REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0236-13.
IMPUTADO: DORLIS MUÑOZ GUZMÁN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS.
FISCALÍA: ABG. ELENA PRADO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABGS. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, de nacionalidad (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº E-81.268.204, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 27 de junio de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0236-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de julio de 2013, se remite mediante oficio Nº 0282-13, el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad de que sea subsanado el error en el cómputo realizado por la secretaría de ese despacho.
En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de Control mediante oficio Nº 1333-13 remite nuevamente la presente compulsa, siendo recibido por esta Alzada Penal en fecha 09 de julio de 2013, una vez subsanado el error en el cómputo, por consiguiente pasa esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada a los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, EDUARDO TOMEI SOTO, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL TORRES, DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, RICARDO ALBERTO MOZO, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS Y ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público solicitud a la cual se adhiere la defensa, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos DORLIS YAN NUÑOZ GUZMÁN, EDUARDO TOMEI SOTO, ALIRIO JOSE VEITIA URBINA Y RICARDO ALBERTO MOZO por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (sic) y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (sic) y para los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL Y DELVING JOSE OTAMENDY CAMPOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.(sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Presente su acto conclusivo. CUARTO: Este tribunal (sic) considera que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DORLIS YAN NUÑOZ GUZMÁN y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto le sea otorgado a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal (sic) ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDUARDO TOMEI SOTO, ALIRIO JOSE VEITIA URBINA Y RICARDO ALBERTO MOZO, las cuales consisten: 3º (sic) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses. 8º (sic) La presentación de una caución económica constante de dos fiadores, los cuales deberán un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, y 9º (sic) Obligación de comparecer ante el Ministerio Publico (sic) por cuantas veces sea citado con relación a la presente causa, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º, y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS Y CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, ROLFI ALBERTO GARCIA, MARCOS FIDEL BERTEL, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL las cuales consisten: 3º (sic) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, y 9º (sic) Obligación de comparecer ante el Ministerio Publico(sic) por cuantas veces sea citado con relación a la presente causa. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, siendo las 02:40 horas de la Tarde, se leyó y conformen firman. El defensor ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ toma la palabra y expone: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, ya que es la persona que se encontraba en Guatire y se presento (sic) de manera espontánea, él fue que la adquirió para ejercer funciones de mensajero, me parece injusto porque esta en las mismas condiciones que mis otros defendidos y por ello ejerzo el presento (sic) recurso por cuanto serian dos fiadores que deberá presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, dicho recurso lo fundamento en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una revisión de medida. El Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone: debo realizar una acotación, donde no me opongo en cuanto a que se le de una medida cautelar como solicita el defensor por cuanto en el acta policial inserta en expediente, en cambio yo como Ministerio Publico (sic) incurrí en el error respecto al imputado EDUARDO TOMEI SOTO ya que le solicite (sic) una privativa, es por lo que solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA. El defensor ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ toma la palabra y expone: el Ministerio Publico (sic) actúa de buena fe pero actúa con muchas contradicciones, en aras de esclarecer todo ello solicito . (sic) De seguidas el Tribunal expone: Este tribunal (sic) declara con lugar la solicitud de que se haga revisión de medida al ciudadano y se declara una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º (sic) presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días por un lapso de ocho (08) meses. Seguidamente toma la palabra el ABG. ERNESTO ROSALES: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA, es por ello que solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una persona que sufre de alteración de corazón y de la tensión. Seguidamente toma la palabra el ABG. VALMORE GARCÍA: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano RICARDO ALBERTO MOZO, por cuanto serian dos fiadores que deberán presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, dicho recurso lo fundamento en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una revisión de medida. El Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone: ratifico la solicitud de la Medida de Privación existe peligro de fuga, de obstaculización, fundados elementos de convicción, que anteriormente señale. De seguidas el Tribunal expone: oída como fueron los recursos de revocación, este Juzgadora mantiene la decisión dictada. (…omissis…) (Mayúsculas y subrayado del fallo, cursivas de esta Alzada Penal).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios 150 al 164 de la pieza Nº I de los presentes cuadernos de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los imputados Gilberto Alejandro Ramos Randaez, Cristian Rafael Muñoz Sequeira, Eduardo Tomei Soto, Rolfi Alberto García, Marcos Fidel Bertel Torres, Dorlis Yan Muñoz Guzmán, Isaacs Marin Berrio Bertel, Ricardo Alberto Mozo, Delving José Otamendy Campos y Alirio José Veitia Urbina, la cual legitimidad a las profesionales del derecho ABGS. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, su carácter de defensoras privadas del ciudadano DORLIS MUÑOZ GUERRA, de nacionalidad (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº E-81.268.204, estableciendo de esta forma su cualidad para recurrir ante esta Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2013, las profesionales del derecho VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, interponen el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nº II de los presentes cuadernos de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABGS. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABGS. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados, del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0236-13