REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0236-13.

IMPUTADO: DORLIS MUÑOZ GUZMÁN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS.
FISCALÍA: ABG. ELENA PRADO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, de nacionalidad (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad E-81.268.204, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada a los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, EDUARDO TOMEI SOTO, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL TORRES, DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, RICARDO ALBERTO MOZO, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS Y ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público solicitud a la cual se adhiere la defensa, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos DORLIS YAN NUÑOZ GUZMÁN, EDUARDO TOMEI SOTO, ALIRIO JOSE VEITIA URBINA Y RICARDO ALBERTO MOZO por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (sic) y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (sic) y para los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL Y DELVING JOSE OTAMENDY CAMPOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.(sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Presente su acto conclusivo. CUARTO: Este tribunal (sic) considera que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DORLIS YAN NUÑOZ GUZMÁN y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto le sea otorgado a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal (sic) ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDUARDO TOMEI SOTO, ALIRIO JOSE VEITIA URBINA Y RICARDO ALBERTO MOZO, las cuales consisten: 3º (sic) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses. 8º (sic) La presentación de una caución económica constante de dos fiadores, los cuales deberán un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, y 9º (sic) Obligación de comparecer ante el Ministerio Publico (sic) por cuantas veces sea citado con relación a la presente causa, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal ACUERDA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º, y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS Y CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, ROLFI ALBERTO GARCIA, MARCOS FIDEL BERTEL, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL las cuales consisten: 3º (sic) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, y 9º (sic) Obligación de comparecer ante el Ministerio Publico(sic) por cuantas veces sea citado con relación a la presente causa. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido solo el numeral 9º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, siendo las 02:40 horas de la Tarde, se leyó y conformen firman. El defensor ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ toma la palabra y expone: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, ya que es la persona que se encontraba en Guatire y se presento (sic) de manera espontánea, él fue que la adquirió para ejercer funciones de mensajero, me parece injusto porque esta en las mismas condiciones que mis otros defendidos y por ello ejerzo el presento (sic) recurso por cuanto serian dos fiadores que deberá presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, dicho recurso lo fundamento en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una revisión de medida. El Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone: debo realizar una acotación, donde no me opongo en cuanto a que se le de una medida cautelar como solicita el defensor por cuanto en el acta policial inserta en expediente, en cambio yo como Ministerio Publico (sic) incurrí en el error respecto al imputado EDUARDO TOMEI SOTO ya que le solicite (sic) una privativa, es por lo que solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA. El defensor ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ toma la palabra y expone: el Ministerio Publico (sic) actúa de buena fe pero actúa con muchas contradicciones, en aras de esclarecer todo ello solicito . (sic) De seguidas el Tribunal expone: Este tribunal (sic) declara con lugar la solicitud de que se haga revisión de medida al ciudadano y se declara una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º (sic) presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días por un lapso de ocho (08) meses. Seguidamente toma la palabra el ABG. ERNESTO ROSALES: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA, es por ello que solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una persona que sufre de alteración de corazón y de la tensión. Seguidamente toma la palabra el ABG. VALMORE GARCÍA: ejerzo el Recurso (sic) de revocación en cuanto al ciudadano RICARDO ALBERTO MOZO, por cuanto serian dos fiadores que deberán presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, dicho recurso lo fundamento en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una revisión de medida. El Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone: ratifico la solicitud de la Medida de Privación existe peligro de fuga, de obstaculización, fundados elementos de convicción, que anteriormente señale. De seguidas el Tribunal expone: oída como fueron los recursos de revocación, este Juzgadora mantiene la decisión dictada. (…omissis…) (Mayúsculas y subrayado del fallo, cursivas de esta Alzada Penal).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2013, los profesionales del derecho VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, ejercieron el recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esgrimiendo los siguientes alegatos:

(…omissis…) nosotros, VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.429 y 174.622, (…) actuando en nuestro carácter de defensores privados (sic) del ciudadano: DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN (…) interponemos el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Ségundo (sic) (2°) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) decretada en Audiencia Preliminar (sic) (…) apelamos de conformidad con los Artículos 439 Ordina1es 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 157 ejusdem y 236 del texto adjetivo penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestros (sic) defendido por carecer de motivación y fundamento (…).

Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido.

DE LOS HECHOS

En fecha Doce (12) de Mayo del presente año, fue celebrada la audiencia preliminar (sic) del imputado: DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, cuestionado por su presunta participación en los delitos de Alteración de Seriales, Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito (sic) (…) Asociación para delinquir (…) en contra de varios ciudadanos los cuales también fueron presentados al tribunal (sic) en la misma fecha, en donde la ciudadana juzgadora (sic) ratifica (sic) la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro imputado.

