REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-763(12651)-10

JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN).

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y dieciocho (18), años de edad.

CODEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, la primera de ellos fallecida el 02/04/2010.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES: Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Publico.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente, y de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y dieciocho (18), años de edad, respectivamente, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 21.01.2008, la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Nº 2, de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8), doce (12) años de edad, y de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, respectivamente; y en contra de sus Progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Procediendo a admitir el mismo, en fecha 12.02.2008, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decretándose provisionalmente medidas de Protección de Colocación Familiar y colocación en entidad de atención, en beneficio de los adolescentes y niños de autos (F. 126 al 129. Pieza I).
Por auto de fecha 10.03.2008, la Sala de Juicio, Juez Nº 2, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó designar Defensores Judiciales a los codemandados y Progenitores de los niños de autos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 226. Pieza I).
En fecha 17.03.2008, aceptó el cargo de Defensor Judicial del ciudadano DOMINGO ROJAS, el Profesional del Derecho, PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104 (F. 239 Pieza I).
En fecha 23.04.2008, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Profesional del Derecho, ESTRELLA BRICEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, (F. 253 Pieza I).
De la contestación de la demanda.
En fecha, 10.04.2008, el codemandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Judicial, Abg. PIERO AFFRUNTI, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 245 al 248 Pieza I).
En fecha, 14.05.2008, la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, solicitando el contacto directo de la madre, con los niños que se encuentra institucionalizados. (F. 245 al 248 Pieza I).
Por auto de fecha 14.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, acordando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines que sea redistribuido e intinerado al Juez correspondiente. (F. 62. Pieza II).
Recibido como fue el presente asunto, quien suscribe, por auto dictado en fecha 09.07.2010, se aboca al conocimiento del mismo, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y quedando a la espera de las resultas.
Por auto de fecha 19.07.2011, la Dra. Magaly Yépez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada el día 13.06.2011, como jueza Temporal, para suplir a la Juez Provisoria de este Tribunal de Juicio Dra. Paola Araujo durante el disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento del presente Asunto, y notificó a las partes. (F. 72. Pieza III).
En fecha 02.02.2012, quien suscribe, una vez culminado su periodo vacacional, se aboca al conocimiento del presente asunto y quedando a la espera de las resultas solicitadas. (F. 122. Pieza III).
En fecha 11.06.2013, y encontrándose el presente asunto dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y publica, se acordó fijar la misma para el día 20.06.2013. (F. 271. Pieza III).
De la audiencia de juicio
En fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de: La Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la Defensora Pública de los niños y adolescentes, Abg. YARUMA MARTÍNEZ. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial del codemandado, IDENTIDAD OMITIDA, Abg. PIERO AFFRUNTI, así como, de los responsables de la custodia provisional de la adolescente de autos y parte actora del presente procedimiento, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y del responsable de la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y once (11) años de edad, respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, así como, de la Lic. BETZABEHT CASTILLO, Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Lic. LIRIDA PECHE ARCIA, y de la DRA. AURA AZOCAR, Trabajadora Social y Medico psiquiatra Infanto-juvenil, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber alcanzado la mayoridad, y de la Defensora Judicial de la codemandada, IDENTIDAD OMITIDA, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, en virtud que debido al fallecimiento de la misma en fecha 02/04/2010, cesaron sus funciones como Defensora Judicial. (F. 277 al 288 Pieza III).
Opinión de los niños y Adolescentes de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente, así como, la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad. (F. 289 al 291. Pieza III).
Ahora bien, a los fines de la valoración de los niños y adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños y adolescente de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran identificados con su guardador, el cual, lo llaman padre y manifiestan su deseo de continuar viviendo con esté. Con relación a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra plenamente integrada a su núcleo familiar nuclear, manifestando que su guardador, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha velado y garantizado todos sus derechos desde que se encuentra habitando con él y su abuela materna. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1.- Pruebas Documentales
1.1- Copia del Expediente administrativo Nº 0425-07, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.01 al 125, pieza I).
