REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203º y 154°
EXPEDIENTE Nº: 694-13.
PARTE ACTORA: GENSY RAMÓN ROBLES, CRUZ OSWALDO RIVAS DELGADO, ARGENIS RAFAEL SANDOVAL, JOSÉ LUIS BRICEÑO, DARÍO CRISANTO OJEDA, FELIPE SANDOVAL, NOEL JOSÉ CUNEMO, YOBANIS RAFAEL CARRASQUEL y FRANCISCO RATIS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.853.948, 8.575.031, 13.664.544, 22.563.688, 10.888.461, 4.125.660, 13.857.888, 14.294.989 y 14.299.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alberto Acosta y Maribel Yesayl Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.180y71.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantilLOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 37.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Vanesa Manciniy Ángel Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.287 y 117.160, respectivamente.
Firma personalROBLES GENSY RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 25-B, en fecha 27 de mayo de 2002.
José Bernaldo Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Acosta y José Bernaldo Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interviniente respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que sedeclaró sin lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaranlos ciudadanos Gensy Ramón Robles, Cruz Oswaldo Rivas Delgado, Argenis Rafael Sandoval, José Luis Briceño, Dario Crisanto Ojeda, Felipe Sandoval, Noel José Cunemo, Yobanis Rafael Carrasquel y Francisco Ratis Sandoval, en contra de la sociedad mercantilLogística de Venezuela loma, C.A.Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2013 (folio 23 de la 5ta pieza), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2013 y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 18 de julio de 2013,estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el tribunal a quo consideró erradamente que la empresa demandada mantiene una relación de naturaleza mercantil con el tercero interviniente, en virtud de que a los trabajadores demandantes se les hizo constituir una sociedad mercantil bajo el nombre de Robles Gensy Ramón Servicio de Caleteros,a los fines de desvirtuar la relación de trabajo con el mismo tercero y con los demás trabajadores; cuando la realidad es que se trata de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios personales, directamente para la empresa demandada, dentro de sus instalaciones y con sus implementos, siendo ésta la encargada de fijar los precios, horarios de trabajo y realizar los pagos correspondientes. Asimismo, manifestó la recurrente como un hecho nuevo que la juez de juicio no tomó en cuenta el acta de constitución de la empresa, de la cual se evidencia que el representante legal de la hoy demandada, es el mismo que el de la sociedad mercantil Carnico. Finalmente, señaló la accionante que sobre los hechos debe prevalecer la realidad, y por lo tanto solicitó la revocatoria de la decisión definitiva dictada por el a quo.
En esta misma oportunidad tuvo la palabra la representación judicial del tercero interesado, quien fundamentó su apelación señalando que todo lo descrito por la representación judicial de la parte actora es materialmente cierto, pues la verdad es que todos los caleteros, incluso él, prestan sus servicios personales directamente para la empresa demandada y no para la sociedad mercantil que le hicieron constituir, asimismo señaló que dicha firma personal no posee ningún tipo de contrato con la empresa demandada sino que depende enteramente de ella.
Por último, en uso a su derecho a réplica sostuvo la parte accionada la falta de cualidad de la accionada en el presente proceso en relación al objeto debatido, aunado a la falta de elementos que demuestren la existencia de la relación laboral debatida ya que no cursan al expediente pruebas atinentes a demostrar los supuestos pagos realizados a los trabajadores por la prestación de servicios, siendo que los pagos eran emitidos mediante facturas de dos a tres veces al mes, por lo tanto, la relación que mantuvo la empresa con el actor fue producto de una relación comercial entablada con la sociedad mercantil Robles Gensy Ramón Servicio de Caleteros y no con los actores personalmente; por lo que esta relación sería de naturaleza mercantil y no laboral; de esta forma, señaló la demandada que a los fines de constituir la sociedad mercantil Robles GensyRamón Servicio de Caleteros, fue solicitado por parte del ciudadano Gensy Ramón un préstamo, del cual se evidencia una manifestación unilateral de voluntad por parte de dicho trabajador de querer constituir la supra mencionada firma personal, asimismo, es del conocimiento de la representación judicial de la demandada, los reclamos realizados por los trabajadores al ciudadano Gensy Ramón en cuanto al aumento de salario; de igual forma, afirmó la accionada que la firma personal Robles Gensy Ramón Servicio de Caleteros, fija precios y presta servicios de la misma naturaleza para diferentes sociedades mercantiles, en este mismo orden de ideas señaló la demandada que el supra mencionado grupo de trabajadores hoy actores se encuentran inscritos por la empresa Robles Gensy Ramón en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, respecto al hecho nuevo traído al presente procedimiento por el actor, señaló que no se está debatiendo la composición accionaria de la empresa demandada; finalmente manifestó la demandada su plena conformidad con el criterio establecido en la sentencia hoy recurrida, y solicita sea acogido por esta alzada.
Vistos los argumentos que fueron manifestados por las partes del presente proceso ante esta alzada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y la del tercero interviniente recurrentes. Así se deja establecido.-
Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica de índole laboral. Así se deja establecido.-
III
DELIMITACIÓN DE CONTROVERSIA
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada;a los fines de dar solución al caso de marras se considera necesario precisar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, los ciudadanos demandantes señalan que mantienen una relación de trabajo con la empresa accionada Logística de Venezuela Loma, C.A., sosteniendo que durante el desarrollo de la misma la parte patronal no ha honrado el pago de las acreencias laborales que se generaron por dicha relación jurídico-material, procediendo a demandar los conceptos laborales concernientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Por su parte, la empresa accionada, a través de sus apoderados judiciales, negó la existencia de la relación laboral que adujeron los ciudadanos demandantes, por lo que rechazó en forma pormenorizada la procedencias de todos y cada uno de los conceptos que fueron peticionados en el libelo de demanda, alegando durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que los actores estaban subordinados a una firma personal que mantenía una relación de comercio con la empresa.
Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y determinado como ha sido el punto controvertido de la misma, el cual se circunscribe en determinar si entre las partes del presente juicio existió relación laboral, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La Perla Escondida), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Destacado de este tribunal).