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, esta defensa como Punto Previo apelamos de la calificación jurídica que se le aplico, en virtud, que no están dados los supuestos del delito tipo (Asociación para delinquir) que transcribimos muy respetuosamente:

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, si a ver vamos del resultado de los actas de investigación policial y las conclusiones y alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, (sic) en ningún caso nuestro representado actuó con dolo y simplemente fue engañado en su buena fe ya que las motos fueron ofrecidas y entregadas por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) de nombre Ulises Álvarez, quien esta plenamente identificado en las acta procesales. En este caso que nos ocupa existen los compradores de buena fe que a su vez fungen como Testigos Presénciales y quienes alegan que nuestro defendido solo les dijo que un funcionario policial de nombre Ulises Álvarez, estaba
vendiendo las motos y ofrecemos como deposición a todos los compradores de buena fe que se mencionan en la causa 2C-5434-13.

Así Ciudadanos Magistrados con las deposiciones o testimonio de nuestro representado: DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, se demuestra fehacientemente que no es autor ni mucho menos Coautores (sic) del hecho punible que se le acredita, aunado a esto en ningún caso están dados los supuestos del delito de adulteración de seriales, aprovechamiento de vehículo proveniente de delito ni tampoco la asociación para delinquir (…).

Es por esto Ciudadano Magistrado (sic) solicitamos muy respetuosamente el cambio de la calificación porque de no hacerlo se estaría causando un gravamen irreparable a nuestro defendido y es por esto apelamos la decisión de la Ciudadana Juez Segunda (2°) de Primera Instancia (sic) en funciones de Control de este Circuito por infundada e inmotivada, como a continuación explanamos:

FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA

(…) En este sentido la defensa observa que la Ciudadana juzgadora (sic) no fundamenta porque esta dado los delitos que se le imputan a DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, ya que la defensa demostró con testigos presénciales (sic) de los supuestos hechos evacuados en la audiencia de presentación que demuestran que el imputado en ningún momento era el financista o era el supuesto dueño de las motos y que simplemente él fue una víctima más de una persona inescrupulosa, que lo hiso (sic) caer en el engaño y abuso de su buena fe, también durante la audiencia de presentación se demostró con las deposiciones de los otros imputados que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se corresponde con las actas procesales y policiales.

En este sentido Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez Séptima (7°) (sic) de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo (sic) 246 (sic) del texto adjetivo Penal en concordancia del artículo 232 (sic) ejusdem (…) Evidentemente Ciudadanos Magistrados la Juez de la Causa se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del 236 en sus numerales 1,2 Y 3, articulo (sic) 237 en su primera aparate (sic) y articulo (sic) 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a manifestar que no han variado las circunstancias por lo que mantiene la medida privativa judicial de libertad al imputado.

(…) Así las cosas Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes explanado se evidencia la falta de motivación de la decisión emanada de la juzgadora (sic) del tribunal (7°) (sic) de Control de este Circuito, ya que si bien es cierto se investiga un hecho punible pesquisable de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que no esta dado el numeral 2° del Articulo (sic) 237 del texto adjetivo penal, en cuanto que en ningún caso existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, ni mucho menos Coautor del delito que se le imputa.

Aunado a esto tampoco existen (sic) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en búsqueda de la verdad, como el establece el numeral 3° del Articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputados (sic) a pesar que es de nacionalidad Colombiana, tiene arraigo en el país, con domicilio fijo, residencia habitual, tiene su esposa y un niño de cinco (5) años de edad, trabajo estable, y no poseen los recursos económicos ni políticos para presumir racionalmente que van a evadir el proceso o fugarse del país. En todo caso y a todo evento el imputado es un ciudadano que tienen (sic) una conducta predelictual idónea y una conducta laboral intachable, como lo demuestran sendas felicitaciones y certificaciones por parte de sus superiores que corren insertas en el expediente (…).

Asimismo honorable Magistrado, (sic) la decisión contra la cual estamos ejerciendo el presente recurso de apelación no cumple con lo establecido en el numeral 2°, 3° del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que han sido reseñadas las declaraciones de los testigos presénciales ante el tribunal (sic) en la oportunidad de la audiencia de presentación de los supuestos hechos que se investigan en donde las deposiciones desvirtúan la imputación que se le acredita a nuestro defendido, ya que el juez (sic) A quo no fundamenta cuales son los elementos de convicción en que se baso para estimar que nuestro defendido es autor de los delitos que se le imputa o participe en dicho delitos, ni mucho menos el Ministerio publico (sic) individualizo al supuesto autor intelectual de los hechos de la presente causa, ni tampoco cual fue la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, asimismo se evidencia la flagrante inmotivación e infundada presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. De igual manera no explica de manera motivada cual podría llegar a ser la pena a imponerse, es decir no da una sola razón por la cual considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que hace inmotivada su decisión, vicio que de conformidad con el articulo (sic) 240 en concordancia del articulo (sic) 157 ambos del código orgánico procesal penal, (sic) es causal de nulidad absoluta de la decisión impugnada. Necesario también es decir que la juez (sic) de control (sic) no valoro (sic) que nuestro defendido tienen una conducta predelictual intachable.
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos son por lo que pedimos sean decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana, (sic) de conformidad con el Articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito (sic) de Alteración de Seriales, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 8 y 9 previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión (sic) en concordancia 83 (sic) del Código Penal Vigente, y del mismo modo sea admitido este RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el artículo 439 Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 49 ord. 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ords. (sic) 3° y 4° del texto adjetivo penal a nuestro defendido Ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, antes identificados, (sic) que bien con esto se garantiza las resultas del proceso. (…omissis…) (Mayúsculas y negritas del recurrente, cursivas de esta corte de apelaciones).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la profesional del derecho ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, mediante el cual dejó sentado los siguientes alegatos:

(…omissis...) Quien suscribe, Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13; 424, 439 Y (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano: DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, los Abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, en su condición de Defensores Privados, (sic) contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2013 (…).

CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD

La notificación del recurso de apelación de autos se hizo con fecha 19 de junio de 2013, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso de TRES DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de Audiencia para Oír al imputado, en la cual, el Ministerio Público presentó al ciudadano DORLlS YAN MUÑOZ GUZMÁN; en esa oportunidad, esta Representación fiscal, le imputó al ciudadano ut supra, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES (…) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO (sic) (…) ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR (…) en virtud de los elementos cursantes a las actuaciones, solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control a cargo de la Juez PETRA ONEIDA ROMERO una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las partes, emitió su dispositivo, en el cual declaro (sic) como legal y ajustada a derecho la aprehensión flagrante realizada, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CAPITULO III
DEL RECURSO PRESENTADO

La Defensa del ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN Abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, en fecha 17 de mayo de 2013, presentan escrito de APELACION (sic) contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 12 de mayo de 2013, (…).

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador (sic) ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como uno de los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, (…) con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión que al relacionarlos y adminicularlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor o participe del hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio (sic) la pena que atribuye este delito, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida. De tal manera, vemos que el juzgador (sic) ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo (sic) el juzgador (sic) para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho (…) .

De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador (sic) ad quo en la decisión recurrida (…).

