REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2013
ASUNTO No.: TS-S-0006-13
SOLICITANTES: Actuó el apoderado judicial de los ciudadanos OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.OMITIDOS.
APODERADO JUDICIAL: MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.45839.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
I
Se inició el presente asunto el 12.06.13, en virtud de la solicitud de exequátur formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos OMITIDO, el profesional del Derecho MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, de la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento No.0000043/2012, el 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.05 de Puerto del Rosario, Islas Canarias, España, en la que se decretó la disolución por causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos, por ante el Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de noviembre de 2007 (F.1).
En fecha 10.07.2013, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JENNY VILLALOBOS, emitió opinión favorable a la solicitud, prescindiéndose el día de hoy, de la escucha de la niña OMITIDO, consignando el supra identificado apoderado, el 22.07.13, con vista al auto dictado por este órgano jurisdiccional, certificación de la inscripción en el registro Civil de España, de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial (F.28, 34).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado de los precitados ciudadanos se evidencia la pretensión de darle validez, en la República Bolivariana de Venezuela, al fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción No.05 de Puerto del Rosario, Islas Canarias, España, en el procedimiento No.0000043/2012, el 07 de Mayo de 2012, en el que se decretó la disolución por causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMITIDO, por ante el Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de noviembre de 2007, disponiendo en el fallo:
“…Examinada la propuesta de convenio aportada con la demanda e informado por el Ministerio Fiscal favorablemente la propuesta del convenio regulador…resulta procedente aprobarla, pues se estima que no se produce perjuicio alguno a ninguno de los cónyuges y no se estima lesivo para la protección de los intereses de los hijos comunes, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 90 del CC…debo acordar y acuerdo…la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio integrado por OMITIDO (sic) celebrado el día 27 de noviembre de 2007 (sic) en Guatire, Miranda (Venezuela)…”, previendo los solicitantes del divorcio, en el Convenio Regulador anexo a la sentencia, lo referido a las instituciones familiares así:
“…Ambas partes acuerdan atribuir la guarda y custodia de la hija menor de edad a la progenitora, compartiéndose entre ambos la patria potestad…establecer un régimen de visitas amplio a favor del progenitor no conviviente, pudiendo éste ver y tener en su compañía a la menor cuando ambos progenitores lo decidan de mutuo acuerdo, no obstante, y para el improbable supuesto de que no se llegara a un acuerdo entre los mismo (sic), se establece el siguiente régimen de visitas subsidiario…Fines de semana alternos…Mitad de las vacaciones de Navidad…de Semana Santa…de verano…OMITIDO (sic) deberá abonar una pensión alimenticia para su hija de 200,00 C mensuales…siendo éstas (sic) cantidades revisadas anualmente…Los gastos extraordinarios de la hija…serán satisfechos al 50% por ambos progenitores. Estas obligaciones perdurarán hasta tanto la menor continúe sus estudios, aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad...”.
De esta manera, analizada la sentencia antes citada y de la cual se pretende el pase o exequátur, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, de suerte que, tal se evidencia de la copia de la sentencia dictada por el Tribunal de España, copia inserta del folio 10 al 12, en ella se lee “…Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio a los efectos oportunos…”, sentencia dictada el 15.06.2012, indicando a las partes que, contra la sentencia, no cabía ejercer recurso alguno, excepto para el Ministerio Fiscal, al que se le reconoce recurso de apelación, a ser ejercido dentro del plazo de 20 días, habiendo consignado el apoderado de los solicitantes en el presente asunto, concretamente del folio 34 al 37, certificación de la inscripción en el Registro Civil Central, Ministerio de Justicia, España, de la sentencia de divorcio, el 25.10.2012, dejando también constancia en la sentencia in comento, de la opinión favorable emitida por el Ministerio Fiscal respecto a la propuesta.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no afecta la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- El Tribunal de de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa en la que se dictó la sentencia cuyo exequátur se pretende, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas, incluso, los cónyuges fueron oídos sobre la propuesta de convenio regulador que adjuntaron los entonces cónyuges, en la que regulan también lo referido a las instituciones familiares respecto de su hija.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano.
7.- Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
En tal sentido, tratándose en el presente caso de un asunto familiar no contencioso, esto determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho, en armonía con el orden interno, así mismo respecto de lo relacionado con las Instituciones Familiares, establecidas por los progenitores mediante acuerdo, el cual fue respetado en la sentencia dictada por el Juzgado antes identificado, a cuyos efectos la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, diligenció al folio 28, opino respecto de la solicitud aquí analizada, señalando el cumplimiento de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado e, igualmente, la no vulneración de los derechos y garantías de la niña OMITIDO, propuesta de convenio regulador mediante el cual los ciudadanos OMITIDO, dispusieron lo referido al ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores, disponiendo respecto del régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y la responsabilidad de crianza, que también involucra la responsabilidad de custodia, que “…Ambas partes acuerdan atribuir la guarda y custodia de la hija menor de edad a la progenitora, compartiéndose entre ambos la patria potestad…establecer un régimen de visitas amplio a favor del progenitor no conviviente, pudiendo éste ver y tener en su compañía a la menor cuando ambos progenitores lo decidan de mutuo acuerdo, no obstante, y para el improbable supuesto de que no se llegara a un acuerdo entre los mismo (sic), se establece el siguiente régimen de visitas subsidiario…Fines de semana alternos…Mitad de las vacaciones de Navidad…de Semana Santa…de verano…OMITIDO (sic) deberá abonar una pensión alimenticia para su hija de 200,00 C mensuales…siendo éstas (sic) cantidades revisadas anualmente…Los gastos extraordinarios de la hija…serán satisfechos al 50% por ambos progenitores. Estas obligaciones perdurarán hasta tanto la menor continúe sus estudios, aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad...”, lo que no surge contrario al orden interno de nuestro país, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero, formulada por el apoderado de los ciudadanos OMITIDO, ABG. MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.45839.
SEGUNDO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción No.05 de Puerto del Rosario, Islas Canarias, España, en el procedimiento número 0000043/2012, el 07 de Mayo de 2012, en la que se decretó la disolución por causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMITIDO, por ante el Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de noviembre de 2007; en consecuencia, el reconocimiento y nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma e, igualmente, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela, a los precitados ciudadanos, OMITIDO y, asimismo, acordadas las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines conducentes y, una vez quede firme la misma, expídase copia certificada del fallo al prenombrado apoderado, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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