En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la parte accionada dio contestación en el caso de autos, en la que reconoce la prestación de servicios prestados por losciudadanos accionantes, pero la califica de una relación comercial mantenida con una firma personal, es de concluir que a la sociedad de comercio demandada le corresponde la carga de probar que la relación jurídica alegada por los accionantes en su escrito libelar es de naturaleza distinta a la laboral, desvirtuando la presunción de laboralidad que los asiste. Así se deja establecido.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Documental marcada con la letra “A”,inserta del folio 10 al 142 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, referente aacta de visita de inspecciónde fecha 03 de agosto de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, insertas al expediente administrativo identificado con el N° 017-2005-07-01000 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), la cual es apreciada y valorada en su contenido, en su condición de documento público administrativo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del instrumento bajo examen que el órgano inspector del trabajose trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada, y mediante acta dejó constancia que la contratista constituido como una firma personal identificada con el nombre de Robles Gensi Ramón,suministra a Logística de Venezuela Loma, C.A. el personal caletero; siendo que al momento de la inspección no se encontraba el representante de la empresa. Asimismo,se extrae del documento sub análisis que un grupo de trabajadores caleteros manifestaron que siempre han trabajado para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., señalando que el Sr. Robles es quien realiza los pagos por los servicios prestados, de conformidad con la relación de descargas que él le entrega a la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., indicando asimismo que solo cobran por el trabajo que realizan y que no gozan de beneficio alguno, y de igual forma manifestaron que “actualmente presionaron al Sr Roble y cuando trabajan de noche les entrega un recargo que tienen que dividirlos entre los que trabajaron”arguyendo que las instrucciones para la prestación de servicios se las giran los supervisores de almacén de la empresa Logística de Venezuela,Loma, C.A., y que el Sr. Robles labora igual que ellos, pero no con la misma frecuencia.
Por otra parte; del contenido del acta de inspección realizada, se puede extraer evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, Loma, C.A., manifestó que en relación a la firma personal la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta, observándose de igual forma los documentos siguientes: i) Lista de Caleteros de la firma personalRobles Gensi Ramón, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, en la que se refleja el nombre de los ciudadanos accionantes, como caleteros de la referida firma personal, Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros; ii) Comunicado de fecha 26-04-2010, firmado y sellado por la firma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01-06-2010, denotándose así que era la firma personal que fijaba el precio para el descargo de los contenedores; iii)Legajo de Facturas emitidas por la firma personal RoblesGensi Ramón, Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., con motivo de la descarga de los container, extrayéndose de estas facturas que en el mes de Julio del año 2010, la firma personal Robles Gensi Ramón, realizó descargas de containers para la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., en las fechas 13-07-2010 (14 descargas), 19-07-2010 (16 descargas) y 26-07-10 (1 descarga), apreciándose que en las facturas emitidas por la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, aparece como domicilio Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda, su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795, expresándose la retencióndel 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la firma personalRobles GensiRamón, Servicio de Caleteros; iv)Acta de compromiso para empresas contratistas e intermediarias, fechada 11-03-2010, y manual de normas de seguridad y salud en el trabajo para empresas de trabajo temporal, intermediarios y contratistas, en la cual se evidencia que el ciudadano Gensy Ramón Robles, titular de la cédula de identidad N°V-10.853.948, en su carácter de representante legal de la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa Axis Logística De Venezuela (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el manual de normas de seguridad para empresas contratista o intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de seguridad e higiene industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”; v)Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil Logística de Venezuela (antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.Así se deja establecido.-
2.- Instrumentalmarcada “B”, inserta de los folios 143 al 145 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente,referente aacta constitutiva de la firma personalRobles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27-05-2002, bajo el N° 79, Tomo 25-B, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público registral, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el objeto social de la firma personal se circunscribe al la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la república, así como también cualquier otro acto de licito comercio relativo a dicha rama.Así se establece.-
3.- Documentalmarcada “C”,cursantede los folios 146 al 188 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, concerniente a copias certificadasdel expediente administrativo identificado con el N° 017-2010-01-00652, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesto por el ciudadano José Luis Briceño Colina, titular de la cédula de identidad N°V-22.563.688, en contra de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., en la cual fue desconocida la relación de trabajo invocada por el reclamante, denotándose que hasta la presente fecha dicha reclamación no ha sido resuelta por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que del instrumento bajo análisis no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia.Así se establece.-
4.- Instrumento marcado “D”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente,referente a lista de trabajadores recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el listado de operarios de la firma personalRobles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros, que fueron identificados a los fines de prestar servicios para descargar camiones en las instalaciones de la sociedad de comercio accionada. Así se establece.
5.- La parte actora promovió pruebas de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la ciudad de Charallave, de esta entidad federal, cuyas resultas fueron agregadas a un cuaderno de recaudos identificado con el Nº IV, del presente expediente, en el que corren insertosejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Procesadora de la Carne, Embutidos, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRACAREMSI), la cual se encuentra debidamente depositada y homologada por el órgano inspector del trabajo competente, siendo una fuente normativa de Derecho que es del conocimiento del esta sentenciadora en virtud del principio “IuraNovit Curia”y que contiene los beneficios sociales y derechos laborales que la empresa accionada concede a sus trabajadores. Así se establece.-
6.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanosRichard Alfredo González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.460, Francys Rafael Alvizu Sandoval, titular de la cédula de identidad NºV-13.333.122, Luis Rigoberto Castellano Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.972, y Obdulio Francisco Evaristo, titular de la cédula de identidad NºV-5.080.406, promovidas por la parte accionante, se observa que los mismos, una vez juramentados por ante el tribunal a quo con las formalidades de Ley, fueron contestes en señalar que la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., se localiza vía la Raiza, Sector Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy y que a la misma llegaban containers o camiones para ser descargados, siendo que dichas descargas la hacían un grupo de personas dedicadas a esa labor. Los dichos de los testigos identificados supraserán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución al hecho controvertido de la litis. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
1.- Documental marcada“A”, inserta de los folios 13 al 17 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente, referente a documento constitutivo estatutario de la firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada por esta sentenciadora conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la referida firma personal fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que el objeto social de la misma se circunscribe a la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la Republica, así como también cualquier otro acto de licito comercio relativo a dicha rama, tal y como lo pauta el artículo 26 del Código de Comercio Venezolano.Así se establece.-
2.- Documentales marcadas desde la “B1” a la “B126”,insertas de los folios 18 al 143 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente, referente a copia simple de legajo de facturas emitidas por la firma personal Robles Gensi Ramón Servicio De Caleteros, F.P., las cualesno fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los instrumentos bajo análisis el domicilio de la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, ubicado en la Calle Unión, la Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques, Estado Miranda; denotándose su número del Registro de Información Fiscal (RIF) V-10853948-4, su número de Inscripción tributaria (NIT) 0230095795; expresándose la retención equivalenteal 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), las cuales contienen sello húmedo de la mencionadafirma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros. Así se establece.-
