REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0231-13
IMPUTADA: PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ.
VICTIMA: Omissis
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de Defensor Privado de la imputada PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En data 25-06-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0231-13, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
En esa misma fecha se devuelve el referente cuaderno de incidencias en virtud que el cómputo de secretaría presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, por lo que una vez subsanado el mismo fue recibido nuevamente el 02-07-2013 dándosele entrada por segunda vez.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-04-2013 en atención a la audiencia de presentación de imputado, celebrada con ocasión a los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…
este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: De acuerdo a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada, considera este Tribunal declararla SIN LUGAR en virtud que los imputados fueron presentados ante un tribunal de Control en su oportunidad legal, se les concedió el derecho de declarar y fueron provistos de defensa técnica, y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las violaciones de los órganos policiales en el momento de la aprehensión cesan con el dictamen del Juez de Control, esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a nulidad de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión de los ciudadanos PAULIMAR OSCARENAS (sic) PERDOMO y SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), por cuanto la misma fue decretada en fecha 13-03-2013 por este Tribunal bajo el asunto N° S2C-2142-13, se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se adhiere la Defensa Privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo (sic) 373 Ejusdem. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dado los hechos por el Ministerio Público como lo es el Delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta precalificación es de carácter provisional que pudiera ser cambiado en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la (sic) proceso por la magnitud del daño causado qué la pena que podría llegar a imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y publico (sic), es por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PAULIMAR OSCARENAS (sic) PERDOMO y SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), en conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico. Se ordena como lugar de reclusión para SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic) Internado Judicial Capital Rodeo III. Y (sic) para PAULIMAR OSCARENAS (sic) PERDOMO Instituto Nacional de Orientación Femenina. Se declara SIN LUGAR la solicitud la defensa de que se otorgada una medida menos gravosa, QUINTA: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión...” (Negrillas y subrayado de la Decisión recurrida).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En data 05-04-2013, el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado de la imputada PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendida, PAULIMAR OSCARINA PERDOMO, y de la decisión del Tribunal por la cual decretó en fecha 3 de Abril del corriente año, la Medida Judicial Preventiva de libertad (sic) en contra de la misma, por considerar que fue violado de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidos estos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud la hago en virtud que mis defendidos fueron detenidos (sic) en la ciudad de Guarenas, en fecha 26 de Marzo del año 2.013, y desde esa fecha hasta el día 3 de Abril es que lo (sic) presentan (sic), violando lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que deben ser presentados dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. Y el artículo 49.1 establece el debido proceso, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les (sic) investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Entendemos que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que establece que una vez que el detenido es presentado por ante el Tribunal de Control cesan las violaciones de los derechos fundamentales, sin embargo estas violaciones no deben ser tan flagrantes que ningún órgano jurisdiccional haga nada por los derechos del imputado, los cuales son violados sin que nadie diga nada ni le pongan correctivos a estas situaciones anómalas que se presentan a cada momentos (sic), pues privan a las personas de su libertad el (sic) cual es uno de los derechos más importantes que tiene el ser humano.
Considero Respetables Magistrados, que no puede esta (sic) respetable Corte de Apelación dejar pasar por alto esta violación de derechos fundamentales de mi defendida, quien después de ocho días es cuando es oída por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial. Por estas razones pido a este Respetable Cuerpo Colegiado, ANULE la aprehensión y la decisión del Tribunal que dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, ya que la misma fue presentada no dentro del lapso de 48 horas desde que ocurrió su aprehensión, sino OCHO DIAS después de haber sido detenida.
PRIMERA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION (Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en contra de mi defendida PAULIMAR OSCARINA (sic) PERDOMO.
LOS HECHOS
Mi defendida, PAULIMAR OSCARINA PERDOMO, fue detenida en fecha 26 de Marzo del año 2.013, por existir en su contra una orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien le dictó una medida judicial preventiva de libertad.