1.2- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1089, Folio 145, del año 2007, inserta a los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 213 y 214, pieza I)
1.3- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1088, Folio 144 (vto.), del año 2007, inserta a los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 215 y 216, pieza I).
1.4.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 275, Folio 138, del año 1994, inserta a los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 08 y 09, pieza III).
1.5.- Acta de Defunción Nº 320, inserta a los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda del año 2010, correspondiente a la de cujus, IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, Progenitora de los niños y adolescentes de autos, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 230 Vto. y 231).
2.-Prueba de Informe
2.1.- Informe Integral Inicial de fecha 26.02.2007, correspondiente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la Fundación Amigos del niño que amerita protección (FUNDANA). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 173 al 201 pieza I).
2.2.- Informe de Idoneidad, practicado por la Fundación Amigos del niño que amerita protección (FUNDANA), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 259 al 285, pieza I).
2.3.- Informe medico del niño IDENTIDAD OMITIDA, emitido por la Dra. Judith Barroso Soto, médico Pedíatra-psiquiatra, FUNDANA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 322 al 329, pieza I).
2.4.- Informe escolar de los niños IDENTIDAD OMITIDA., emitido por FUNDANA Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 330 al 334, pieza I).
2.5.- Constancia de Inscripción de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en la póliza de seguros H.C.M. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Constancia de afiliación de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA al Servicio Médico de Cobertura ilimitada de Sanitas Venezuela; Informe Médico y Presupuesto para intervención quirúrgica a practicar al niño IDENTIDAD OMITIDA, derivada de su Diaplejía espástica; Informe Médico donde consta la necesidad de un injerto para dicha operación a practicar al niño IDENTIDAD OMITIDA; Presupuesto de intervención de corrección de estrabismo (endotropía adquirida), a practicar al niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18.09.2008. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 76 al 77, pieza II).
2.6.- Informe medico de fecha 23.07.2008, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el Dr. ALFREDO POSADAS A. médico traumatólogo-Cirugía ortopédica, FUNDANA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 200 al 206, pieza II).
2.7.- Informe medico de fecha 26.11.2008, del niño IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 209 al 219, pieza II).
2.8.- Informe de seguimiento practicado en fecha 17-03-2009, por la Trabajadora social T.S.U. LISETT MADERA, adscrita a FUNDANA, programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquiticos, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14 al 17, pieza III).
2.9.- Informe medico de fecha 08.02.2009, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el Dr. ALFREDO POSADAS A. médico traumatólogo-Cirugía ortopédico a, FUNDANA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20 al 27, pieza III).
2.10.- Informe de seguimiento practicado en fecha 26-01-2010, por la Trabajadora social T.S.U. YENNY MEDINA, adscrita a FUNDANA, programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquiticos, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55 al 57, pieza III).
2.11.- Informe medico de egreso del niño IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el Dr. CARLOS PRATO, médico traumatólogo-Cirugía ortopédica, FUNDANA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 59 al 61, pieza III).
2.12.- Informe de seguimiento practicado en fecha 27-05-2011, por la Trabajadora LIC. YAJAIRA MARTINEZ, adscrita a FUNDANA, programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquiticos, en el hogar del ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 108 al 114, pieza III).
3.- Ordenada por el Tribunal
3.1.-Prueba Pericial
Evaluación Social de fecha 15.02.2008, practicada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA., así como en el hogar de la abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la trabajadora Social Lic. BETZABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constando el informe a los folios 228 al 234 de la pieza I, el cual concluye lo siguiente: “(…)En relación a Joseph y Karen: ambos se encuentran conviviendo con su abuela materna y su padrino. Se observaron bien atendidos y apegados afectivamente al grupo familiar actual. Reconocen que su madre biológica no tiene condiciones generales para su manutención. Están incorporados al sistema educativo formal (…)”. “(…) En relación a la señora Maritza a al señor Luís: Actualmente ambas personas conviven juntos como pareja. Han asumido los cuidados de Joseph y Karen de manera responsable, no obstante, no reúnen condiciones económicas ni habitacionales para encargarse de los otros hermanos colocados en Entidad de Atención. Sus ingresos varían dependiendo de los trabajos realizados, no pudiendo suministrar datos exactos. Sus condiciones habitacionales son buenas dentro de su estatus social, para que los niños identificados anteriormente permanezcan a su lado. Hay disposición en ambos de continuar ejerciendo la custodia y brindar herramientas que favorezcan el desarrollo integral de dichos hermanos. (…)”. “(…) En relación a la madre biológica: se pudo evidenciar que reside en un lugar completamente infrahumano. Presuntamente consume sustancias toxicas. Al Parecer propiciaba malos tratos y no asumía sus responsabilidades maternas, exponiéndolos al riesgo. No se logró entrevistar pero se comprobaron las condiciones del lugar donde vive (…)”. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.2.- Evaluación Psiquiátrica de fecha 14.08.2008, practicada por la Dra. MAGALLY LIRA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como a los hermanos: IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluye como diagnostico lo siguiente: con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, “(…) En la actualidad presenta examen mental promedio al esperado para la edad, sexo y nivel socio económico (…)”. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA.“(…) En la actualidad, impresiona presenta examen mental promedio al esperado para la edad, sexo y nivel socio económico cultural. (…)”. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA “(…) En la actualidad presenta examen promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural.(…)”. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.99 al 112, pieza II).
3.3.- Evaluación Social de fecha 29.09.2008, practicada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela Paterna de los niños de autos por la trabajadora Social Lic. BETZABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 165 al 168 pieza II).
3.4.- Resultas de Informe Integral de fecha 29.08.2008, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial LOPNA, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 184 al 196, pieza II).
3.5.- Resultas de Informe Integral practicado en fecha 19.12.2012, por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 178 al 187, pieza III).
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente, y de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente, el contenido en el articulo 75 constitucional, a los niños IDENTIDAD OMITIDA y a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que los mismos, se encontraban en estado de abandono por parte de sus progenitores.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12.02.2008, la sala de Juicio, Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decreta medida de protección, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención, Fundación del Niño que amerita Protección (FUNDANA), así como, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquellos. (F. 126 al 129. Pieza I).
Posteriormente, en fecha 16 de febrero del año 2009, la sala de Juicio, Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó el egreso de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de la Entidad de atención Fundación (FUNDANA) y dictó Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio de aquellos, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 220 y 221. Pieza II).
Por otra parte, en los informes sociales consignados en el expediente, practicados por expertos reconocidos en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales pueden permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, beneficiarios de las Medidas de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por los especialistas, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes de autos, según lo manifestado por éstos.
Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por las Defensoras Públicas, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que los niños y la adolescente, permanezcan en el hogar de los referidos ciudadanos.
En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, responsables de la custodia provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueden otorgarle a ésta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, de igual manera, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, puede garantizarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8), y once (11) años de edad, respectivamente; en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, considera acertado ordenar LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, en aras de preservar el derecho de los niños y la adolescente de autos, a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada Colocación Familiar, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En este orden de ideas, cabe señalar que de los informes sociales realizados en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, elaborados por el equipo multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que los mencionados ciudadanos, puedan proteger a los niños IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus respectivos hogares, y por cuanto, los ciudadanos manifestaron, su intención de proteger a los niños y adolescente de autos, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que, lo mas ajustado a derecho es decretar la Colocación Familiar en modalidad de familia sustituta en el hogar del los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
V Dispositivo.-
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente; en consecuencia, a los fines de preservar la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
PRIMERO: LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8), y once (11) años de edad, respectivamente; en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se le atribuye y ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarlos en los Institutos educativos, así como viajar dentro del Territorio Nacional con los niños. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se le atribuye y ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarla en los Institutos educativos, y entes público o privados, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Estrechar los vínculos de consanguinidad entre los niños y su familia de origen, por ende, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de su custodia, fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos.
SEXTO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, así como, al Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales en el área social, en el hogar de los custodios.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
EXPIDANSE COPIAS A LAS PARTES INTERESADAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO.




PAA/YC.-