3.-Instrumentales marcadas desde la “C1” ala“C8”, insertas de los folios 144 al 151 del cuaderno de recaudos Nº II,referentes a copias simples de las constancias de inscripción (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos Gensy Ramón Robles, Cruz Oswaldo Rivas Delgado, Felipe Sandoval, José Luis Briceño Colina, Darío Ojeda González y Argenis Rafael Sandoval Ortega, las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito, en su condición de documentos públicos administrativos, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal, cuyo contenido coincide con las resultas de la prueba de informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Socialesque riela de los folios 56 al 65 de lapieza Nº III, apreciadas por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, desprendiéndose de las mismasque los ciudadanos accionantesGensy Ramón Robles, Cruz Oswaldo Rivas Delgado, José Luis Briceño Felipe Sandoval, Darío Ojeda González y Argenis Rafael Sandoval Ortega aparecen afiliados al referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, por la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, con un estatus de activos; y en lo que respecta a los ciudadanos Cunemo Noel José y Sandoval Cermeño Francisco Ratis, aparecen afiliados por las empresas Promotora Mano de Obra 2000, y Club Campestre Cortijos, respectivamente, con un estatus de cesantes. Así se establece.-
4.-Documentales marcadas desde la “D1” a la “D29”, que rielan de los folios 152 al 180 del cuaderno de recaudos Nº II del expediente,referentes a reproducciones fotostáticas delegajos de facturas emitidas por la firma personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, F.P., a nombre de la sociedad de comercio Centro Nacional de Distribución, C.A., la cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de copias simples, sin que la parte demandada haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesalmente idóneos para ello, razón por la que son desechados. Así se establece.-
5.- Instrumentalesmarcadas dese la“E1” ala“E99”,insertasde los folios 181 al 279 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente,referentes a copias simples de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gensy Ramón Robles, contra la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, C.A., instruida por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, denotándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de empresa accionada consignó copias certificadas, constante de trece (13) folios útiles del (i) libelo de demanda, (ii) auto de admisión, y (iii) transacción laboral, manifestando la imposibilidad de haber presentado con anterioridad dichas copias certificadas; las cuales son apreciadas en forma conjunta y adminiculada en su condición de documentos públicos proferidos en sede jurisdiccional, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las documentales bajo examen que el ciudadano accionanteGensy Ramón Robles, interpuso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Centro Nacionalde Distribución, C.A., por una relación laboral que, según su decir, inició el 21-09-2005 hasta el 30-09-2009, como caletero, observándose en ese litigio las partes, a objeto de dar por terminada la referida controversia, suscribieron en fecha 28-10-2010, transacción laboral, en la cual la sociedad mercantil Centro Nacionalde Distribución, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 37.200,00, por la totalidad de los conceptos demandados. Así se establece.-
6.-Instrumentales marcadas desde la“F.1” a la“F.3”, cursantes de los folios 280 al 282 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente, referente a lista de caleteros emitida por la firma personalRobles Gensi Ramón Serviciosde Caleteros, F.P., la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las documentales sub examine el listado de los caleteros que la firma personal que funge como tercero interviniente en la presente causa, identificó como sus trabajadores.Así se establece.-
7.-Documentales marcadas“G1”y“G2”, cursantes de los folios 284 y 285 del cuaderno de recaudos Nº II del expediente, referente a lalista de precios por los servicios de descargas de conteiner, emitida por la firma personalRobles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, F.P., las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte accionante por tratarse de copias simples, no obstante, la parte demandada insistió en su valor probatorio consignando las originales de los referidos instrumentos, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano accionante Gensi Robles, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la firma personal antes identificada era la que fijaba el precio por las descargas de los caleteros que identificó como sus trabajadores. Así se establece.-
8.- La empresa accionada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad de comercioCentro Nacionalde Distribución, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Tiquire Flores Sur, Lote B, Galpón Tiquire Flores, cuyas resultas rielan de los folios 29 al 79 de la pieza IV del presente expediente, las cuales son apreciadas respecto a su contenido conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,evidenciándose de la misma que la firma personalRobles GensiRamon, Servicio de Caleteros, ofertaba en las afueras de dicha empresa informante, junto a un grupo de trabajadores, el oficio de caleteros, señalando que la vinculación existente entre la sociedad mercantil Centro Nacional De Distribución, C.A., y la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, era de carácter mercantil, siendo que ésta -la firmas personal-era la que fijaba el costo por el servicio que ofrecía, señalando igualmente que el servicio prestado por la firma personal no era continuo, sino que dependía de la necesidad de carga y/o descarga de mercancías, estimando dicha sociedad mercantil (Centro Nacional de Distribución, C.A.) que la vinculación existente con la firma personal se desarrolló a mediados del año 2008 y hasta finales del año 2009 aproximadamente. Así se establece.-
9.- La sociedad de comercio demandada promovió prueba de informes dirigida aempresaComplejo Agropecuario Cárnico, C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Las Dos Lagunas, Carretera Nacional La Raisa, Parcela 69-72, GalponKarnicos, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyas resultas cursan de los folios 140 al 153 de pieza III del expediente, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que desde el mes de marzo del año 2000, hasta el mes de diciembre del año 2007, la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros, es decir, la carga y descarga de cajas de los camiones, gandolas y cavas para la sociedad mercantil Complejo Agropecuario Carnico, C.A.Así se establece.-
10.-La parte demandada promovió solicitud de información dirigida a laDirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolanode los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 56 al 65 de la pieza III del expediente, las cuales son apreciadas por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mimasque los ciudadanosaquí accionantes se encuentran afiliados al referido instituto público, de la siguiente manera:(i) GENSY RAMON ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 10.853.948 Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 19/07/2004, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO.(ii) ARGENIS RAFAEL SANDOVAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 13.664.544 Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 14/03/2005, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO. (iii) JOSÉ LUIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 22.563.688. Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 14/04/2005, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO. (iv) CRUZ OSWALDO RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 8.575.031 Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 19/07/2004, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO. (v) FELIPE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 4.125.660 Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 14/03/2005, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO.(vi) DARÍO CRISANTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.888.461 Afiliado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleterios, con fecha de ingreso 14/03/2005, manteniendo actualmente un estatus ACTIVO. (vii) NOEL JOSÉ CUNEMO, titular de la cédula de identidad No. 13.857.888 Afiliado por la sociedad mercantil PROMTORA MANO DE OBRA 2000, con fecha de egreso 08/05/2002, manteniendo actualmente un estatus CESANTE.(viii) YOBANI RAFAEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 14.294.989
(ix) FRANCISCO RATIS SANDOVAL CERMEÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.299.960. Afiliado por la sociedad mercantil CULB CAMPESTRE COSRTIJOS, con fecha de egreso 26/05/1998, manteniendo actualmente un estatus CESANTE.Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
1.- Documental marcada “A”,cursantede los folios 171 al 188 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, concerniente a copias certificadasdel expediente administrativo identificado con el N° 017-2010-01-00652, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesto por el ciudadano José Luis Briceño Colina, titular de la cédula de identidad N°V-22.563.688, en contra de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A.,la cual corresponde a un procedimiento distinto al que nos ocupa, por tanto; a la misma no se le atribuye valor probatorio para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
2.- Instrumento marcado “B”, cursante al folio 189 del cuaderno de recaudos Nº II del presente expediente,referente a lista de trabajadores recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el listado de operarios de la firma personal Robles Gensy Ramón, Servicio de Caleteros, que fueron identificados a los fines de prestar servicios para descargar camiones en las instalaciones de la sociedad de comercio accionada. Así se establece.
