REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Julio de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0161-13
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia presentada por la profesional del Derecho MILAGROS SILVA, que riela al folio 11-2da pieza, mediante la cual requiere se tenga como cumplida la formalización del recurso de apelación, considerando que, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente contará con un lapso de cinco días siguientes al auto en el que se fija la fecha y hora para celebrar la audiencia de apelación y, por su parte, la contra recurrente contará con un lapso de cinco días siguientes al último de los cinco otorgados a la parte recurrente para dicha formalización, verificándose en las actas del presente cuaderno que, en fecha 10.07.13, por auto obrante al folio 3-2da pieza, se dictó el auto expreso en el que se fijó fecha cierta, esto es, día y hora para la celebración de dicha audiencia, habiendo formalizado la apelación la parte recurrente el 10.07.13, tal como se evidencia del folio 213 al 216-1ra pieza, ratificado por diligencia del 16.07.13 y, por su parte, la contra recurrente, OMITIDO, presentó su escrito de contestación a la formalización el 19.07.13, esto es, que tanto la parte apelante, como la contraria, presentaron sus escritos en forma anticipada, habida consideración que, como se evidencia del cómputo precedente, el lapso de cinco días para la formalización del recurso comenzó el 12.07.13, inclusive y feneció el 22.07.13, por lo que el día de hoy, 23.07.13, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para que la contra recurrente presentara su escrito de contestación a la formalización de la apelación, lapso que, en principio, vencería el 30.07.13, habiendo presentado su escrito el 19.07.13; no obstante, considerando que es deber de Jueces y Juezas preservar la tutela judicial efectiva, siendo criterio de quien decide que, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debe premiarse la diligencia y sancionarse sólo la omisión, de manera que la extemporaneidad solo debe ser sancionada cuando del cumplimiento de una carga en forma extemporánea por tardía, mas no cuando la extemporaneidad sea por anticipación, pues tal situación denota es la conducta positiva de la parte recurrente y la contra recurrente de actuar activamente en el trámite de la apelación, con absoluta independencia que, a pesar de la anticipación, el apelante y la contra parte decidan presentar nuevos escritos mientras no haya precluido el lapso correspondiente, es por lo que se tiene por cumplida la carga de formalizar la apelación e, igualmente, la contestación a la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS