REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0232-13.
IMPUTADO: MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS.
DEFENSA: PRIVADA ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA.
FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS; en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2.013, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra del referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27 de junio de 2013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1194-13 emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su condición de defensora privada del ciudadano MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS; se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0232-13 y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 27 de junio de 2013, se remite mediante oficio Nº 0278-13, el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que subsanara el error que presentaba el cómputo realizado por la secretaría de ese despacho.

En fecha 08 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1400-13 emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias, con las correspondientes correcciones efectuadas en el cómputo, en consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 05 de abril de 2.013, en el cual se señala:

“(…omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado MOGOLLON RONDON (sic) SAMUEL ALEXIS, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada para el imputado MOGOLLON RONDON (sic) SAMUEL ALEXIS, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A VICTIMA (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia… CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, asi (sic) como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tales como trascripción de novedad, acta policial, tomando en consideración la magnitud de los (sic) delitos (sic) y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MOGOLLON RONDON (sic) SAMUEL ALEXIS, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de Aragua "Tocaron”. (…omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2.013, por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en el cual señalan lo siguiente:

“(…omissis…) Quien suscribe, EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 10.092.851, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Samán Plaza piso 1 oficina 1-17, Guarenas estado Miranda, teléfono 0416-631-67-01; 0212-363-45-69, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.878, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MOGOLLON RONDON (sic) SAMUEL ALEXIS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V- 16.497.656, me dirijo a ustedes muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos (sic) RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIÓN DE CONTROL, de fecha 05 de Abril del 2013, día en que se llevo (sic) a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal observó que existían fundados elementos de convicción que hacían presumir la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible para decretar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra mi defendido, quien fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por considerar que estaba incurso en la comisión presuntamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A VICTIMA (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin precisar los hechos que se indicaban en las actas policiales donde se puede corroborar una series (sic) de incongruencias y basándose solo en el testimonio de un supuesto testigo y sin valorar lo que se debatió en la audiencia de presentación de los imputados, procedió a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic); decretara la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico (sic) y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 250 (sic) ejusdem, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o y 22° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido, sin siquiera valorar lo declarado por la victima (sic) y por mi defendido en donde ella alega que no tuvo problema de bajar con él, aunado al hecho de que en la Medicatura (sic) forense se Concluye (sic) que no existe Signo (sic) de Violencia (sic) sexual al momento de la evaluación, por ellos (sic) ya que si la juez por lo menos hubiese puesto en una balanza lo revelado por ellos, el resultado sería otro y no el hecho de que el imputado se encuentra privado de su libertad. Existe incongruencia con lo plasmado en el acta de investigación y el análisis de esas actas realizadas por la Fiscalía ya que no permiten determinar con precisión las circunstancia del hecho como elemento criminalística (sic) al cotejarlo con la declaraciones de la víctima se puede determinar con las resulta de la medicatura forense ya que no existe una relación clara de lo sucedido ya que ella indica que el hoy imputado utilizo (sic) la fuerza física para ejecutar el delito y al mismo tiempo pudo cerrar las ventanas del vehículo, sostenerle los brazos y de igual forma correr asía (sic) un lado el hilo que ella tenía puesto e introducirle el pene a través de su vagina, es por ello que el acta de investigación como medio de prueba no puede sustentar la medida privativa de mi defendido, no hay precisión en las circunstancias del hecho con las circunstancias de lugar, modo y tiempo por lo que de conformidad con el artículo 330 del C.O.P.P. se debió tomar en cuenta en la Audiencia de Presentación el testimonio de mi defendido y como establece el articulo (sic) VIOLENCIA SEXUAL A VICTIMA (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en ella se indica que para que este delito se pueda consumir debe existir la violencia o amenaza y si observamos lo escrito por el médico forense Dr. LUIS ALARCON, en C (sic) VIOLENCIA SEXUAL A VICTIMA (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia.

CONCLUSION: Sin signos de violencia Sexual al momento de la evaluación, y si prestamos atención la víctima no tiene en sus partes intimas ni a nivel de su cuerpo alguna evidencia de que ella efectivamente haya sido abusada sexualmente, es por ellos (sic) Honorables Magistrado (sic) que se solicita que sea revocada la medida privativa de libertad de mi defendido ya que se encuentra privado de su libertad un ser humano que en ningún momento de su vida haya estado incurso en delito alguno aunado al hecho que es bien sabido que en nuestra sociedad que al ingresar a los centros penitenciarios persona que estén acusado de violación en muchas oportunidades corren con la mala suerte de que antes de que se compruebe su inocencia, han perdido su vida.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya de conocer de este RECURSO DE APELACION (sic), que previa a su admisiño9n en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLAREN (sic) CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL; señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION (sic). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el especie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordene la LIBERTAD sin restricciones de mi representado MOGOLLON RONDON (sic) SAMUEL ALEXIS, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales1° al 8o) (sic) del COPP (sic). Proveerlo así será justicia, Guarenas a los 12 días del mes de Abril del Dos mil Trece (2013). (…omissis…)”.