En cuanto a que no están dados los supuestos del delito de adulteración de seriales, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito y la asociación para delinquir, esta representación fiscal nuevamente diciente (sic) del dicho de la defensa, ya que la acción aquella que consiste en modificar, suplantar, sustraer o cambiar ilícitamente las placas de vehículos, de sus seriales de carrocería y motor, para asegurar la impunidad de los delitos de hurto y robo, como se pudo demostrar a través de las experticias practicadas por el órgano investigador, igualmente se demostró que las motos objeto de experticia se encontraban solicitadas por las autoridades por haber sido robadas o hurtadas previo a la detención del imputado, quedando igualmente establecido que el imputado procuró un provecho económico al ser el ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN la persona que se encargo de ofrecer y vender las motos así como de cobrar el dinero a nombre de otro como bien quedo establecido por las distintas declaraciones en audiencia oral, obteniendo de esta manera algún provecho con la cosa en situación de alteración, de los medios probatorios presentados se desprende que el referido ciudadano tenía conocimiento de la procedencia del objeto, sus particularidades documentales, así como que era ilícita su situación material, ya que no le fue entregado ningún tipo de documento y demostrada su procedencia y aún así el mismo procedió a ofertar los vehículos, con la promesa de entregar la documentación posteriormente hecho que no ocurrió; igualmente se configura el tipo penal de asociación para delinquir, el cual no solo reclama el dolo directo (intención de realizar el tipo objetivo y voluntad de hacerla), sino que constituye la esencia la imputación y del reproche, ya que se castiga ese "simple" hecho, sin requerir ni siquiera el comienzo de la ejecución del delito fin, ni por supuesto, un daño al bien jurídico que se pretendía ofender, todo lo que significa como conspiración que es, una anticipación notable al límite de la punición que normalmente plantea el comienzo de la ejecución. Cursa a las actuaciones elementos que hacen presumir la participación del ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN en un grupo de personas que se dedican a cometer hechos ilícitos con vehículos tipo moto, como son la información aportada por un ciudadano CARLOS PERÉZ, quien informo (sic) de sujetos que se dedican al robo y hurto de motocicletas marca keeway, modelo Outlook, en la ciudad de Caracas, alterando sus seriales de identificación, placas y falsificando los documentos de propiedad, siendo vendidas y puestas en circulación en los municipios Andrés Bello (san José) y Páez (Río Chico) Estado Miranda, donde según la información aportada hay gran cantidad de estos vehículos de manera ilegal, siendo vendidos por debajo de su valor comercial, informando a su vez que los integrantes de esa banda delictiva, viven en el barrio el Guarataro, parroquia San Juan en Caracas Distrito Capital, algunos vendedores y compradores se encontraban en Río Chico, estado Miranda y los que modifican las características de los vehículos y posteriormente los entregan a otros sujetos que realizan la reventa, residen en los Valles del Tuy, específicamente en Santa Lucia, razón por la que se inicia la investigación correspondiente en donde resulto (sic) aprehendido el ciudadano in comento al ser señalado como la persona que ofreció en venta unas motos marca KEEWAY, manifestando a sus compradores que una vez realizada la compra la documentación le sería entregada posteriormente; igualmente al ser interrogado el mismo manifestó que Ulises Álvarez le había manifestado que tenía unas motos para la venta, así como que sus socios le llevaban las motos para ofertarlas de las cuales el vendió 6 a 9 motos; quedando desvirtuado que el ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN fue víctima de una persona que lo hizo caer en engaño y abuso de su buena fe.

Ahora bien en esta etapa incipiente del proceso en la cual le es dado por mandato Constitucional al Ministerio Publico (sic) la potestad de investigar y determinar si realmente los imputados son autores, responsables de la comisión del delito señalado en la audiencia de presentación, en consecuencia es solo una precalificación jurídica, donde esta representación fiscal podrá demostrar su culpabilidad o inocencia, siendo parte de Buena Fe en el proceso Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2013; se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los Abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, en su condición de defensores privados del imputado DORLIS YAN MUÑOZ GARCÍA, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hasta la fecha detenta el imputado de autos, al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 12 de mayo de 2013, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación, no expresa una motivación suficiente; no es menos, que tal fundamentación se encuentra suficientemente, explanada en el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que produjo la ciudadana juez (sic) de la cognición, en esa misma fecha, en la cual la juzgadora (sic) aquo, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Mayúsculas y negritas del escrito). (Cursivas de esta Alzada Penal).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La defensa técnica ejerce recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual el referido Tribunal decretó en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado el ciudadano DORLIS JEAN MUÑOZ GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando los mismos que la Juez de Primera Instancia incumplió del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; no motivando ni fundamentando su decisión, ya que solo se limitó a nombrar la normativa de los supuestos contenidos en el artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su parecer que con esta decisión contraviene derechos y garantías constitucionales, causando de esta manera un gravamen irreparable a su defendido.

De igual manera denuncian que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o coautor de los delitos de acogidos por la Juez de Control para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, asimismo impugnan la calificación jurídica acogida por el A-quo, ya que a su parecer no se encuentran los supuestos del tipo penal referido a la Asociación para Delinquir; en su petitum final requieren los apelantes que sea admitido el presente recurso de apelación y se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a la denuncia interpuesta por los ABGS. Valmore García Guerrero y Adriana Revanales Armas, en relación a la falta de motivación que refieren en su escrito recursivo, es menester para esta Alzada Penal, destacar la figura de la institución procesal de la motivación, trayendo a colación el extracto de la sentencia Nº 545 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejó sentado lo siguiente:

“… No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como la solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…¨. (Cursivas nuestras).


De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 024, de fecha 6 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño estableció:

“… La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Cursivas nuestras).

Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, señala:

“… La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…”. (Cursivas nuestras).

En armonía al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos quienes aquí suscribimos que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la solución jurídica a la cual ha arribado éste; a través de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué éste adopta determinada decisión.

Ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón a los recurrentes, las cuales aseveran que la decisión dictada por el A-quo carece de motivación, -falta del cumplimiento del artículo 157 del texto adjetivo penal- es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del auto razonado producto de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, la cual expreso:

(…omissis…) Consta en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Acta Policial de Aprehensión, (sic) Actas de investigación, (sic) entrevistas, Inspecciones Técnicas, (sic) Experticias, (sic) etc.; y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES (sic) DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (sic) para los ciudadanos DORLIS YAN NUÑOZ (sic) GUZMÁN, (…) observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (…) cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 09-05-2013; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que los hoy imputados participaron en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial (sic) de aprehensión, entrevistas, testigos, experticia, etc y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Asimismo el artículo 237 establece: (…).
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2º y 3º (sic) referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado, DORLIS YAN MUÑOZ GUZMAN, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, (sic) no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, (sic) en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales (…omissis…).


Del extracto de la decisión se puede apreciar que efectivamente la Jueza de Control, emitió su pronunciamiento mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.


Ahora bien, con respecto a la inmotivación del fallo referida por la Defensa Técnica en relación a la calificación jurídica acogida por el A-Quo al término de la audiencia de presentación del aprehendido, se evidencia de su contenido, que la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la calificación jurídica que adoptare es de carácter provisional, pudiendo cambiar en el transcurso de la investigación, siendo ésta la circunstancia en cual el legislador se fundamentó para no incluirla dentro del catálogo de las decisiones recurribles como son aquellas que tengan que ver con la calificación jurídica, toda vez que la misma puede variar hasta la sentencia definitiva, oportunidad en la cual sí puede ser impugnada por las partes; en tal sentido considera esta Alzada Penal que, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues, se desprende del mismo que la Jueza de Control hizo la debida motivación para fundar el fallo en cuestión, ello está respaldado en el auto de fundamentación; -arriba trascrito- confirmándose que el Tribunal A-Quo relacionó correctamente los elementos de convicción de manera razonada, lógica y congruente, que sirvieron para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, tomando las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos los cuales rigurosamente plasmó en su fundamentación, siendo estos los siguientes:

1.-Acta de investigación penal de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento del Estado Miranda en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, EDUARDO TOMEI SOTO, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL TORRES, DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, RICARDO ALBERTO MOZO, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS y ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA.

2.-Reconocimiento legal Nº 030513, de fecha 09-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

3.-Reconocimiento legal Nº 020513, de fecha 09-05-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

4.-Reconocimiento legal Nº 060513, de fecha 09-05-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

5.-Reconocimiento legal Nº 110513, de fecha 09-05-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

6.- Reconocimiento legal Nº 120513, de fecha 09-05-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

7.- Reconocimiento legal Nº 130513, de fecha 09-05-2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento Estado Miranda.

8.-Declaraciones de los imputados GILBERTO ALEJANDRO RAMOS RANDAEZ, CRISTIAN RAFAEL MUÑOZ SEQUEIRA, EDUARDO TOMEI SOTO, ROLFI ALBERTO GARCÍA, MARCOS FIDEL BERTEL TORRES, ISAACS MARIN BERRIO BERTEL, RICARDO ALBERTO MOZO, DELVING JOSÉ OTAMENDY CAMPOS y ALIRIO JOSÉ VEITIA URBINA, en audiencia de presentación donde en su mayoría, señalan al ciudadano DORLIS YAN MUÑOZ GUZMÁN, como vendedor de los vehículos tipo moto antes descritos.

9.- Declaración del ciudadano DORLIS YAN NUÑOZ GUZMÁN, en audiencia de presentación.

Con los elementos anteriormente transcritos, considera esta Corte de Apelaciones que existen suficientes fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, en los delitos calificados provisionalmente por el Juzgado A-Quo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; como de igual forma señala la Jueza, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Observando este Cuerpo Superior Colegiado, que la decisión del Juzgado de Control, mediante el cual decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes cuando afirman que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacionen a su representado con los delitos que se le imputan.

En sintonía con lo anterior, resulta prudente resaltar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 504 de fecha 06-12-2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la cual dejó sentado:

“(…) Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Cursivas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23-06-2006, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado nuestro).

De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que en el presente asunto no se constata trasgresión al principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VALMORE GARCÍA GUERRERO y ADRIANA REVANALES ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DORLIS MUÑOZ GUZMÁN, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano DORLIS JEAN MUÑOZ GUZMÁN, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.


LA JUEZ PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZ INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ (PONENTE)

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS







RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0236-13