REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-3857-12
JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
PARTE ACTORA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA:
Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, pasa a motivar la sentencia en la acción que por MEDIDA DE PROTECCIÓN, instauró la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA actuando en nombre de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, acompañada de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, abuelos paternos de la niña de autos, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15 de Julio de 2013, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 16.02.2012, la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente acción por Medida de Protección, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, acompañada de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, abuelos paternos de la niña de autos, procediendo en fecha 23.02.2012, admitir la demanda, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decretó como medida preventiva, la Reintegración Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 12 y 13).
En fecha 14.06.13, es remitido el presente asunto por la URDD de este Circuito y recibido como lo fue por este tribunal de juicio, en fecha 18.06.2013, quien suscribe, por auto dictado en fecha 18.06.2013, se abocó al conocimiento del presente Asunto, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica en el presente asunto, para el día lunes, 08.07.2013. (F. 91)
En fecha 08.07.2013, se acuerda fijar una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día lunes, 15.07.2013, a las 12:30 p.m., en virtud que para la fecha en que se encontraba la misma fijada, no comparecieron ninguna de las partes. (F. 92 al 94).
De la audiencia de juicio
En fecha 15 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte actora en el presente Juicio, la Defensora Pública de la parte demandada, Abg. JANETHE VEZGA, y la Defensora Pública de la niña, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRION, así como la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, así mismo, se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte actora, ni de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 95 al 101).
Opinión de la niña de autos
La Juez dejó constancia que no pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad. (F. 99). Ahora bien, en relación a la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por ende, en razón a la orientación anterior, la opinión de la niña no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; aún cuando es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto debe ser apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; no obstante, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, solo cuenta con dos (02) años de edad, por lo que su desarrollo cognitivo y su vocabulario no le permiten un fluido desenvolvimiento para su escucha, no obstante, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración lo observado al momento de la comparecencia de la niña ante este Tribunal, siendo que se evidenció con un aparente buen estado de salud, con vestimenta adecuada y acorde para su edad, se observó una niña bien atendida y provista de sus necesidades básicas yendo aún más allá en su cuidado y protección. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 016, tomo X, de fecha 27/07/2011, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 04 y 05)
1.2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, signada con el Nº 2.274, de fecha 21/12/1983, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 06)
1.3.- Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a fin de probar su identidad y su número de identificación como ciudadanos venezolanos, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 07 al 10)
1.4.- Copias Simples de Informes Médicos expedidos a la ciudadana, emanados del Hospital General de Los Teques “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, y del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de copias de documentos públicos acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14.10.2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.18 al 21)
1.5.- Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al grupo Familiar conformado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se recomienda que la niña permanezca bajo los cuidados de sus abuelos paternos, quienes se consideran IDÓNEOS para continuar con su rol, esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 75 al 86)
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, acompañada de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, abuelos paternos de la niña de autos, iniciaron el presente procedimiento de Medida de Protección, en virtud del estado de salud de la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta un cuadro de convulsiones y alucinaciones, requiriendo estar bajo tratamientos médicos constantes que la mantienen dopada. Por otra parte, del informe Técnico Integral consignado en el expediente, practicado por los expertos reconocidos en la materia, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, abuelos paternos de la niña en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña, beneficiaria de la medida de protección. Asimismo, en el informe, se evidencia que los abuelos resultaron ser personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña.
Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública de la niña de autos, quienes en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que aquella permanezca en el hogar de sus abuelos paternos.
En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la niña IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de sus abuelos paternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que han sido los mencionados ciudadanos los que pueden otorgarle a la niña las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud del estado de salud de la progenitora, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la responsabiliad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a sus abuelos paternos.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Evidenciándose, que están dadas las condiciones para que los mencionados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, continúen protegiendo a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra con ellos desde su nacimiento, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por lo que, lo más ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo además Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, que especialmente a través de la familia los niños pueden tener el cuidado, el amor, y la educación que necesitan, así como las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta, además, la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha referido la importancia del vínculo familiar, haciendo énfasis en que la protección de la familia como derecho constitucional fundamental de la niñez y la adolescencia.
No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hija, se insta a los abuelos paternos a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellas, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad; en consecuencia se DECRETA:
PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolan1os, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por éstos.
SEGUNDO: Se ORDENA comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica), a fin de determinar si es procedente la reintegración de la niña con su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, a consignar tratamiento medico, así como, exámenes pertinentes a su enfermad, ante el Tribunal de Ejecución en un lapso de 3 meses.
CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en su carácter de abuelos a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 23.02.2012, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
Motivo: Medida de Protección
PAA/YC/Ma.-
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