REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-4903-13

JUEZ PAOLA ARAUJO ALVAREZ

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, de 4 meses de edad).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA:

ABG. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, Directora del Colegio IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665



I
Se recibió el presente asunto en fecha 04 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación del lactante IDENTIDAD OMITIDA, de 4 meses de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA Directora del Colegio IDENTIDAD OMITIDA. Fundamentando el presente Amparo, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos por amenaza y violación a sus derechos Constitucionales, a la vida, integridad personal, a la salud, conforme a los artículos 22, 44, 46 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (F. 01 y 02).
Seguidamente en esa misma fecha, 04.06.2013, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, admite el asunto, acordando notificar a la presunta parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, Se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, a los fines que designaran un Defensor o Defensora Publica que asista y defienda los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) meses de edad y de su Progenitora, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, (F. 06 al 08).
En fecha 06.06.2013, Abg. YARUMA MARTÍNEZ, aceptó el cargo de Defensora Publica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA , así como del lactante IDENTIDAD OMITIDA, de 4 meses de edad, (F. 21).
Por auto de fecha 10.06.2013, se fijó la audiencia Constitucional en el presente asunto para el día jueves, 13.06.2013, a las 9:00 a.m. (F. 22).
En fecha 13.06.2013, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hijo, el lactante, IDENTIDAD OMITIDA, de 4 meses de edad, así como de la Defensora Pública de los presuntos agraviados, Abg. YARUMA MARTÍNEZ; la parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora del Colegio IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Profesional del Derecho Abg. MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665 y la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN.
En dicha audiencia, la Defensora Publica de los presuntos agraviados, quien solicitó se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, toda vez que es evidente que hay una violación flagrante al derecho a la educación, al derecho a la no discriminación de sus defendidos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como de su bebé, el derecho a la lactancia y el derecho a ser cuidado por su propia madre, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se tomen los mecanismos idóneos a fin que su defendida pueda culminar el 5to año de bachillerato y así obtener el título de bachiller, así mismo, pueda subsanarse lo referente a la lactancia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, la Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. BONIMAR CARRION, manifestó que la parte agraviada no agotó los recursos que existen en vía ordinaria el cual es la sede administrativa, ante el Consejo de Protección del Municipio Carrizal, a fin que dictara una medida, bien sea pedagógica o cualquier otra de las medidas de protección que prevé el artículo 126 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de poder alcanzar la tutela judicial efectiva y se pueda restablecer de alguna manera, la situación jurídica infringida, la cual es la presunta violación de los derechos de la adolescente y su hijo y solicitando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 06, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales, que se declare la inadmisibilidad del presente Recurso o Acción de Amparo Constitucional, al no agotarse la vía ordinaria. Por lo que se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informaran sobre el procedimiento administrativo iniciado ante el mismo, y remita las actuaciones pertinentes a este Tribunal.
En fecha 04.07.2013, se consignó al presente asunto resultas provenientes del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de Carrizal.
En fecha 17.07.2013, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Directora del IDENTIDAD OMITIDA, consignó al presente asunto, constancia de estudios y copias certificadas de notas obtenidas durante el año escolar 2012-2013, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta agraviada, así como, constancia de tramitación de titulo de bachiller. (F.67 al 74)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“(…) PRIMERO: Soy Madre y representante legal del niño antes mencionado, concebido con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.416.564, quien no reside con nosotros. SEGUNDO: recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo antes identificado, en cuyo nombre y representación actuó en este acto e igualmente en mi propia protección, por tanto, en mi nombre y representación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por amenaza de violación a sus derechos constitucionales a la vida, integridad personal, a la salud, conforme a los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, por violación al principio al Interés Superior del Niño, así como, por amenazas al derecho a la lactancia, a ser cuidado por su madre, así como, a la igualdad y no discriminación, a la educación de mi persona, a la protección a la lactancia, previstos en los Artículos 22, 44, 46 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana (…)”. “(…) por cuanto no se están respetando los derechos de mi hijo de mi hijo y los míos, para su lactancia, tomando en cuenta que es un bebe y no tiene tolerancia a la proteína de la leche de vaca, por lo que la única fuente de alimentaciones la leche materna, en el colegio se niegan a que yo pueda alimentar a mi hijo, dentro del colegio y tampoco permiten que culmine el año a distancia, me están sancionando por ser madre, pues solo resta un mes para finalizar el año, pero también debo preservar la salud, alimentación y la vida de mi hijo y en vista de esa situación, me dirigí al Consejo de Protección del Municipio Carrizal, donde me atendió la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA, según, es la Coordinadora, manifestamos la situación, y ella solo declaró que buscara la forma de alimentar al niño sin que lo lleve al colegio, porque tampoco aceptan, ni aceptarán, la opción de estudiar a distancia, faltándome un mes para el grado (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Directora del IDENTIDAD OMITIDA, consignó al presente asunto, constancia de estudios y copias certificadas de notas obtenidas durante el año escolar 2012-2013, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta agraviada, así como, constancia de tramitación de titulo de bachiller, con lo cual se evidencia que han cesando de esta manera, la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la declaración de inadmisibilidad posterior de la acción de amparo, es posible, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 26 de enero de 2001, en la cual se señaló que:

“...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”

En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA actuando en representación del lactante IDENTIDAD OMITIDA, de 4 meses de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, Directora del Colegio IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y, 153 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:50 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO

PAA/YC.-