3.-El tercero interviniente en la causa de marras promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas corren insertas del cuaderno de recaudos Nº III del presente expediente, de las que se observan copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 017-2005-07-01000, apreciadas por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose acta de inspección de fecha 03-08-2010, realizada por la Unidad deInspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., a objeto de realizar inspección integral para la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y seguridad social por parte de la referida empresa; evidenciándose de dicha acta de inspección que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló: “Contratista: Robles Gensi Ramón => Suministra a Logística de Venezuela LOMA, C.A. el personal caletero; al momento de la visita no se encontraba el representante de la empresa, y este tiene el mismo nombre de la empresa. RIF V-10853948-4…” Asimismo, se refleja en el acta que un grupo de trabajadores caleteros (quienes no aparecen identificados en el acta de inspección) manifestaron que siempre han trabajado para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., no obstante, de la misma forma indicaron que el Sr. Robles les cancela en efectivo, y al referido ciudadano (Robles Gensy Ramón) a través de su firma personales quien le paga por los servicios de conformidad con la relación de descargas que él le pasa a Logística de Venezuela, Loma, C.A., señalando así mismo que solo cobran por el trabajo que realizan (descargas) y que no gozan de beneficio alguno.
Igualmente, dicho grupo de caleteros manifestaron que “actualmente presionaron al Sr Roble y cuando trabajan de noche les entrega un recargo que tienen que dividirlos entre los que trabajaron” indicando de igual forma que las instrucciones para la prestación de servicios se las giran los supervisores de almacén de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., y que el Sr. Robles labora igual que ellos, pero no con la misma frecuencia.
Por otra parte, del contenido de la inspección realizada, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, Loma, C.A., ciudadana Evelin Beltrán, manifestó que “en relación a la contratista del Sr. Roble (…) la empresa logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta, se le solicitó a la contratista un listado de su personal y consignó copia (…) el Sr. Roble le consignó escrito de fecha 26/04/10 solicitando ajuste del pago de los servicios caleteros…”
Aunado a lo anterior, se desprende que en la oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., consignó: Lista de caleteros de la firma personalRobles Gensi Ramón, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, de la cual se evidencia que los hoy accionantes aparecen como caleteros para la firma personal, Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros. Comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010” evidenciándose en dicha documental que la Firma Personal in commento establecía los precios por las descargas de los contenedores. Legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de los container, evidenciándose del legajo de facturas: - Que en el mes de Julio del 2010, la firma personalRobles Gensi Ramón, realizó descarga de container para la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., en las siguientes fechas, 13/07/2010 (14 descargas) 19/07/2010 (16 descargas) y 26/07/10 (1 descarga).- Que en las facturas emitidas por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, aparece como domicilio Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda, su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros.
Asimismo, se apreciaacta de compromiso para empresas contratistas e intermediarias, de fecha 11-03-2010, y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas en la cual se evidencia que el ciudadano Gensy Ramón Robles, titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su carácter de representante legal de la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa Axis Logísticade Venezuela (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el Manual de Normas de Seguridad para Empresas Contratista o Intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene Industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”
Por último, se observa acta constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil Logística de Venezuela (Antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.Así se deja establecido.-
4.-De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Richard Alfredo González, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.460, Francys Rafael Alvizu Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.122, Luis Rigoberto Castellano Tovar, titular de la cédula de identidad No. 7.258.972, y Obdulio Francisco Evaristo, titular de la cédula de identidad No. 5.080.406, se observa que los mismos fueron promovidos como testigos por la parte actora, siendo sus dichos analizados ut supra. Así se establece.-
DE LA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
El tribunal a quo,en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos accionantes a quienes realizó el siguiente interrogatorio:
CRUZ OSWALDO RIVAS DELGADO:
¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la empresa que demanda? Respondió: 5/05/1995. ¿Está usted en la actualidad laborando? Respondió: Si. ¿A quién le presta servicios usted? Respondió: a LOMA. ¿Quién lo contrato a usted? Respondió: un supervisor llamado Martín, eso fue en la zona industrial de Tejerías, cuando la compañía se llamaba Aperco. ¿Qué cargo ocupa dentro de la empresa accionada? Respondió: Caletero, Cargador. ¿Puede indicar su salario? Respondió: Según lo que paga la empresa. ¿Cómo es eso? Respondió: nosotros descargamos y la empresa es la que nos pone el sueldo y lo compartimos con todo. ¿Cómo se lo comparten? Respondió: Nosotros descargamos los carros, los vehículos, y lo que nos paga la empresa, nos lo compartimos. ¿A quién se lo pagan? Respondió: a mí. A usted se lo pagan. Respondió: La empresa nos paga a nosotros por medio de Gensy. ¿Cómo es eso, con que frecuencia? Respondió: antes me pagaban por caja chica cuando vine de tejerías. ¿Hasta cuándo? Respondió: hasta el 2002, cuando la empresa habló con nosotros y nos dijo que teníamos que conseguir un registro, nos reunimos todo y se lo asignamos a Gensy ¿Cómo se lo asignaron? Respondió: lo elegimos para sacar el registro. ¿Qué promedio tienen ustedes de pago? Respondió: 600 o 700 semanales. Eso depende de qué: Respondió: del trabajo que cumplo en la empresa, las descarga y es. ¿Quién fija los precios de las descargas? Respondió: la empresa. Puede indicar el horario de trabajo Respondió: 7 a 12 y 1 a 5. ¿Cuándo no hay descarga que hace? Respondió: pegar etiquetas, seleccionar paletas. Y cómo le pagan eso: Respondió: una paleta lo pagan así con un monto que le asigna la empresa a nosotros. ¿Y la descarga? Respondió: a un precio que nos fijó la empresa. O sea que seleccionar paletas y pegar etiquetas tiene un costo aparte: Respondió: no Y cómo se lo pagan, qué costo tiene eso: Respondió: eso lo compartimos nosotros por igual. No sabe: Respondió: eso depende de la mercancía que uno le pegue la etiqueta, para cumplir el horario tenemos que pegar etiqueta, cuando no hay trabajo la empresa pospone a seleccionar paletas, pegar etiquetas, reparar paletas. Y el costo de esa labor: Respondió: como si fuera el mismo trabajo, como si estuviéramos descargando. Se lo pagan igualito las descargas de container y pegar etiquetas: Respondió: según lo que uno haga. Qué costo tiene eso: Respondió: puede ser 200, 300, 150, 80. Y eso se lo incluyen en la descarga de container: Respondió: si. Desde que ingreso a laboral en el año 1995, percibió algún beneficio; Respondió: no. Nunca reclamo: Respondió: no. Por qué no: Respondió: Si uno reclamaba algo, uno de los jefes nos decía, si te conviene sigue, sino no, de aquí allá, hay cien metros. Está usted asegurado en el seguro social: Respondió: a mi me hicieron firmar un papel, me llamaron para adentro y firme un papel allí, pero hasta el sol de hoy nunca me han descontado nada. Qué labores ejecutaba: Respondió: descargar gandola. ¿Cómo las descargaba? Respondió: a granel, a mano. ¿Quién le suministraba guantes? Respondió: los supervisores, Franklin. Había montacargas allí: Respondió: si, había montacargas porque hay paletas que pesan mil kilos. ¿El montacargas no descarga del container? Respondió: no, él se usa para transbordar la mercancía cuando uno la empaleta. ¿Dónde descargaba la mercancía? Respondió: Adentro Como era el proceso. Respondió: Si era papa y había puesto, la mandaban a pegar, son 15 puertas, mercancía seca y refrigerada, la mandaban a pegar allí en la puerta. Nos mandaban a quitar los precintos y allí veníamos nosotros a descargar. Usted iba todos los días: Respondió: si. Si no había trabajo ejecutaba otra labor: Respondió: si. En diciembre no le pagaban utilidades: Respondió: no, nada de eso. No reclamaban utilidades: Respondió: no.