Respetable (sic) Magistrados, la orden de aprehensión existente en contra de mi defendida se debió a una solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud que en fecha 4 de Febrero del 2.013, había sido encontrado en la vía pública del barrio Zulia, un cuerpo sin vida, el cual presentaba una herida abierta contusa cortante en la región occipital izquierda, presuntamente producida por un arma blanca. Es el caso que cuando se presentan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, (sic) Criminalísticas, del Eje de Homicidio (sic) de Guarenas, llegan a las ocho de la mañana al sector, se dan cuenta que dicha persona había sido arrastrada, y había signo de arrastre de una sustancia color pardo rojiza, que se veía por el callejón El Guayabo del mismo sector hasta el PORCHE de la casa N 3, donde no se encontraba nadie, siendo la misma donde residía y propiedad de una persona conocida como EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA. Una vez que los funcionarios se hacen a (sic) acompañar con los testigos CHARLIE ALVARADO y JUANA FRANCISCA MORALES, abren el candado y entran a la casa donde logran encontrar dentro de la misma UNA FRANELA de color rojo, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza, una pipa, y una fotografía de una persona vestida de militar, a quien reconocen como EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, y el baño todavía presentaba humedad como si lo habían limpiado.
Es el caso que esta persona apodada LACA, LACA, es detenida y presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Expediente 1C-4550/13, en fecha 4 de Febrero del año 2.013, junto con el ciudadano SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic) a quien el Tribunal le dictó medida judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Es el caso que en fecha 13 de febrero del 2.013, el Jefe de la Delegación del Eje de Homicidio (sic), sin tener suficientes elementos para hacerlo, solicita a la Fiscalía una orden de aprehensión en contra de mi defendida y contra SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), ya que considera que estos (sic) son los autores del homicidio.
En virtud de esto el Tribunal Segundo en Funciones de Control acuerda la orden de aprehensión, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, teniendo pruebas que comprometen al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, le solicita la libertad, la cual le es acordada por el Tribunal Primero de Control. Exp. 1C-4550/13.
Respetables Magistrados, no entendemos como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se dejó manipular por la División de Homicidios, cuando tiene elementos contundentes que arrojan que fue EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, quien causó la muerte de AXEL GABRIEL DUN ISTURIZ, pues dicha persona fue arrastrada desde el PORCHE de su casa hasta la vía pública frente a la casa de mi defendida PAULIMAR OSCARINA PERDOMO. Además se encontró dentro de la casa, una vez que fue abierta por la fuerza pública, UNA FRANELA de color rojo, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza, una pipa, y una fotografía de una persona vestida de militar, quien es LACA LACA, y el baño presentaba signos de haber sido lavado. Nos preguntamos: ¿No son pruebas científicas las recabadas por los funcionarios del CICPC dentro de la casa de LACA, LACA? ¿Por qué había sangre dentro del PORCHE de la casa de LACA LACA?. ¿Qué arrojó la prueba de Luminol realizada en dicha casa y en el baño de la misma? No sabemos realmente que tomó la Fiscalía para solicitar esta libertad, y considero a esta Corte que debe revisar esa solicitud, como lo pediré más adelante.
Respetables Magistrados, considero que con estos elementos la Fiscalía del Ministerio Público, jamás pudo haber solicitado como lo hizo, la libertad de EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, pues el mismo en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control, ni siquiera se defendió de los cargos que le fueron imputados, y menos solicitar una orden de aprehensión en contra de mi defendida y del ciudadano SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), ya que no habían elementos suficientes para solicitarla y menos para ser privados injustamente por el tribunal segundo en Funciones de Control.
Considero que el Respetable Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de mi defendida y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber transcurrido un lapso de OCHO DÍAS sin haberla presentado por ante el Tribunal, y por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a mi defendida autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, requisito éste exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda dictarse una medida judicial preventiva de libertad.
En sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 27.07-06, Exp. 06-202364, Sent. 1426, Ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, citando la sentencia N (sic) 811-2.005, de fecha 11 de mayo, lo siguiente:
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se puede acoplar todos los casos como transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos se hacen valer de (sic) ex officio (sic) y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables. Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendida, PAULIMAR OSCARINA PERDOMO
V
SEGUNDA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Respetable (sic) Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....
Respetable (sic) Magistrados, consideramos que en las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Respetable (sic) Magistrados, de las actas se evidencia que los siete testigos que declaran y señalan a mi defendida y al ciudadano SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), como pareja, y autores del homicidio, todas mienten y todas son familia y del entorno del ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA. Esto lo demuestro analizando cada una de estas declaraciones:
El Testigo N 1, manifiesta que entré (sic) en la casa de TITO, (SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic)), pero no consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico.
LA (sic) Testigo JUANA FRANCISCA MORALES, madre de EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, dice que había comentarios que había sido PAULIMAR Y SIXTO. Es decir que es una testigo referencial.
