REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0239-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 15.403, domiciliado en la avenida miranda, centro profesional miranda, oficina 8, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, titular de la cédula de identidad V-18.751.117, con fundamento en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 04 de julio de 2013, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, titular de la cédula de identidad V-18.751.117.
En data 08 de julio de 2013, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la acción de amparo constitucional, acordándose en consecuencia notificar al accionante, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda a los fines de que se designase un fiscal para su conocimiento y al Juzgado Tercero de Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose copia de la decisión y del escrito de la demanda de la presente acción de amparo; y finalmente se decidió fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia.

El día 11 de julio de 2013, se recibió informe emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada Penal.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de julio de 2013, se recibe ante este Tribunal Colegiado, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…omissis…) El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede (sic) en Guarenas, ubicado en el sector conocido como Zona Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, representado por el Juez Doctor CARLOS MARTÍNEZ MORA.

(…) si bien no es menester que en fase investiga o intermedia, toquen el fondo de los asuntos que llegan a su conocimiento, si lo es el vigilar que para tales asuntos se cumplan los procedimientos y se den los actos, con sujeción a las leyes y el respeto a las garantías constitucionales y dignidad humana.

Al negarse el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en fecha 15 de mayo del año 2.013, en virtud que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 9 de Mayo del año 2.013, hizo una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, y considero que el Juez de Control de oficio debió acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo al no hacerlo la defensa por escrito de fecha 15 de mayo del corriente año, hizo dicha solicitud, la cual hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo que causa una privación ilegítima de libertad de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, y una denegación de justicia por parte del Juez de Control al guardar silencio sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en denegación de justicia, como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ORGANO (sic) COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO

Siendo que se ha agotado las solicitudes ante el Tribunal en Funciones de Control y el mismo con la obligación de aclarar las razones que tiene en no decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a pesar que hay un Sobreseimiento de la Causa pedido por la Fiscalía a favor de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, manteniéndolo PRIVADO DE SU LIBERTAD de manera ilegítima, sin explicar la razón o razones que tiene para no decidir sobre la solicitud de revisión de medida que fue solicitada por la defensa, y se le otorgue su libertad, causado un retardo judicial, denegación de justicia, violando principios constitucionales, y es criterio de esta defensa que el llamado a conocer de este recurso de Amparo, lo es LA CORTE DE APELACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, con sede (sic) en Guarenas (…) despacho que regentaba la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA al momento de solicitar la Revisión de Medida y actualmente a cargo del Juez, el Dr. CARLOS MARTINEZ MORA.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

El derecho a la libertad, consagrado en los artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

El debido Proceso, consagrado en el Artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente:

El derecho a que se les repare la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificado del Juez de Control, quien se ha negado a tomar decisión sobre la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, a pesar que hubo un sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalía.

La tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado les garantiza a mi defendido una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; sin embargo el juez (sic) de control (sic) le está causando a los mismos una privación de su libertad de manera ilegítima, sin dar una explicación ni decidir el por qué no quiere otorgar una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.

La Igualdad de las personas ante la Ley, consagrada en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas las personas que se la (sic) Fiscalía le solicita un Sobreseimiento el juez debe acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y se decida sobre el sobreseimiento, y en el presente caso se ha fijado la Audiencia Preliminar en dos oportunidades, siendo la última fijada el día 27 de Junio del corriente año, donde no se pudo realizar la misma por no haber traslado desde el Internado Judicial de Tocorón.

(…) PETITORIO

Ruego, pues a ustedes Respetables Magistrados, en razón de lo expuesto y el estado de violación de garantías y derechos constitucionales en perjuicio de mi defendido, HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, causada por una privación ilegítima de libertad del Juez Tercero de Primera Instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Dr. CARLOS MARTÍNEZ MORA, de no decidir sobre lo solicitado por la defensa, y a pesar que ha transcurrido más de 45 días que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, que sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente recurso de amparo y en consecuencia se ordene a dicho Juzgado en Funciones de Control, que se sirva otorgar a mi defendido HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar (…omissis…).” (Subrayado y negrillas del escrito).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de julio de 2013, esta Alzada Penal se declaró competente en primera instancia para conocer la acción de amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, por ser el Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que fue señalado como presunto agraviante tal y como se dejó plasmado en su respectivo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Tercera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional y del Petitum del accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- de la solicitud de revisión de medida interpuesta por esa defensa técnica, denunciando mediante el ejercicio del presente amparo constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara ADMISIBLE A TRÁMITE la acción de amparo incoada.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 10 de julio de 2013, el Juez denunciado como presunto agraviante, abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió comunicado a esta Instancia Superior Judicial, en el cual informa que ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión a trámite de la acción de amparo ejercida en su contra por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, estimaba pertinente señalar que mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, había resuelto la solicitud interpuesta por el referido abogado en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta como sanción al presunto agraviado de autos, cuyas copias certificadas remite a los fines de su constatación, de cuyo textos se extrae:

