 (folio 108), es recibida la presente causa por este Tribunal Superior y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de julio de 2013, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.
Al momento de exponer los fundamentos de su apelación la representación judicial de la parte actora adujo que el tribunal a quo basó su decisión en que la relación laboral que unía a los trabajadores y al Instituto Nacional de la Vivienda no era una relación directa, ya que bien si los mismos iniciaron la relación de subordinación y dependencia con la supuesta empresa Gerencia Técnica Hilda Rodríguez, refiriéndose a una supuesta empresa ya que fue constatado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, fue una supuesta subcontratista empleada por el Instituto mencionado, para que se hiciera responsable de los beneficios laborales de los trabajadores, sin embargo, dicha empresa no está registrada en ningún registro mercantil a nivel nacional, es decir, nunca existió jurídicamente, y los trabajadores realizan sus funciones directas dentro de una obra en la ciudad de Guatire, donde el beneficiario es el Instituto Nacional de la Vivienda; razones por las cuales solicita que sean suplidos los derechos laborales de los trabajadores, ya que el contrato de la construcción establece que si la contratista inicial no responde jurídicamente por los derechos laborales de los trabajadores, debe hacerse cargo de ello el beneficiario matriz quien es el Instituto Nacional de la Vivienda, y en virtud de ello solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documental marcada “A”, inserta del folio 49 al 78 del presente expediente referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2012-03-00267, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire; al respecto este tribunal de alzada aprecia y valora el medio propuesto, de conformidad con la regla de apreciación probatoria establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento público de origen administrativo, del cual se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2012, los accionantes con motivo del despido sufrido iniciaron reclamo administrativo contra la empresa Gerencia Técnica Hilda Rodríguez, C.A. y solidariamente contra el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual reclaman el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros beneficios laborales. Asimismo, de dicha documental se desprende que mediante Actas de Visitas de Inspecciones de fechas 26 y 30 de enero de 2012, suscritas por el comisionado especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guatire, se dejó constancia que la accionada no presentó ninguna documentación tanto de los trabajadores como de la contratista Gerencia Técnica Hilda Rodríguez, C.A.; de igual forma, se constató la presencia de un grupo de trabajadores quienes manifestaron haber sido despedidos por la contratista Gerencia Técnica Hilda Rodríguez, quien efectuaba trabajos en la obra del instituto accionado. Así se decide.
TESTIMONIALES
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos DENNIS JOSÉ BIORD y JOANY DÍAZ ROVAIN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.403.411 y V-25.959.851, respectivamente, este Tribunal, considerando que los mismos ejercieron conjuntamente con los hoy demandantes, un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido, bono de alimentación y otros beneficios laborales, estima que dichos testigos poseen un interés directo en las resultas del presente juicio, lo que inhabilita subjetivamente su deposición, por lo que es desechada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada observa que la demandada en la presente causa es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por tanto; debe revisar esta juzgadora si la misma goza de los privilegios que le fueron otorgados por el Tribunal a quo, en este sentido, se hace necesario señalar que a propósito de los privilegios otorgados al Instituto demandado, el artículo 03 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República”.
En virtud de lo antes transcrito, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De modo que, dichas disposiciones normativas conminan a los funcionarios judiciales, en acatar sin restricción alguna, a menos que estén tutelados legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que éstos tengan algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así pues, ante la naturaleza del ente demandado se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo 95, consagra la aplicación de los privilegios procesales concedidos a la República, a entes distintos a ella, como es el caso de los Institutos Públicos, los cuales son definidos por el prenombrado cuerpo normativo de la manera siguiente:
“Artículo 95. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.”
En virtud de las disposiciones normativas antes transcritas, debe entenderse que la parte accionada goza de los privilegios y prerrogativas legales que la ley otorga a la República, considerando acertado el criterio del a quo mediante el cual se declaró la contradicción de la demanda, en este sentido; es de observar que en la presente causa los accionantes manifestaron en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para el Instituto Nacional de la Vivienda, de lo que puede inferirse que los demandantes invocan a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de marras ratione tempori, por lo que debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicha presunción iuris tantum contenida en el nombrado artículo, dejó establecido que:
“Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta alzada)
Por tanto, dada la forma en cómo se produjo la trabazón de la litis en el presente asunto, si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio, por tanto en el caso de autos al quedar contradicha la demanda corresponde a los accionantes demostrar su afirmación respecto al vínculo laboral con la demanda. Así se decide.
En este orden de ideas; se observa que en la instrucción del presente proceso no se produjo prueba de la que se pudiesen extraer los elementos de convicción de certeza de juzgamiento necesarios para establecer la efectiva materialización de la prestación de servicios que alega la demandante haber desplegado a favor del instituto que funge como demandada en el caso de marras, incluso de los argumentos aducidos por la representación judicial de los accionantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se evidencia que los trabajadores fueron contratados por la empresa Gerencia Técnica Hilda Rodríguez, C.A. quien a su vez efectuaba trabajos en la obra del Instituto Nacional de la Vivienda, más no que prestaron servicios para este instituto público; concluyendo de esta forma que al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada resulta forzoso para este Tribunal de alzada concluir que no están dados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación de índole laboral en el caso sometido a juzgamiento, en consecuencia; se debe declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, debiéndose confirmar en consecuencia a ello la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER ROJAS, JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ, YRVIN JOSÉ ZAMBRANO y ARGENIS DEL CARMEN GARCÍA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en conformidad a lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. .
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO.
Expediente N° 749-13.
MHC/RB/EB.
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