El Testigo N (sic) 3, dice que Paulimar y Sixto fueron los autores de la muerte del occiso, a quienes lo mataron para robarle un arma de fuego, y que Paulimar le quitó la pistola. Sin embargo esta (sic) testigo reconoce que ella no vio nada, por lo tanto no puede ser testigo presencial.
La testigo N (sic) 4, es una testigo que declara falsamente, ya que expresa que el occiso estaba frente a la casa de su papa (sic), cuando lo cierto es que el occiso fue arrastrado desde el porche de la casa de LACA LACA, hasta cerca de la casa de Paulimar, y es esta (sic) la razón por la que es involucrada en los hechos.
La (sic) testigo Nº 5, expresa que él (sic) se encontraba en una fiesta con el occiso quien era su tío, y a las 3 de la mañana lo dejó, por lo tanto no sabe cómo ocurrieron los hechos porque no se encontraba en el lugar.
El Testigo N (sic) 6 es un testigo referencial, ya que no vio nada, y señala que mi defendida y SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic), son PAREJAS (sic), cuando lo cierto es que Paulimar es comadre de la esposa de SIXTO JOSE (sic) NIEVES GARCIA (sic).
Como podemos apreciar, estas (sic) personas ninguna observó como (sic) ocurrieron los hechos, son familias (sic) y del entorno social de EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA, y es esa la razón por la que involucran a mi defendida y a SIXTO JOSE (sic) NIEVES.
Por estas razones y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y por considerar que no existen elementos incriminatorios en contra de mi defendida, por lo que debe decretarse CON LUGAR el presente recurso de Apelación y ordenarse su libertad.
TERCERA FUNDAMENTACION
DEL RECURSO APELACION
(FALTA DE IMPUTACION FORMAL)
En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, debo expresar que la Fiscalía nunca realizó notificación alguna a mi defendida, quienes (sic) residían (sic) en la ciudad de Guarenas, y estaba bien identificada, para que la misma acudiera a la Fiscalía y ejerciera sus derechos a defenderse, sino que sin tener suficientes elementos de convicción, con puros testigos referenciales, como hemos analizado en el presente recurso, solicitó una orden de aprehensión, sin estar debidamente fundamentada, la cual le fue otorgada sin fundamentar por el Juzgado de Control.
Respetable (sic) Magistrados, considero que la Fiscalía no realizó la IMPUTACIÓN FORMAL que establecen los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos que se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (,) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales), al no mandarle a los imputados (sic) ni siquiera una notificación para que asistieran (sic) a la Fiscalía, ya que la fiscal tenía todos los datos necesarios para hacerlo, como lo eran sus números de cédulas (sic) de identidad y sus direcciones (sic) de sus residencias (sic), e informarle porqué estaban (sic) siendo imputados (sic), y cuáles son los elementos de convicción que existían en su contra, y no solicitarle una orden de aprehensión sin tener elementos de convicción.
Es cierto que la Sala Constitucional ha expresado que al ser presentado el imputado en la Audiencia de presentación debe considerarse un acto de imputación formal, sin embargo los fiscales en dicho acto deben indicarle al imputado por qué se le acusa, cuáles fueron los hechos, cuándo y cómo sucedieron, y cuáles son los elementos de convicción en su contra, y no hacer como hizo la fiscal que solo trajo al tribunal una copias del presunto expediente, las cuales algunas ni se pueden leer, violando de manera flagrante el debido proceso, y la tutela judicial efectivo (sic) y derecho a la defensa, como lo expresé anteriormente.
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación al derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y de la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ... los (sic) vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado... (Sent. N (sic) 256 del 14-2-02). Y la Doctrina ha señalado que: ...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y con (sic) Creta (sic) la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación.(SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1.995. p 29 (sic)
Por estas razones consideramos que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación y otorgársele su libertad.
