REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 01 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO: TS-R-0159-13

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 19.06.13, se dictó auto que riela al folio 39, mediante el cual se instó a la recurrente, por auto inserto al folio 43, a que consignara copia certificada del acta de defunción, por requerirse para conocer la identidad de los herederos del causante, incluso, para determinar si resultaría necesario designar defensor a los niños OMITIDOS, para que sostenga sus derechos e intereses en el presente asunto, por ende, por auto del 25.06.13, obrante al folio 45, se acordó emitir pronunciamiento sobre la audiencia de apelación, una vez la parte recurrente consignara la copia certificada de la referida acta de defunción, lo que cumplió el ABG. LUIS BELO, el día de hoy, consignando, además, copia simple de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 18.02.13, mediante la cual se declaró únicos y universales del causante OMITIDO, en la parte motiva y del causante OMITIDO, en su parte dispositiva, tal como se evidencia de la copia inserta a los folios 49 y 50, habiéndose fijado la audiencia de apelación para el 17.07.13, a las 10:00 A.m., visto que, en fecha 20.06.13, la ciudadana OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.OMITIDO, otorgó poder apud acta, que riela del folio 40 al 42, a los profesionales del Derecho LUIS BELO y ZABALA LABARCA, inscritos en el IPSA bajo el No.32826 y 143.103, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, el niño y el adolescente OMITIDO, respectivamente, siendo que las presentes actuaciones se iniciaron el 21.11.12, por solicitud de homologación de acuerdo de partición de bienes de comunidad de gananciales entre la precitada OMITIDO y quien en vida respondiera al nombre de OMITIDO, fallecido el 19.11.12, relacionado como está el presente asunto con el niño y adolescente antes mencionados, debiendo actuar los y las servidoras públicas para brindar protección integral con celeridad, siendo titulares del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que entraña tanto la defensa material, como la defensa técnica que solo brindan los y las Abogadas de la República, dado que los hijos del causante surgen, como consecuencia de la muerte de su progenitor, como coherederos del patrimonio dejado por el difunto, solicitando el apoderado de la madre de OMITIDO, se homologue un acuerdo sobre partición de bienes de comunidad de gananciales, debiendo preservárseles el acceso a la justicia contando con dicha defensa, lo que involucra su ejercicio por un o una profesional distinta a la que habrá de ejercer la defensa de su progenitora, es por lo que resulta improcedente la defensa del adolescente OMITIDO y del niño OMITIDO, por los mismos Abogados constituidos por la ciudadana OMITIDO, para su representación en el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, SE ACUERDA la defensa del adolescente y niño supra identificados, por parte de una Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos efectos ofíciese a la Unidad de Defensa Pública de este estado, con sede en Los Teques, a fin que designe al profesional o la profesional adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, que habrá de ejercer a defensa in comento. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio No.__________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS