BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-4477-12
JUEZ: DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMADANTE:
Abg. NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL CASTRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.426.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. FRANIRME JOSE CARPIO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.247.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Dra. Paola Araujo, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Privación de Patria Potestad, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, por lo que pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los Hechos y Actos del Proceso.
En fecha 05.11.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Privación de Patria Potestad, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 19.11.2012 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 12)
Por auto dictado en fecha 11.03.2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijar para día 22.03.2013, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, en fase de sustanciación. Seguidamente, en fecha 22/03/2013, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, para el 17.04.2013, a las 11:00 a.m. (F. 20)
En fecha 07.05.13, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto, en fecha 07.05.2013, por auto de fecha 07.05.2013, la jueza Provisoria, Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del asunto, acordando designar defensa Técnica a la parte demandado, a fin de brindar una tutela Judicial efectiva. (F. 44).
Por auto de fecha 31.05.2013, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 14.06.2013, a las 09:00 a.m. (F. 51).
En fecha 14.06.2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se acordó diferir la misma, para el 03.07.2013 a las 9:00 a.m., en virtud de la no comparecencia de las partes. (F. 54 y 55).
De la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 17.04.2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y su Apoderado Judicial Abg. NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, así como, la Fiscal auxiliar XI del Ministerio Público, Abg. NEREIDA CORDONVA, se dejó constancia, de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. (F. 35 al 37).
Cumplido ello, en fecha 23.04.2013, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 40).
De la Audiencia de Juicio
En fecha 03 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abg. NAHUM EPRAHIM ESCOLONA ALVAREZ, así como, el defensor judicial de la parte demandada Abg. FRANIRME JOSE CARPIO ARIAS, la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRRIÓN, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.56 al 64).
Opinión de la Niña y Adolescente de autos.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos por separado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. (F.65 y 66).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña y el adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña y el adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en la opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento, manifestando su interés de tener contacto con su progenitor, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de aquellos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su Valor Probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la Parte Demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el acta Nº 1.211, de fecha 20/11/2000, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece
(F. 8).
1.2.- Copia simple del acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el acta Nº 372, de fecha 18/03/2003, (F. 9). la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece
1.3.- Copia Simple de la denuncia efectuada ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01/11/2012, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, la misma resulta impertinente en virtud que nada aporta a la litis y Así se Establece.
IV Derecho Aplicable y Motivos para Decidir.
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) e i) que establecen expresamente: “c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…_ i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.…”
Considera esta Juzgadora, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña y adolescente de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355, eiúsdem, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de sus hijos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como “…cabe destacar que desde que nos separamos, la manutención de mis hijos ha corrido solo por cuenta mía, ya que el padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siempre se ha negado a cumplir con su responsabilidad, en cuanto a fijar y cancelar una cuota fija de manutención (…)”. “(…) Por ultimo informo a este digno tribunal que el día 31 de octubre del presente año, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se presentó en mi casa, a las 7:30 p.m., con una conducta agresiva insultándome y ofendiéndome, en virtud que yo no le quise aceptar una tarjeta de Cesta Ticket que el pretendía entregarme, a los fines de aportar la manutención de nuestros hijos, como es bien sabido, estas tarjetas son intransferibles y para poder ser usadas, tiene que estar presente el titular con su cedula de identidad laminada. Motivado a esto me vi en la imperiosa necesidad de formular el día 01 de noviembre de 2012, una denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia psicológica. (…)”
A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del adolescente y niña de autos, no presta alimentos a éstos, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente
“… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento de los niños, así como, copia simple de denuncia efectuada ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que para esta sentenciadora, no existe prueba de una negativa por parte del padre, a cumplir con el derecho de la niña y adolescente a ser alimentado, con ello, no existiendo elementos de convicción para quien juzga y es por lo que debe declarar sin lugar la presente pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, en la persona de su Juez, Dra. Paola Araujo Álvarez, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) y de doce (12) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse probado.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para su cierre. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
EXPIDANSE COPIAS A LAS PARTES INTERESADAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO.
PAA/YC.-
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