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que la detención de mis (sic) defendida, PAULIMAR OSCARINA PERDOMO, es inconstitucional e ilegal, ya que fue presentada ante el Tribunal de Control después de OCHO DIAS de haber estado detenida y por tanto la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación. -2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violentó las normas establecidas en los artículos 26, 44.1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación en virtud que nunca hubo una IMPUTACION FORMAL por parte de la Fiscal del Ministerio Público de los hechos por los cuales solicitó una medida judicial preventiva de libertad, a pesar que la Fiscalía tenías (.sic) todos los datos filiatorios y residencias (sic) de la misma, y solo existen copias ilegibles del expediente traído a la Audiencia de Presentación. 4) Que se decrete la libertad de mi defendida, por no existir suficientes elementos de convicción en sus (sic) contra y así se decida, o en su defecto ordene se les (sic) acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (.) .5). (sic) Que esta (sic) Respetable Corte de Apelación solicite el expediente 1C-4550/13, que cursa por ante el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Barlovento, a los fines que pueda observar las irregularidades que pudo cometer la Fiscalía solicitando la libertad de EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, apodado LACA, LACA.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales. (Negrillas y Subrayado del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19-06-2013, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido medio de impugnación de esta manera:
“… (Omissis)…
II
CONTESTACIÓÑ DEL RECURSO
En razón a lo antes expuestos (sic), quien aquí suscribe considera que no le asiste la razón a la defensa por cuanto el Acto realizado emerge en virtud de los hechos ocurridos donde existen varios testigos que pueden dar fe de la participación de la ciudadana PAULIMAR OSCARINA PERDOMO y SIXTO JOSÉ NIEVES GARCÍA , (sic) en la presunta comisión del hecho punible atribuido como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INOBLES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AXEL GABRIEL DUM IZTURIZ (occiso), recayendo toda la responsabilidad de la comisión del ilícito penal sobre los ciudadanos: PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTINEZ (sic), y SIXTO JOSÉ NIEVES GARCÍA, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de los imputados se desprende que participaron en os (sic) hechos acaecidos en fecha 03 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 7:55 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Subdelegación Guarenas, quienes se encontraban de guardia en el despacho, recibieron llamada radiofónica del funcionario MIGUEL MONTENGERO, (sic) informando que en el barrio Zulia, sector las cocuizas, vía pública Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, se encontraba en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desconociendo más detalles al respecto, por lo que siendo las 8:05 horas de la mañana se conformó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios, los (sic) fines (sic) de trasladarse al referido lugar a los fines e verificar la información suministrada, una vez en el lugar procedieron a sostener conversación con moradores del lugar quienes indicaron el sitio del suceso ubicado en: Bario (sic) Zulia, sector la cocuizas, vía pública adyacente a la casa N° 23, Guarenas, Estado Miranda, procediendo a llamar al Dr. JOSE ALARCON, quien se apersono (sic) al lugar y procedió a practicar examen externo al cadáver del sexo masculino, el cual se encontraba en decúbito ventral en la referida dirección, provisto de la siguientes vestimentas: Un suéter de rayas colores blanco y marrón, un pantalón jeans de color negro, calzados deportivos color negro, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello liso, color negro y corto, de 1.70 metros de estatura, en la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observo (sic) una (01) herida abierta contusa cortante en la región occipital izquierda, producida presuntamente por arma blanca, asimismo se le observaron las siguientes escoriaciones en la región del flanco izquierdo, no siendo identificado por carecer de documentación personal alguna, procediendo a practicarle la macrodáctila de Ley, de igual forma se colecto (sic) un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática del cadáver, de igual forma otro segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de (sic) suelo, procediendo siendo las 9:50 horas de la mañana a realizar el levantamiento del cadáver siendo trasladado a la medicatura forense de Los Teques, para su respectiva autopsia de Ley. Quedando identificado con posterioridad a través de sus familiares como AXEL GABRIEL DUM IZTURIZ (occiso). Seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el sitio del suceso, a fin de ubicar algún tipo de evidencias criminalísticas, logrando observar signos de arrastre de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual conducía a un callejón El Guayabo del mismo sector, específicamente hacia el porche de la casa signada bajo el N° 3, donde de igual forma se observó en el interior de dicho porche rastros de dicha sustancia por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, donde aparentemente no se encontraba nadie. Posteriormente procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de algún familiar o testigo que tuviere conocimiento de lo acontecido logrando sostener entrevista con los ciudadanos CHALES ALVAADO (sic) y JUANA FRANCISCO (sic) MORALES, informando que desconocían al ciudadano occiso, y que el dueño de la vivienda signada bajo el N° 3 es un ciudadano apodado “EL LACA LACA” y la ciudadana informo (sic) que igualmente desconocía al ciudadano occiso, y que el dueño de la vivienda número 3 es su hijo de nombre EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MOALES, apodado "EL LACA LACA", y que el mismo se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, requiriéndoles fungieran cono (sic) testigos ya que iban a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza pública rompiendo el candado de la puerta, una vez en el interior del inmueble en compañía de los testigos procedieron a realizar una búsqueda del ciudadano EDDY RAAFEL (sic) GARCIA (sic) MORALES, apodada (sic) "EL LACA LACA" siendo infructuoso (sic) su ubicación, asimismo realizaron una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística (sic) logrando visualizar e incautar en la sala de dicha vivienda las siguientes evidencias: Una (01) franela de color rojo con mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una pipa elaborada de fabricación casera, y una (01) fotografía de una persona vestida de militar a quien reconocieron los testigos como el sujeto apodado "EL LACA LACA" EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, asimismo se logró observar un (01) envase de plástico de color verde contentiva en su interior de una sustancias (sic) liquida y sólida incolora tirado en el piso de la sala, de igual forma observaron que le (sic) piso del baño estaba húmedo, por lo que se presume que alguna persona acaba de bañar (sic), por lo que se fijó fotográficamente, trasladándose con los testigos al despacho a los fines de rendir declaración. Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2013, se apersono (sic) de manera espontánea al comando policial una ciudadana quien quedo (sic) identificada como NEYESKA ABREU, manifestando que los autores de la muerte de un chamo que consiguieron muerto en la calle el Guayabo del sector las Cocuizas fuer (sic) una muchacha de nombre PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTINEZ (sic), quien en compañía de su pareja a quein (sic) apodan "El Tito", procedieron a caerles (sic) a golpes al referido muchacho, ya que ellos se habían dado cuenta que el joven hoy occiso cargaba una pistola, luego que lo golpearon le partieron la cabeza y el muchacho cayo (sic) inconsciente y fue cuando PAULIMAR le quito (sic) la pistola y se fueron del lugar. Asimismo se logró sostener entrevista con la ciudadana ADRIANA YANESKA GARCIA (sic) TERAN, quien informo (sic) que el día domingo 03-02-2013 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los ciudadanos PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTINEZA (sic) en compañía de un ciudadano de nombre Tito a quien apodan "El brujo", le quitaron la pistolas (sic) a una persona que estaba con ellos bebiendo, lo golpearon y lo dejaron tirado muerto frente a la casa de mi papa (sic) EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, en consecuencia de ello el Juzgado Segundo de Control en fecha acordó orden de aprehensión signada bajo el N° S2C-2142-13, de fecha 21-03-2013, siendo presentados ante el órgano jurisdiccional en fecha 03-04-2013, en donde le acordaron la medida judicial privativa de libertad, contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existiendo fundados elementos de convicción que dieron origen a que esta representación fiscal presentara en fecha 15 de mayo 2013 formal (sic) en contra de los referidos ciudadanos entre ellos, los siguientes:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2013, rendida por la ciudadana NEYESKA ABREU, quien declaró en su condición de testigo referencial de los hechos, ante la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien entre otras cosas expuso: "...Bueno, estoy aquí en este Despacho de Investigaciones, con la finalidad de informar que los autores de la muerte de un chamo que consiguieron muerto en la calle el Guayabo del sector las cocuizas, fue una chama de nombre PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTINEZ (sic), quien en compañía de su pareja a quien llaman TITO, procedieron a caerle a golpes al referido muchacho, ya que ellos se habían dado cuenta que el muchacho muerto cargaba una pistola, luego que lo golpearon le partieron la cabeza, y el muchacho cayó inconsciente y fue cuando PAULIMAR, le quitó la pistola y se fueron del lugar, quiero acotar que desde ese día que ocurrieron los hechos estas (sic) dos personas (PAULIMAR PERDOMO y TITO), se fueron del lugar donde vivían y desconozco el lugar donde se puedan ubicar, es todo...".-
(Omissis)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2013, rendida por la ciudadana ADRIANA YANESKA GARCIA TERÁN, quien declaró en su condición de testigo referencial de los hechos, ante la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien entre otras cosas expuso: "...Resulta ser que el día domingo 03/02/2013, como a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente los ciudadanos PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTINEZ (sic), en compañía de un ciudadano de nombre TITO y lo apodan EL BRUJO, le quitaron una pistola unas (sic) personas (sic) que estaba con ellos bebiendo, lo golpearon y lo dejaron tiraron muerto frente a la casa de mi papá de nombre EDDY RAFAEL GARCIA (sic) MORALES, residenciado en el sector las cocuizas, zona el Guayabo casa sin número, barrio Zulia Guarenas, Estado Miranda, quiero decir que el error de mi papa fue lavar la sangre que había frente a la casa ubicada en la dirección antes descrita, es todo..."
(Omissis)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, rendida por la ciudadana z, (sic) IBETTE ISTURIZ quien declaró en su condición de testigo referencial de los hechos, ante la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien entre otras cosas expuso: "...Solo sé que el día martes 05-02-2013, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en Caracas y recibí una llamada telefónica de parte de una persona llamada DEL VALLE, informándome que supuestamente habían matado a mi hijo AXEL GABRIEL DUM IZTURIZ (Occiso) en el sector las cocuizas callejón el Guayabo vía Publica (sic) del Municipio plaza de Guarenas. Es todo". A preguntas formuladas respondió: tengo varias personas conocidas en el sector barrio Zulia, ya que hace años viví en dio (sic) barrio y me comentaron que las personas que le causaron la muerte a mi hijo fueron dos personas una llamada PAULIMAR PERDOMO y un muchacho llamado TITO NIEVES GARCIA (sic), no conozco a esos sujetos, algunas personas me han comentado que estas (sic) personas andan huyendo y que supuestamente están escondidas en el barrio Zulia, pero no sé exactamente donde... es todo"
(Omissis)
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana THAIS DEL VALLE YSTURIZ MARTINEZ (sic), quien declaró en su condición de testigo referencial de los hechos, ante la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien entre otras cosas expuso: "...bueno escuche (sic) en el barrio que una muchacha de nombre PAULIMAR PERDOMO y un muchacho de nombre TITO NIEVES, le habían dado un tiro de escopeta, no sé dónde viven pero escuche (sic) que ellos viven allí donde mataron a mi sobrino de nombre AXEL GABRIEL DUM ISTURIZ, ellos se dedican a la venta y distribución de drogas en el sector, si mi sobrino consumía droga... es todo"
(Omissis)
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO ISTURIZ MARTINEZ (sic), quien declaró en su condición de testigo referencial de los hechos, ante la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien entre otras cosas: “…el día domingo 03-02-2013, me encontraba compartiendo en una fiesta con mi sobrino de nombre AXEL GABRIEL DUN ISTURIZ (Occiso) hasta las 4.20 horas de la madrugada, luego de darlo (sic) en casa de mi hermana de nombre Thais Isturiz (sic), en el sector barrio Zulia sector las cocuisas (sic) en las adyacencias de la vivienda del ciudadano EDDY GARCIA (sic), quien presencio (sic) cuando mataron a su sobrino y lavo (sic) la sangre en el sitio, pero nosotros supimos que quienes mataron a mi sobrino son dos personas de nombre SICTO (sic) GARCIA (sic) NIEVES a quien apodan el "Tito", o el brujo, y una muchacha que se llama PAULIMAR PERDOMO a la que apodan "Pauli", Es todo".
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto estamos en presencia de la existencia de elementos de convicción que hagan presumir al juzgador en primer lugar, de la comisión de un hecho punible de acción pública y por otro lado que este hecho punible se origina por la conducta y acción desplegada por los imputados de autos, donde se ve comprometida su responsabilidad penal. Es por ello que, quedando evidenciados tales elementos, los cuales fueron ratificados en la audiencia por la Vindicta Pública, el Tribunal a quo estimó ajustado a derecho acordar las peticiones fiscales.