SANDOVAL ORTEGA ARGENIS RAFAEL:
Indique la fecha de ingreso a las instalaciones de la demandada: Respondió: 15/04/1997. Está actualmente prestando servicios: Respondió: si. A qué empresa le presta servicio usted: Respondió: yo pegue e n tejerías, luego seguimos para los valles del Tuy, y nos trajo a nosotros. Puede indicar que cargo ocupaba: Respondió: obrero. Funciones: Respondió: descarga, cargar gandolas, chequear paletas, pegar etiquetas a los productos, venían vasos de colombia importados, y los que venían rotos había que chequearlos, la mercancía que estaba montada en los andenes arriba y había que chequearla, lo subían a uno con un montacargas, otra cosa, hay carros que llegan a veces empaletados, no muchos, son pocos, ese producto viene con diferentes fechas y hay que organizarlo por fecha. Las que vienen en paletas, cómo la descargan: Respondió: eso hay que organizarlo en otros paletas, porque hay muchas fechas en los productos, el supervisor nos manda a organizarla y ordenarla en otras paletas. El montacargas no descarga las paletas: Respondió: esta prohibido, el montacargas no tiene permiso de entrar a un contenedor. Cuando llega el container como es el proceso: Respondió: se pega el carro, nosotros lo bajamos, lo ponemos en el andén, y allí lo descargamos y ordenamos por fecha. Dónde están ustedes: en la empresa, siempre estamos en la empresa. Cuál es el promedio del pago que usted recibe: Respondió: lo que la empresa nos paga, lo compartimos entre todos, varios precios tiene los carros, y lo que se cobra lo compartimos entre todos. Puede indicar un promedio de ello: Respondió: depende, porque hay semanas que uno agarraba 300, 400. Y esto, de chequear paletas, etiquetas, qué precio tiene eso: Respondió: eso lo fijan los supervisores. Eso es aparte de la descarga: Respondió: eso va metido en la descarga. No se incluye ese valor en las facturas: Respondió: no, a veces por lo menos nosotros descargamos un carro, y le estamos pegando etiquetas, si el carro por lo menos cuesta 200, la pegada de etiquetas, sale en ese mismo precio, puede ser que en otra parte reconozcan algo más, pero es lo que ellos digan. Luego entonces, están todo el tiempo dentro de la empresa: Respondió: si. El día que no van, le pagan: Respondió: si no vamos nos suspenden, tenemos que estar allí. El ciudadano Gensy Robles, siempre está descargando con ustedes: Respondió: si. Está usted protegido por el seguro social, está inscrito: Respondió: si, el seguro porque a Gensy lo llamó la empresa sobre el seguro, y nos hizo firmar un papel, pero no sé qué pasaría con eso. Paga usted algún monto por esa cobertura del seguro social: Respondió: no.
BRICEÑO COLINA JOSÉ LUIS:
Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada: Respondió: 15/04/1999. Está usted activo: Respondió: no. Cuando dejó de prestar servicios, Respondió: hace dos años y siete meses, cuando vine a ampararme a la Inspectoría. Qué cantidad de dinero recibía por la actividad que realizaba: Respondió: 300 o 400. Quién le pagaba a usted: Respondió: la empresa le cancelaba a Gensy, y Gensy Robles lo distribuía entre todos nosotros. Cómo se distribuían eso: Respondió: bueno, el trabajo que realizábamos, nos lo compartíamos entre todos. Cuál era las actividades que realizaba: Respondió: descargar gandolas, pegar etiquetas, seleccionar mercancías, trabajábamos descargando panes. Ese cheque que le entregaban a Gensy como se lo distribuían, que día: Respondió: nosotros cobrábamos el viernes, Gensy cobraba el cheque. Y donde le entregaba a usted ese dinero: Respondió: allí en la empresa. Percibió alguna cantidad de dinero por concepto de utilidades, vacaciones: Respondió: no. Por qué no reclamo usted: Respondió: porque lo amenazaban que lo iban a botar. Estaba usted asegurado. Respondió: Cuando empecé a trabajar no, cuando paso como 5 años, nos metieron en un seguro, nos llamaron y nos hicieron firmar un papel allí. Ha utilizado esos servicios del seguro social. Respondió: No. Gensy Robles está con ustedes allí en la empresa prestando servicios, constantemente Respondió: si, algunos días no estaba pero muy pocos. Horario de trabajo: Respondió: de 7 a 5 de 1 a 12, e incluso a veces trabajábamos a las 9, 10 1 de la mañana que lo llamaban. El precio de las etiquetas, está aparte o estaba en las descarga, Respondió: no sé, porque eso lo arreglaba la empresa con Gensy. Quien le suministraba a usted guantes: Respondió: la empresa nos suministraba a veces guantes.
SANDOVAL FELIPE:
Indique la fecha de ingreso a las instalaciones de la sede de la accionada: Respondió: yo empecé en logística, el 10 de marzo del 2002. Está usted activo en la actualidad: Respondió: si. Puede indicar, lo que percibe, cuánto le pagan por la labor que ejecuta: Respondió: allí nosotros descargamos, la empresa nos lleva un control de lo que se realiza, y nos pagan. Y nos repartimos todo lo que se hace en partes iguales. Qué promedio es ese: Respondió: semanalmente, 600 o puede ser 700, lo que pasa es que un mes es poquito, a veces hay zafra y llega bastante carro allí. Y si no es época de zafra: Respondió: igual llega carro, y cuando no llega carro los supervisores mandan a uno a hacer otras labores, pegar etiquetas, paletizardespaletizar, hay algunos carros que llegan palatizados, y uno saca la paleta, y selecciona la mercancía. Qué monto aproximadamente tenía el seleccionar, paletizar: Respondió: el monto lo ponen ellos, la empresa. Recibió en alguna oportunidad algún monto por beneficios: Respondió: no, nada No reclamó: Respondió: no, si uno reclama, lo primero que dicen es que la puerta está abierta. En diez años, nunca reclamo: Respondió: no, no lo podía hacer, le decía que si a uno no le convenía el trabajo, váyase. Está usted asegurado: Respondió: si, bueno no sé si todavía estoy, porque yo solicité mi pensión, y yo metí una carta de retiro al seguro, ese seguro nunca existió, porque ese seguro la empresa nos obligó, que si no teníamos un seguro no podíamos trabajar en la empresa, y ellos mismos se pusieron de acuerdo con Gensy para asegurarnos, nos aseguramos, y hasta allí, nunca pagamos seguro. Quién le pagaba a usted: Respondió: Gensy robles por medio de la empresa, la empresa le deposita Ggensy en una cuenta, y el nos paga a nosotros.
