REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0162-13
PARTE RECURRENTE: Ejerció el recurso la apoderada judicial de la ciudadana OMITIDO.
APODERADA JUDICIAL: NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.117.142.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No.21964 y otro.
DEFENSA JUDICIAL: El propio contra recurrente.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARÓ NO PROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA EN INCIDENCIA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
En fecha 09.07.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signado en su carátula JMS1-S-1471-10, recurso interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana OMITIDO, en contra de la sentencia que declaró no procedente el beneficio de justicia gratuita en incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales (F.159, 149 al 156).
Recibido el expediente en esta Alzada, se observa de las actas procesales que lo conforman que, en fecha 15.05.13, la apoderada judicial de la ciudadana OMITIDO, ABG. NINOSKA CASTILLO, solicitó en dicho juicio se acordara a la precitada OMITIDO, el beneficio de justicia gratuita, dictando el Tribunal A quo auto, obrante al folio 130, dejando constancia del lapso para que la contraparte opinara sobre la solicitud in comento y, vencido dicho lapso, acordó se abriera la articulación probatoria, articulación que ordenó abrir el 28.05.13, para admitir pruebas por auto del 05.06.13, dictando sentencia el 18.06.13, mediante la cual declaró la no procedencia de otorgar el beneficio requerido, sentencia que fue apelada el 04.07.13, por lo que el Tribunal dictó auto el 04.07.13, mediante el cual oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente y, efectivamente, fue remitido el cuaderno original por intimación y estimación el mismo 04.07.13 (F.128, 129, 131, 144, 149 al 152, 154, 157, 158).
II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
Ahora bien, la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional, que se caracteriza por ser un pluriderecho o un multiderecho, pues, para que se materialice, requiere que la efectividad de otros derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, habida consideración que, como enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.757, del 05.04.06, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.126), la tutela judicial efectiva constituye un derecho garantía base, es decir, un derecho junto a su correlativa garantía, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso y que está constituido, a su vez, por otros derechos garantías, que, a su vez, también se disgregan en otros derechos. Así, no puede afirmarse que se haya obtenido un juicio justo, si no se materializó el acceso a la justicia o si se tramitó la acción propuesta de forma contraria al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, que se obtenga con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada y, además, que se ejecute efectivamente la misma, tal como se evidencia, entre otros, del artículo 49 ibídem, porque sólo cuando se logra el respeto, la efectividad de esa gama de derechos se habrá obtenido tutela judicial efectiva y un juicio justo. Ello no significa la obligación de declarar con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante o para el demandado por el sólo hecho de serlo, pues como sostuvo la misma Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el ya mencionado texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales.
De esta manera, no habrá tutela judicial efectiva si se violentó el debido proceso, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que involucra el orden público, es decir, como se desprende de la sentencia No.1392, del 28.06.05, dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal del país, el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales, como de las garantías y derechos de los y las justiciables, por tanto, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, se cumplirá con el deber de proteger el debido proceso, es necesario que la demanda o solicitud se hubiere tramitado o sustanciado conforme al procedimiento aplicable.
En este orden de ideas, observa esta Instancia juzgadora que, en fecha 15.05.13, la apoderada judicial de la ciudadana OMITIDO, ABG. NINOSKA CASTILLO, solicitó en dicho juicio se acordara a la precitada OMITIDO, el beneficio de justicia gratuita, dictando el Tribunal A quo auto, obrante al folio 130, dejando constancia del lapso para que la contraparte opinara sobre la solicitud in comento y, vencido dicho lapso, acordó se abriera la articulación probatoria, articulación que ordenó abrir el 28.05.13, para admitir pruebas por auto del 05.06.13, dictando sentencia el 18.06.13, mediante la cual declaró la no procedencia de otorgar el beneficio requerido, sentencia que fue apelada el 04.07.13, por lo que el Tribunal dictó auto el 04.07.13, mediante el cual oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente y, efectivamente, fue remitido el cuaderno original por estimación e intimación el mismo 04.07.13, dado que se tramitó la pretensión de justicia gratuita en el mismo cuaderno original y no en cuaderno separado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, generando de hecho, además, una paralización o interrupción en el trámite natural del procedimiento por Intimación, cuando el A quo oyó, en el cuaderno principal, la apelación formulada en contra de la sentencia que declaró la no procedencia de dicho beneficio en ambos efectos, teniendo en cuenta que, en caso de apelación oída en ambos efectos -cuando dicho recurso sea permitido por el legislador en forma expresa o, caso contrario, porque así se sostenga en criterio del Juez o Jueza a cargo del órgano jurisdiccional- lo es tanto al efecto suspensivo, como al devolutivo, perdiendo jurisdicción en el asunto el Tribunal del cual emanó la sentencia recurrida.
Ahora bien, la reposición es un mecanismo que permite corregir los errores o vicios ocurridos en el procedimiento, en menoscabo de derechos del o la justiciable, que resulte imposible corregir por cualquier otra vía distinta, por tanto, para decretar o no la reposición, siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil, constitucionalizándose así la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, o cuando resultaría inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, eliminándose de esta manera la consideración del proceso como un fin en sí mismo, motivo por el cual, habiéndose tramitado la incidencia por declaratoria de Justicia Gratuita, en el mismo cuaderno original en que se tramita la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, resultando contrario al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sustanciarla y decidirla en cuaderno separado, error éste que, a su vez, generó como consecuencia la interrupción del trámite de la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, pues apelada como fue la sentencia que declaró la no procedencia del beneficio de justicia gratuita y oído el recurso en ambos efectos, se remitió el cuaderno original por estimación e intimación en el cual se tramitó, igualmente, la solicitud de justicia gratuita, sin que ello pueda ser corregido por una vía distinta a la reposición, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 04.07.13, mediante el cual el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos en el mismo cuaderno por estimación e intimación de honorarios profesionales y, por consiguiente, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia forme el cuaderno separado por solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, desglosando todas las actuaciones relacionadas con tal solicitud y su trámite, incluyendo la sentencia recaída respecto de la solicitud in comento, emitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesta en el cuaderno ordenado formar, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, se insta al Tribunal de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe al cuaderno por apelación el cómputo de los lapsos, términos o plazos transcurridos desde el día ad quem y hasta el día en que se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Alzada, que permita analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados; en consecuencia, al remitir la compulsa en la oportunidad suficientemente explicada en la presente sentencia, deberá acompañar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se inicio el lapso o plazo para contradecir la pretensión y hasta el día en que se oye efectivamente el recurso.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 04.07.13, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos en el mismo cuaderno por estimación e intimación de honorarios profesionales y, por consiguiente, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia forme el cuaderno separado por solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, desglosando todas las actuaciones relacionadas con tal solicitud y su trámite, incluyendo la sentencia recaída respecto de la solicitud in comento, emitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesta en el cuaderno ordenado formar, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem.
SEGUNDO: SE INSTA a la Jueza de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe a la compulsa de apelación el cómputo de los lapsos o plazos, que permitan analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y remítase en su oportunidad la presente compulsa al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
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