Así mismo, aduce la defensa que se violentaron derechos y garantías constitucionales, al ser oídos los imputados de autos en un lapso mayor a los ocho (08) días contados desde la fecha de su aprehensión, cabe mencionar que la aprehensión de los ciudadanos: PAULIMAR OSCARINA PERDOMO y SIXTO JOSÉ NIEVES GARCÍA, se produce en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 21-03-2013, signada bajo el N° S2C-2142-13, siendo declinada dichas actuaciones del Juzgado Primero de Control, causa del aprehendido en fecha de fecha 26-03-2013, y presentados ante el órgano jurisdiccional que dicto (sic) la referida orden en fecha 03-04-2013, en donde le acordaron la medida judicial privativa de libertad, contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez considero (sic) que las actas de entrevistas cursantes en el expediente, son suficientes para fundamentar la decisión recurrida, ya que a su modo de ver existe la posibilidad de que debido a la conducta del hoy exánime los causantes de su muerte hayan sido personas distintas a su patrocinado. Sobre este particular, resulta imperativo recordar que la investigación realizada por el Ministerio Público, no está dirigida a reprochar la conducta de quien en vida respondiera al nombre de AXEL GABRIEL DUN (sic) ISTURIZ (Occiso), tal y como lo pretende la defensa, quien trata de colocar en segundo plano las afirmaciones que pesan en contra del imputado de autos, y donde se expresa claramente la conducta del mismo frente al occiso, así como los motivos específicos que lo impulsaron a realizar la acción delictiva objeto de este proceso, como lo fue despojarla del arma de fuego que en vida tenía la víctima.
Observándose igualmente que la medida privativa impuesta en su debida oportunidad por el órgano jurisdiccional en nada menoscaba sus derechos y garantías procesales a que se les presuma inocentes, tal y como lo prevé el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En este mismo sentido, esta representación fiscal observa con preocupación que la defensa pretende anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión, por supuesta violación al debido proceso, aduciendo:
"Que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que establece que una vez que el detenido es presentado por ante el Tribunal de Control cesan las violaciones de los derechos fundamentales, sin embargo estas violaciones no deben ser tan flagrantes que ningún órgano jurisdiccional haga nada por los derechos del imputado, los cuales son violados sin que nadie diga nada ni le pongan correctivos a estas situaciones anómalas que se presentan a cada momentos (sic), pues privan a las personas de su libertad el cual es uno de los derechos más importantes que tiene el ser humano..."
Cabe mencionar que esta representación fiscal considera salvo mejor criterio que la recurrente es quien apela a argumentos poco éticos para influir en el ánimo del Juzgador y así lograr sus pretensiones.
Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos: PAULIMAR OSCARINA PERDOMO y SIXTO JOSÉ NIEVES GARCÍA, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevó a que la Jueza de Control decretara en contra de su representada la medida de Privación de Libertad hoy recurrida.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, comúnmente denominada "PRISIÓN PREVENTIVA", es la provisión cautelar que por excelencia tiene como carácter general asegurar el cumplimiento del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y la misma es legitima (sic) cuando es dictada por un organismo judicial y cuando se verifican y examinen los supuestos que justifique (sic) su procedencia, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del (sic) Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal(.) 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PAULIMAR OSCARINA PERDOMO Y SIXTO JOSÉ NIEVES GARCÍA, quienes son autores en la comisión del hecho punible antes descrito, toda vez que existe en autos sendos elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Surge una fuerte presunción que los imputados de autos pudieran evadirse del proceso, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; y por el daño social causado, tratándose de un delito cuya (sic) daño es irreversible y de gran impacto en la sociedad; por lo tanto consideramos que le (sic) decisión emitida por la Jueza de Control, se adecua (sic) a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el (sic) elementos indiciarios razonables... " y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
El hecho de que en el presente caso, los imputados permanezcan bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el momento de haber sido aprehendido, es exactamente por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 236, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que son autores del hecho que se les atribuye en esta etapa del proceso.
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de Abril de 2013, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
III
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado ANGEL (sic) RAMON (sic) ZAMORA , plenamente identificado en contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento… (Negrillas y Subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida a la apreciación de esta Alzada por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 03 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ, donde la Juzgadora decretó medida judicial privativa de libertad en contra de la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Literalmente consideró el apelante que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada a su patrocinada, se quebrantan disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma Jurídica, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además de los requisitos que taxativamente el Legislador dispuso para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, ya que a su criterio, debió citarse a su defendida al Despacho Fiscal para ser imputada formalmente y no proceder a su detención a través de una orden de aprehensión, para luego ser presentada ante el Tribunal, ocho (08) días después de su captura, circunstancias que estimó violatorias de los derechos fundamentales de su asistida, por lo que peticiona la Nulidad Absoluta del referido acto procesal y la consecuente libertad de su patrocinada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra o en su defecto, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Antes de circunscribirnos a los planteamientos recursivos, en principio es de destacar, que en el proceso penal son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.
Esa facultad o poder del jurisdiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, para ello toma en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que la imputada ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.