CARRASQUEL RAFAEL:
Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada: Respondió: 15/10/2004. Está usted en la actualidad activo: Respondió: si Puede indicar cuál es su carga: Respondió: descargar y reparar paletas, todo. Horario de trabajo: Respondió: de 7 a 12 y de 1 a 5, y sui sale algo más tarde, nos llaman y también vamos. Donde permanecen ustedes cuando no hay descarga de camiones: Respondió: todo el tiempo hay descargas, y ni no hay, estamos reparando paletas. Puede indicar el monto que recibe por la labor que ejecuta: Respondió: bueno después que uno de comparte es que uno sabe. Como es eso: Respondió: bueno, entre todos los trabajadores. Puede ilustrar, como es eso: Respondió: le transfieren a Gensy y de allí nos compartimos a todos. Eso es por la descarga de container: Respondió: si y la del etiquetado. Todo eso está allí incluidos: Respondió: si. Si no había descarga, ni pegado de etiquetas que hacían: Respondió: cualquier cosa nos ponían a hacer, recoger la basura. Y por recoger la basura no tenía un costo adicional, Respondió: eso venía siendo igual que pegar etiquetas. Esta usted asegurado: Respondió: no. Nunca ha percibido por concepto de utilidades, vacaciones algún pago: Respondió: no. Donde le pagaba Gensy: Respondió: allá mismo, dentro de la empresa. Quien le suministraba guantes: Respondió: a veces nos daban guantes. El ciudadano Gensy Robles, estaba siempre con ustedes: Respondió: si. Todo el tiempo permanecía allí: Respondió: si.
CUNEMO NOEL JOSÉ:
Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada: Respondió: 06/07/2004. Está activo: Respondió: si. Qué labores ejecuta y cuál es su cargo: Respondió: cargar y descargar. Qué otra actividad tiene: Respondió: hay que paletizar, despaletizar, pegar etiquetas. Y el costo de esas labores, es adicional a las descargas: Respondió: si. Puede indicar un aprox de la ganancia, remuneración que percibe: Respondió: eso es una factura que se hace y se cobra por todo. Quién hace esa factura Respondió: Gensy Ramón Robles. Y eso lo hace con fundamento a que: Respondió: lo que se haga, se hace la factura y se divide entre todos allí. Y como lo dividen: Respondió: a partes iguales. Usted en el tiempo que tiene prestando servicios, no ha recibido por parte de la empresa, algún beneficio: Respondió: no, nada. Y como hacen en diciembre, con los regalos de los muchachos, a vestimenta: Respondió: lo que uno ahorre. No ha reclamado en alguna oportunidad para que le paguen esos beneficios: Respondió: no, porque siempre nos han dicho que nosotros somos contratados y no tenemos beneficios. Está usted asegurado: Respondió: no
ROBLES GENSY RAMON:
Indique la fecha de ingreso a la sede accionada: Respondió: 05/05/1995. Está activo: Respondió: si Indique, el monto que percibe por el servicio que presta: Respondió: a veces 400, a veces 500, depende los carros que vengan. Cuál es su cargo: Respondió: obrero igual, cargador. Indique como es la modalidad de pago: Respondió: todas las semanas, yo le lleno la factura y se la paso al supervisor, la factura para el pago, para repartirlo. Cómo se lo reparten: Respondió: entre todos en partes iguales. Puede indicar el horario de trabajo Respondió: 7 a 12 de 1 a 4, a veces lo llaman en la noche, yo a veces subo cuando estoy aquí, pero cuando estoy en tejerías no. En Tejerías por que: Respondió: porque me voy a casa de mi hermana y duro 2 días allá. A que hora se va para allá, Respondió: a las 5, con los carros que van a puerto cabello, y me vengo a las 4 de la mañana. Todos los días usted está allí en la empresa: Respondió: si. Registró usted una firma personal: Respondió: si Por qué la registro: Respondió: bueno, yo no la registré, cuando llegamos de tejería aquí, y después en el 2002 el supervisor nos dijo que teníamos que regístrala, nosotros no queríamos, porque tampoco teníamos rial, y el supervisor nos dijo que teníamos que hacerlo porque sino nos íbamos a quedar sin trabajo, entonces nos prestaron 400 bolos que fue lo que costó la firma personal en ese tiempo. Usted facturaba y le entregaban un cheque: Respondió: si, antes nos entregaban un cheque, y primero nos pagaban de caja cheque. Usted en alguna oportunidad reclamó: Respondió: no, siempre nos amenazaban, que la carretera era grande y tenía ocho metros de ancho. A parte de la descarga y carga de los camiones que otra labores ejecutaban, Respondió: reparábamos las paletas, etiquetábamos, le poníamos la fecha a las cajas, Cómo ejecutaban esa labores, quien le daba la instrucción, Respondió: el supervisor Franklin Valera, y a veces el sr. Amparito, que nos decía que teníamos que hacer eso. Y los implementos de trabajo: Respondió: no, no tenemos nada, todo lo pone la empresa. Estaba usted asegurado por la seguridad social. Respondió: Si. Quién lo aseguró: Respondió: después que sacamos el registro, el supervisor nos dijo que teníamos que asegurarnos, pero yo no pago seguro. Tiene usted asegurado a otros trabajadores: Respondió: no, en la Firma si hay otros trabajadores asegurados. Argenis Sandoval, Felipe Sandoval, Cruz Rivas, José Luis Briceño, esos nada más. El costo por las descargas quien lo fijaba: Respondió: cuando empezamos valía 5 bolos en tejerías, cuando llegamos aquí ellos lo ponían. Usted nunca fijo: Respondió: no, nos lo quitaban, decía que eso era muy caro. Y ese precio incluía solo carga y descarga, cuando era el palatizado o etiquetado, eso tenía otro precio, o estaba incluido en las descargas: Respondió: eso era aparte. Y es despaletizado: Respondió: también era aparte. Incluyen en las facturas ese palatizado y etiquetado: Respondió: si Que otras labores hacían: Respondió: cuando llegamos nos ponían a limpiar la cerca. Y ese monto lo incluían en las facturas: Respondió: si. Demandó usted al CND en el año 2010: Respondió: yo no demandé, yo iba para allá a llevar los carros de los muñecos, el supervisor tenía un talonario de los nuestros, y los muchachos de allá me llamaron para que fuera a firmar a la victoria. Recibió algún monto: Respondió: si recibí. Y por qué recibió si usted no demando: Respondió: yo no demandé, me metieron en la demanda. Uste no demando: Respondió: no. Usted conoce a Jesús Alexis Pacheco: Respondió: no, ese es un caletero de allá. Jesús Alexis Pacheco: es un caletero de allá. Respondió: Si. Está usted mintiendo, no lo conoce: Respondió: no, debe ser un caletero de allá. Jesús Alexis Pacheco es un abogado en ejercicio, y apoderado judicial del señor GRR. Respondió: Yo firme, ellos me dijeron que firmara y yo firmé. Usted le otorgó un poder a ese abogado: Respondió: no, yo no se lo otorgué, a mi me llamaron los muchachos y yo firme. Recibió usted cuanto; Respondió: 37 mil 200. Por qué recibió si trabaja para LOMA: Respondió: porque me metieron en la demanda, siempre me veían los caleteros allá, y me dijeron que firmara. Si usted no trabajó por que demando, Respondió: yo no demandé, ellos demandaron, yo toda la vida he trabajado para lomas. Conoce usted a SHIBLY NOGUERA. Respondió: Si, es un abogado. Es decir, usted recibió ese dinero a pesar de haber dicho que no prestaba servicios para Centro Nacional de Distribución, sino para LOMAS. Respondió: Si. A Jesús Alexis Pacheco: no le otorgó poder: Respondió: no.