(…omissis…) Vistas (sic) la solicitud interpuesta mediante escrito recibido el día de 15-05-2013, suscrito por el Abogado en ejercicio ÁNGEL R. ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR, ampliamente identificado a los autos, donde solicita en favor de su defendido una revisión de medida en los términos siguientes: “…solicito que la medida judicial privativa de libertad (sic) que pesa sobre mi defendido HENRY JOSÉ VILLAMIZAR, y se decrete el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad (sic) que pesa en su contra y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que al solicitar la fiscalía del Ministerio (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor y no ser acusado en el lapso de 45 dias (sic) como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, debe proceder una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto sea realizada la audiencia preliminar con la persona que fue acusad (sic) y pueda decidirse sobre el sobreseimiento de la causa…”.

Por lo que este Tribunal observa y razona:

Se inicio el presente asunto penal, con motivo de audiencia de presentación de detenido ante esta instancia judicial el día 03-04-2013, en la cual al momento de finalizar ese acto, el juez (sic) decretara como pronunciamientos los que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…) decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL JOSÉ CAMEJO GALEA y HENRY JOSE VILLAMIZAR DURAN (…)”

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad -por vía de examen y revisión- interpuesta por la defensa, este Tribunal considera pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del términos siguiente:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…omissis…)

3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

En atención al artículo anteriormente trascrito y como quiera que la solicitud de la defensa, se circunscribe a un pedimento que sólo puede ser resuelto en el acto de la audiencia preliminar, que tendrá lugar posterior al acto conclusivo presentado por parte del ente fiscal, para lo cual previamente fueron convocadas todas las partes, tal como se evidencia del auto dictado por esta Instancia Judicial en fecha 10-06-2013, quien aquí decide estima, que resulta improcedente acordar la petición realizada al respecto, por cuanto ello supondría adelantar opinión en torno a un pronunciamiento que sólo puede ser dictado en la audiencia correspondiente, aunado a que según se evidencia de las actuaciones al momento de dictar la medida provisional privativa de libertad (sic) en contra del procesado de autos, el juez (sic) de esta instancia tomo en consideración, los elementos objetivos y subjetivos el ilícito penal presuntamente cometido por estos, así como los numerosos elementos de convicción presentados por el ente fiscal en esa oportunidad, lo cual arribo a la decisión que en aquella oportunidad se acordara, circunstancias procesales que a mi modo de haber variado solo podrá ser controvertido en la ya mencionada audiencia, por tratarse como en efecto se trata, de un acto conclusivo.

Así pues el Tribunal no puede entrar a hacer consideraciones en torno a la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre la base que este pronunciamiento constituye también materia para ser decidida en el acto de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3 eiusdem, actuando también este Despacho a tenor de lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, luego mal puede el Tribunal resolver la solicitud planteada por la defensa sin antes haber escuchado los argumentos de las partes intervinientes en este proceso, máxime cuando la defensa apoya su pedimento, sosteniendo que debe a su juicio operar la libertad por vía de revisión de la medida cautelar en razón de la solicitud de sobreseimiento realizado por la oficina fiscal, desconociendo entonces que es facultad del Juzgador que este conociendo del caso que se trate, aceptar eventualmente tal solicitud fiscal, y que en caso negativa (sic) lo procedente será enviar las actuaciones al Fiscal Superior a objeto que ratifique o rectifique el pedimento fiscal, conforme a lo estatuido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual sólo podrá ser resuelto en la tantas veces mencionada audiencia preliminar.

Es por ello, que este Tribunal de Control Número Tres (03) de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, a los fines de evitar adelantar pronunciamiento en torno a peticiones que sólo pueden ser resueltas en el acto de la audiencia preliminar, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada ejercida por el abogado en ejercicio ÁNGEL R. ZAMORA, relativa a la solicitud de revisión de medida a favor de su defendido, ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR y como colorario de ello SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, actuando este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 305, y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Alzada Penal).


Conforme con lo anterior, se puede establecer que el referido Juzgado de Control se pronunció con relación a la solicitud objeto de la presente acción, por lo cual conforme al petium final de la presente acción de amparo constitucional es inoficioso para esta Alzada entrar a conocer del fondo de la misma, toda vez que cesó el núcleo central que la motiva, una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo quedando satisfecha la pretensión de la accionante.

De modo que ante la supuesta omisión del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que la decisión promulgada por el Juzgado de Control fue emitida antes de la presentación de la acción de amparo, lo que hace innecesaria e inoficiosa la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Cursivas de esta Alzada).

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio)”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 673, de fecha 07/07/2010, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1240 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente acción de amparo constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando a favor del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.751.117, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS






Causa Nº 2Aa-0239-13
RPS/GJCC/JBV/JR/sg