No obstante lo anterior, la defensa –entre sus principales planteamientos-, alega que su patrocinada debió haber sido citada primeramente ante la sede fiscal e imputada ante el mismo, estimando que por ello se está ante una nulidad absoluta.
Efectivamente, el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público (Vid. Sentencia Nº 01/12-01-2009. SC/TSJ); sin embargo, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como efectivamente aconteció en el presente caso.
En ratificación a lo antes señalado, es necesario significar que la detención de la imputada de autos deviene de una orden de aprehensión debidamente acordada en fecha 13-03-2013 ante la recurrida, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripcional, por los hechos que fueron expuestos en la audiencia oral de presentación, realizada el 03-04-2013 posterior a la detención de la referida ciudadana por mandato jurisdiccional.
En nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente imperativo que la persona sea citada y posteriormente imputada ante la sede del Ministerio Público para que el titular de la acción penal pueda solicitar ante el Tribunal competente una orden de aprehensión, pues basta que de manera justificada, en su planteamiento concurran los requisitos que el legislador dispone para la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal debido –entre otros- al temor fundado de la autoridad de no someterse al proceso en atención a la naturaleza del ilícito cometido.
Con norte a ello, preciso es recalcar, lo que pacífica y reiteradamente ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema.
Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, a través de la Sentencia Nº 207 del 09-04-2010, la Sala Constitucional determinó que:
“…El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”.
Dicho criterio, fue ratificado taxativamente por la Sala de Casación Penal, a través de Sentencia Nº 492 del 29-11-2011, donde igualmente hace constar:
“…El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación…”.
La misma Sala, mediante decisión Nº 433 de fecha 14-11-2011, expresa:
“…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.
Por ende, se vislumbra que la orden de aprehensión en contra de la imputada PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ fue emitida por un juez competente, en este caso, por la Juez de la recurrida, encontrándose ajustada a derecho el decreto de la misma, lo cual hizo expresar la A-Quo en la audiencia de presentación y en su respectiva fundamentación. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, también argumenta el recurrente que “…el Respetable Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de mi defendida y otórgale una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber transcurrido un lapso de OCHO DIAS sin haberla presentado por el Tribunal…”. (Cursivas de esta Alzada).
Sobre lo pertinente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 238 del 17-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalando:
“…Los auxiliares de justicia están obligados a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes... para que el Tribunal dicte en una audiencia oral los respectivos pronunciamientos, una vez oído al presentado…”.
En lo que respecta a ese señalamiento de la Defensa Técnica, de actas se desprende que la imputada PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ fue efectivamente aprehendida el 26-03-2013 por parte de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Guarenas, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AXEL GABRIEL DUM IZTURIZ.
Subsiguientemente, el día 27-03-2013 es trasladada ante el Tribunal de Guardia en Sede Judicial, siendo éste el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Barlovento; en cuyo acto, ese mismo día se acuerda declinar las actuaciones al Decisor competente, en atención a la orden de aprehensión que emitiere en contra de la mencionada ciudadana, siendo conducida por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales el 03-04-2013, celebrándose la audiencia de presentación en dicha data, circunstancia de tiempo que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, no puede ser imputada al Juzgador de la Primera Instancia, amén que la aprehensión se encontraba legitimada.
Del mismo modo, es importante significar que la Juzgadora en la misma audiencia de presentación, declaró sin lugar la solicitud Nulidad Absoluta de la detención, decretando –tal como se expresó en el párrafo anterior-, como legal la aprehensión de fecha 26-03-2013 practicada a la ciudadana: PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ, fundamentando ese punto previo de su decisión en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la que se extrae:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(omissis)…”.
Determinado lo anterior y analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ, consideran quienes aquí deciden que en atención a ese planteamiento, la razón no asiste al recurrente, toda vez que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, así como la tutela judicial efectiva no se le han violentado a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, para proceder al otorgamiento de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, por lo que tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1600/SC del 23-11-2009, “…mal puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…”.
Por otra parte, lo dispensado por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como se establece de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho; y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que a la encausada PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, se le imputa -en la audiencia pertinente- el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:
“... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que en cuanto a la presunta vulneración de los principios y garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, basándose en los artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estima el recurrente en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en el referido medio de impugnación, dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a la justiciable de autos cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 236; 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-04-2013 por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado de la ciudadana PAULIMAR OSCARINA PERDOMO MARTÍNEZ, contra la decisión del 03-04-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos, conforme con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0231-13.