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos demandantes, serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento del medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, evidencia que el presente recurso se circunscribe en torno a la calificación del servicio prestado, es decir; si la prestación de servicio deviene de una actividad comercial establecida con la sociedad de caleteros o si, por el contrario, se trata de una relación personal, subordinada, dependiente y sometida a un régimen de ajenidad, lo que evidenciaría su naturaleza laboral; por lo que se hace necesario destacar, que en la presente causa losaccionantesinvocan a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos rationetempori, siendo que sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades,ha sostenidoque una vez establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, concebida como un principio tuitivo de rango legal que permite garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera en el hecho social denominado trabajo, de allí que la doctrina patria sostenga que “poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal… basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”
En reiteradas oportunidades ha distinguido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la significación de esta presunción de laboralidad estatuida en nuestro ordenamiento jurídico al establecer lo siguiente:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acen¬tuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los ele¬men¬tos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de mayo de 2002).
Bajo este contexto se denota que en el caso de marras se activó la existencia de la presunción de laboralidad que asiste a los ciudadanos accionantes, debido a que fue un hecho suficientemente acreditado a los autos la prestación de un servicio personal desplegados por éstos, a favor de la empresa accionada, la cual esgrimió como argumento de defensa el alegato de que los ciudadanos actores se encontraban subordinados a una firma personal de caleteros que prestaba un servicio de naturaleza mercantil en su favor, siendo que efectivamente en la instrucción procedimental del proceso se produjeron los documentos constitutivos estatutarios que evidencian meridianamente la creación de la firma personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, F.P., no obstante a ello, la sola creación de esta firma por sí misma no supone que quede desvirtuada la presunción de laboralidad que asiste en Derecho a los demandantes, ya que en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe destacar que poco importa la calificación que se le dé a prestación de servicios, lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, por estas circunstancias “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459),de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; esta alzada considera necesaria destacar las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver casos como el de autos, en las que ha señalado:
“...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: tal y como se pudo evidenciar de la declaración de parte sostenidas por los ciudadanos accionantes, la cual, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe valorarse como una confesión (vid sentencia de la Sala de Casación Social N° 559, de fecha 29-04-2008), la labor personal por ellos desplegadas estaba enmarcada en labores específicas que consistían en la actividadde carga y descarga de camiones y en la de paletizar, despaletizar, pegar etiquetas en dichas cargas, lo cual es cónsono al objeto comercial de la firma personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, F.P., consistente en la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancías en general y víveres, por todo el territorio de la República, así como cualquier otro acto de comercio relativo a dicho ramo.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:se produjo suficientemente a los autos que la firma personalRobles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, suministro un listado de trabajadores que prestaría el servicio de caleteros a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A.,servicio éste que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por ante esta alzada y dada la actividad propia de carga y descarga de vehículos transportadores éstos caleteros debían seguir la instrucción de los supervisores del almacén ubicado en la sede de la accionada, llamando la atención de esta juzgadora el hecho de que dicha firma personal, se constituyó debidamente y que no prestaba el servicio de caleteros de forma exclusiva para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., existiendo dos entidades de trabajo más a las que prestó servicios tal y como se desprendió de las pruebas de informes promovidas por la demandada, existiendo autonomía e independencia, en esta labor puesto que era la firma la que fijaba los precios por los servicios de descargas de Container, Camiones o Gandolas, que prestaba, y de la ganancia se realizaban los pagos a los caleteros. Aunado a lo anterior es de precisar que no había un estado voluntario de sumisión continuada de los actores con la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., toda vez que no quedó probado en el presente procedimiento la habitualidad de las labores prestadas, sino por el contrario, del legajo de facturas emitidas por la Firma Personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, se observa que la facturación se realizaba en un promedio de 2 a 3 días por mes, y que a su vez prestaban el mismo servicio a las sociedades mercantiles Centro Nacional de Distribución, y Complejo Agropecuario Carnico, C.A. De allí que, pretender los actores que la subordinación se produce cuando los supervisores de almacén impartían las instrucciones sobre cuál container descargar, implicaría desconocer la estructura organizativa que debe imperar en toda empresa para su cabal funcionamiento, máxime cuando se trata de grandes empresas que ameritan de este sistema de carga y descarga de mercancías en los containeres, para su posterior almacenamiento, por lo que es lógico inferir que el supervisor de almacén, que es el encargado de supervisar la correcta colocación de la mercancía en los depósitos destinados para ello, puede tener una mejor ubicación de los productos y mercancías que luego van a ser comercializadas, todo ello en pro del mejor desenvolvimiento de la actividad de la empresa. En lo que respecta al cumplimiento de horario de trabajo alegado por los actores, no existe en las actas del presente expediente, elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora a la convicción del cumplimiento del horario alegado; no obstante a ello es preciso destacar que, si la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, prestaba servicio de descarga de contenedores de mercancías a granel, para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. (Toda vez que las mercancías paletizadas eran descargados por los propios trabajadores de la accionada), en tal sentido, es lógico y razonable que los accionantes, debían estar presentes en la sede de la empresa accionada, a la espera de que llegase una Gandola, Camión o Container con mercancía a granel, para que efectuaran la descarga de la misma, lo cual, no implica que la presencia de los mismos en la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., se encuentre enmarcada en el ámbito de una relación laboral que los vincule con la accionada
