REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: TS-R-0159-13
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO, tal como consta en acta obrante al folio 67, requiriendo la suspensión del procedimiento, hasta tanto la recurrente de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que inste la notificación de la cónyuge del fallecido, identificada en el acta de defunción, es por lo que se advierte que, por auto del 02.07.13, inserto al folio 63, este Tribunal de Alzada ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se notifique a la ciudadana OMITIDOS, mencionada como cónyuge del de cujus en el acta de defunción, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que la aceptación formulada por aquella constituya el cese de la suspensión y la continuidad del procedimiento, habida consideración que, por una parte, la designación es anterior a la suspensión y, por la otra, tal actuación únicamente se relaciona con la preservación del derecho del niño y del adolescente a contar con defensa técnica, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que requieren para ejercer su derecho de petición, incluso, respecto de la suspensión, por lo que decretar nuevamente la suspensión, que ya fue acordada, resulta improcedente, aunado a la circunstancia que, a tenor del artículo 144 ejusdem, la suspensión fue acordada hasta tanto se logre el llamamiento de la persona mencionada en el acta de defunción como la esposa del causante, por lo que la suspensión que se produce como consecuencia de la muerte de una de las partes, debe ordenarse mientras se llame –citación o notificación- a los herederos, en modo alguno hasta que se inste tal llamamiento, motivo por el cual la pretensión de suspensión del procedimiento hasta que la parte recurrente inste la citación o la notificación de la persona que, si se trata de la esposa, concurre con los hijos de causante, resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS