REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-4915-13

JUEZ PAOLA ARAUJO ALVAREZ

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA:

Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, Directora de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
HILDEMAR NAVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.256 y, LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.235.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO:


Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-

I
Se recibió el presente asunto en fecha 11 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad), en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y la Asistente de la Dirección, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 al 03).
Seguidamente en esa misma fecha, 11.06.2013, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente causa y admite el asunto, acordando notificar a las presuntas agraviantes ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Directora y Secretaria respectivamente, de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (F. 09 al 11).
En fecha 12.04.2013, diligenció la presunta agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea designado a aquella y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Publico. (F. 17). En fecha 12.06.2013, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA. (F. 18).En fecha 17.06.2013, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, aceptó el cargo de Defensora Publica del niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 34). En fecha 19.06.2013, Abg. JANETH VEZGA, aceptó el cargo de Defensora Publica de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA (F. 35).Por auto de fecha 21.06.2013, se fijo la audiencia Constitucional, para el día lunes, 01.07.2013, a las 12:30 p.m., conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17/01/2000, en concordancia con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01.07.2013, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: la Defensora Pública de los presuntos agraviados, Abg. JANETHE VEZGA, la parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºIDENTIDAD OMITIDA, Sub - Directora IDENTIDAD OMITIDA en sustitución de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la Institución, igualmente comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa, así como, las abogadas asistentes de éstas, IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN, como parte de buena fe, y la Defensora Pública del niño Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI; NO compareciendo la presunta parte agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se agotó la vía ordinaria, que no hay evidencia que las partes hayan acudido a sede administrativa, desvirtuando el recurso de Amparo Constitucional, ya que, ha sido criterio sostenido de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al no agotarse las vías ordinarias en materia de Amparo Constitucional, los recursos deben ser declarados inadmisibles, tal como lo prevé el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, por cuanto se ha evidenciado que la parte presuntamente agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, conlleva a presumir el abandono del trámite o el desistimiento del proceso, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, es por lo que, se considera pertinente, y ajustado a derecho, declarar el desistimiento de la presente acción de amparo, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo contemplada en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“(…)Recurro ante este tribunal a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo antes identificado, en cuyo nombre y representación actúo en este acto, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende, violación al principio del Interés Superior del niño, previsto en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como parte agraviante al Colegio IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en la Morita, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos de este estado (…)”“(…)ahora el jueves 06 del presente mes, recibimos una llamada de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien en principio se identifico como Coordinadora del Colegio, posteriormente supe que era la secretaria del plantel, quien nos informó que teníamos el cupo para nuestro hijo en el maternal, que pasáramos para reunirnos el viernes 07 de junio y terminar el proceso de inscripción (…)”. mis derechos Constitucionales y Legales como padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. (…)” “( recibo una llamada en mi móvil celular de la señora antes mencionada, quien funge como secretaria del plantel, diciendo que hubo una confusión y que no tenia el cupo, que lo lamentaban mucho, que se había confundido de niño, que pensaron que el niño era para primer nivel de preescolar(…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.

Ahora bien, es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, se expresó en sentencia Nº 1207, de fecha 06/07/2001, expediente Nº 00-2346, del Magistrado Ponente, Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”


Al efecto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que el agraviado pueda, en cualquier estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres. En consecuencia dispone el referido artículo:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.


En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 7 de fecha Primero (1ero.) de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.

Igualmente, la referida Sala Constitucional, dejó sentado sobre la imposición de la multa, (Sentencias Nros. 2133, de fecha 9 de noviembre de 2007, 2298 de fecha 18 de diciembre 2007 y 113 de fecha 20 de febrero de 2008). Sentencia Nº 199 del 04.03.2011, caso Luís Andrés Lliovera Centeno.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, considera esta juzgadora que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia considera que procede el desistimiento de la pretensión, entendiéndose por tanto, terminado este procedimiento de amparo. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y consecuencialmente terminada la presente acción de amparo incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; actuando la primera como Directora y la segunda como Asistente de la Dirección de la IDENTIDAD OMITIDA
. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y, 153 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO






PAA/YC/ma.-