3.- Forma de efectuarse el pago:tal y como pudo apreciarse de los legajos de facturas producidas a los autos, la firma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, procedía a efectuar la facturación de las descargas realizadas por los caleteros (entre los cuales se encuentran los hoy accionantes) y posterior a ello, la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., procedía a pagarle al ciudadano Gensy Ramón Robles, el monto total que arrojaran las facturas, siendo el referido ciudadano, el que procedía a distribuir en partes iguales entre los caleteros, la suma total arrojada por las descargas y pagada por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. De allí que pueda inferirse que la retribución percibida por los actores, era pagada por la firma personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, sin que hubiera pago alguno realizado por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., directamente a los accionantes, puesto que pudo observarse en forma reiterada que era la firma personal la que emitía una facturación de las descargas realizadas, y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Loma, C.A., pagaba a la firma personal el monto total de la facturación, y como se determinó al momento de valorar pruebas, era la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba los montos de las descargas de container, gandolas o camiones, lo cual refleja la independencia y autonomía en su actividad comercial, no existiendo una periodicidad acentuada en dichos pagos, transcurriendo prolongados lapsos de tiempo en que no se registró remuneración alguna, sustrayéndose así de las connotaciones propias del salario.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:sobre este particular es de señalar que si bien en el escrito libelar la representación judicial de las parte actora manifestó que de forma continua los ciudadanos prestaban servicios de carga y descarga de container, y de igual forma los actores al momento de rendir la declaración de parte insistieron en que el servicio lo prestaban de forma continua, no es menos cierto que los accionantes, señalaron en su declaración de parte que por cada descarga de container el ciudadano Gensi Ramón Robles, Servicio de Caleteros, emitía una factura a objeto de que la empresa Logística de Venezuela Lomas, C.A., procediera al pago de dicho servicio, por lo que, del legajo de facturas consignados tanto en el expediente administrativo No. 017-2005-07-01000, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como en el legajo de facturas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, se evidenció que dicha facturación oscila en un promedio de 2 a 3 días por mes, por lo cual, si por cada descarga emitían facturas, dichas facturas debían emitirse el mismo día de la descarga, y al observarse que la facturación mensual solo se realiza en un promedio de 2 a 3 días por mes, ello conlleva a la convicción de esta Juzgadora de que el servicio prestado por los accionantes no lo prestaban de forma continua y permanente; máxime cuando de la prueba de informes remitidas tanto por la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, y la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario Carnico, C.A., se observó que la firma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, prestaba igualmente servicios para las mencionadas sociedades mercantiles, de allí que, el servicio de caleteros prestado por la referida firma personal no era exclusivo para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, Lomas, C.A., y como tal no se evidenció que los caleteros estuviesen sometidos a un control disciplinario impartido por la entidad de trabajo accionada o fueren amonestados por ésta al haber desplegado su prestación de servicios, pudiendo extraerse un amplio margen de autonomía en el régimen de actuación de la firma personal, ya que era ésta la que facturaba y fijaba los precios por su actividad.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:dada la actividad que desplegaban los ciudadanos accionantes como caleteros (cargadores), es propio del sistema de producción dirigido por la empresa demandada que fuere ésta quien suministraba las herramientas con las que los cargadores procedían a realizar la actividad por la que eran gratificados por la firma personalfirma personal Robles Gensi Ramón, Servicio de Caleteros, lo cual representa una connotación común para este tipo de actividad.
6.- Riesgos de las inversiones: se pudo constatar a los autos que la firma personal de caleteros del ciudadano Robles Gensi Ramón era la que asumía los riegos de la función desempeñada personalmente por los cargadores, siendo que fue ésta la que procedió a inscribir a los ciudadanos accionantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que esta firma personal retenía quien le prestaba sus servicios el equivalente al porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, existiendo un margen amplio de autonomía al momento de fijar los precios por su labor.
7.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena:pudo constatarse a los autos que la firma personal de los caleteros en los que se encontraban los demandantes prestó servicios para otras empresas tal y como fue reflejado en las pruebas de informes promovidas por las accionadas, de lo que deviene la falta exclusividad en la prestación de servicios personales y la dependencia económica por parte delosdemandantes de sus resultados.
Ahora bien; una vez aplicado el test de laboralidad, quien suscribe concluyen que existen suficientes elementos a los autos de los que se desprenden que la actividad personal desplegada directamente por los demandantesno beneficiaba directamente a la empresa accionada (ausencia de ajenidad), sino a una firma personalque era la que imponía la precios del trabajo y quien asumía los riesgos de dicho negocio, siendo que los demandantesse encuentran inserto a un sistema de producción que estaba organizado por las directrices impartidas por la firma personal y no de la empresa accionada (ausencia de subordinación), devengandopagos en contraprestación a sus servicios (salario) que estaba fijada por las ganancias que se obtenían por la actividad de descarga y carga y que era suministrada por el representante legal de la firma personal, no existiendo relación con los hechos controvertidos el alegato sostenido por el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, respecto a la constitución estatutaria de las empresa Complejo Agropecuario Cárnico, C.A., ya que no se invocó por su parte la existencia de una unidad económica por un grupo de empresas, motivo éste por lo que dicha delación debe ser desechada.
En consideración a lo expuesto y tomando en cuenta lo alegado y probado por la parte demandada en la audiencia oral y pública, es de concluir que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la carga y descarga de vehículos de transporte de insumos; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte accionante no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que los accionantes no estuvieron limitados por un contrato de exclusividad para con la empresa demandada, puesto que no se observa la prestación del servicio se desarrollara únicamente para con la demandada; no existiendo una periodicidad en los pagos realizados, por tanto; concluye esta alzadaque la prestación de servicios personales desplegados por los accionantes en favor de la empresa demandada no presenta las connotaciones propias que permiten identificar una relación de trabajo. Por consiguiente,resulta forzoso establecer que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarándose en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio ya que no ostenta la condición de patrono de los accionantes, por tanto; no debe prosperar la pretensión impugnativa esgrimida tanto por la parte actora, como por el terceo interviniente, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelacióninterpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelacióninterpuesta por el tercero interviniente, firma personal Robles Gensy Ramón Servicio de Caleteros. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos GENSY RAMÓN ROBLES, CRUZ OSWALDO RIVAS, ARGENIS SANDOVAL, JOSÉ LUIS BRICEÑO, DARÍO OJEDA, FELIPE SANDOVAL, NOÉL CUNEMO, YORBANIS CARRASQUEL y FRANCISCO SANDOVAL, en contra de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., todos ellos plenamente identificados en autos. CUARTO:No hay condenatoria en costas dado que el salario postulado por los accionantes no supera los tres (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las03:15p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N°694-13
MHC/LM/EB/DQ.
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