REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-003271
ASUNTO :SP21-S-2013-003271
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCELINO PACHECHO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606.
DEFENSORES: Abog. CAROL KARINA MORA PEREZ Defensora Privada
Abog. CESAR ALBERTO GUERRA CHACON Defensor Privado
VICTIMA: RAMONA SUAREZ MONCADA
FISCAL: Abg. ANGEL ANIBAL PIÑANGO Fiscal Vigésimo Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30-03-2013, el ciudadano MARCELINO PACHECO GUTIERREZ , plenamente identificado, se encontraba frente al lugar de residencia de la ciudadana RAMONA SUAREZ MONCADA, cuando de repente sin mediar palabra la agarró por el cuello queriendo ahorcarla, motivo por el cual intervino su esposo, luego la lanzó al suelo razón por la cual resultó lesionada en el seno izquierdo, también salió su esposa quien se lo quitó de encima y posteriormente la víctima se dirige a formular denuncia de lo ocurrido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor MARCELINO PACHECO RAMIREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima RAMONA SUAREZ MONCADA quien expuso: “ no me opongo a la suspensión y yo quiero que se haga es justicia, es todo”.
La Defensa Abog. CAROL KARINA MORA PEREZ Defensora Privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a sus defendidos en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual estos manifestaron su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se les aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que sus defendidos están dispuestos a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: MARCELINO PACHECHO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Prueba Pericial: 1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-242 de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Ramona Suárez Moncada.
Prueba Testifical: 1.- Declaración que rendirá la ciudadana Ramona Suárez Moncada.
Prueba Documental: 1.- Informe Médico de fecha 30 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. Bergelis Martínez, Médica Integral adscrita al Distrito Sanitario N° 8 de Coloncito. 2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700--078-242 de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Ramona Suárez Moncada.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor MARCELINO PACHECO RAMIREZ admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-07-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-19.353.319, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-0631965, de profesión mensajero, residenciado en la carrera 4Bis, casa 9_100. Barrio bella Vista, patre baja, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0424-7282606 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAMONA SUAREZ MONCADA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MARCELINO PACHECO RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-07-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta (60) días, .
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10 -07-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-003271