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, escrito contestación al escrito de apelación suscrito por la abogada Enmy Delgado Escalante Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público, el cual contempla lo siguiente:

“(…omissis…) Quien suscribe, ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en el proceso penal MP-139255-2013 (sic) seguido al ciudadano SAMUEL ALEXIS MOGOLLON RONDON (sic) por la comisión de uno de los Delitos contenidos en la ley (sic) Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16, numeral 6, 31, numeral 5, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 1 y 2, 170, literal d, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 441 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, acudo ante su despacho a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la de Defensora Privada del imputado antes mencionado, en contra de la Decisión de fecha 05-05-2013 (sic), dictada por el Tribunal recurrido en audiencia de presentación, por medio de la cual DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual presento en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y VICTIMA (sic)
1.-MOGOLLON RONDON SAMUEL ALEXIS…
DEFENSA: Abg. EGLY PEREZ, Defensor Privado
VICTIMA: …adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

CAPITULO II
DEL FONDO DEL RECURSO

…En este mismo orden de ideas con respecto a la excepcionalidad dentro de la regla, en relación a la Medida de Coerción Personal, ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:
"...la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las Medidas de Coerción Personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal de allí que resulte valido afirmar que la privación preventiva judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva." (sic)
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como sería que la víctima es una adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en su derecho a la Libertad Sexual y que cuando se trata de niños, niñas y adolescente va muchas más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la integridad personal, incluyendo la física, psíquica y emocional, hecho éste que pudiera afectar su crecimiento y desarrollo natural e incluso llegar a ser un adulto con problemas, en atención a los hechos a los que fue sometida, es decir que afecta su desarrollo integral.
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niños, niñas y adolescentes, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado venezolano a los niños niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios (sic) de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los (sic) derecho del niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional, y la legislación especial como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla principios fundamentales para dicha protección integral, dentro de los cuales se encuentra el Interés Superior del Niño en su artículo 8, del cual se desprende:

"El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías." (sic)
De manera que en el presente caso nos encontramos frente a los derecho que posee el imputado y los derechos de la víctima, debiendo mantenerse en todo momento un equilibrio, sin embrago ha señalado dicho principio que prevalecerán los derechos de los niños en tal caso.
Por otra parte, llama la atención y causa preocupación la forma irrespetuosa, al señalar la Defensa Privada en su escrito recursivo lo siguiente:
"Por su parte la Juez de Control creyéndose subordinado al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 250 ejusdem, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8 y 22 del COPP, decreto la detención judicial..." (sic)
En atención a esto se hace necesario resaltar, en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la medida Privativa (sic), cuya único a finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la Medida Privativa, tal como lo ha expresado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 723, de fecha 15-05-01.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de (sic) Fiscal y en consecuencia Decreta e impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 236 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evaluados como han sido los argumentos que constituyen las actuaciones del presente recurso de apelación, se aprecia que la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien funge como accionante en el presente recurso, versa su inconformidad, al considerar que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 05 de abril de 2.013, debió apartarse de la solicitud fiscal de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que afirma que no existen suficientes elementos de convicción para considerar incurso a su representado MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En concordancia con lo anterior, se evidencia que la recurrente en su escrito solicita que se decrete una revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible, no pudiendo llenarse los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se establece que dicho cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el Tribunal A quo para suponer pertinente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose para ello conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla que afirma el principio de Libertad Personal, así las cosas, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).


En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Se entiende que la libertad personal es un derecho inviolable, tal como lo establecen los preceptos jurídicos antes señalados, sólo puede ser vulnerado exclusivamente cuando las circunstancias de hecho que den origen al proceso penal se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, se trata de uno de los derechos humanos cuyos limites se encuentran respaldados en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.

La libertad como derecho humano goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo para su aplicación, es un derecho que corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Los jueces poseen autonomía e independencia en sus decisiones, sin embargo, deben ajustar sus criterios conforme a las leyes para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

Resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.

Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negritas de esta Sala).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Ahora bien, ha señalado esta Sala también que única y excepcionalmente le corresponde al Juez Constitucional el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida, razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales.

Constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ahora bien, se trata de la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible ocurrió en fecha 05 de abril de 2013, acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS, en cuanto a la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como dejo asentado el A quo en el auto fundado de la decisión cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente cuaderno de incidencias, el cual entre otras cosas contempla lo siguiente:

“(…omissis…) Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 03/04/2013, suscrita por el funcionario ZAMBRANO RANDY, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, donde deja constancia que sostuvo entrevista con la víctima… y la misma informó que el ciudadano Samuel Mogollón abusó sexualmente de ella hacía pocos minutos.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/04/2013, rendida ante la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Plaza del estado Miranda, a la adolescente… en la que expuso entre otras cosas que: "...yo salí del liceo Carmen Cabriles, caminé hacia la parada cerca del Banco Provincial de Guarenas y para el momento el chofer, a quien conozco como Samuel estaba cargando en un autobús de pasajero de color verde y luego yo me subí arranco (sic) el autobús y durante el recorrido el chofer fue dejando a los pasajeros en diferentes paradas, luego se metió por el sector Gueime uno donde se bajaron las dos personas que quedaban aparte de mí, luego de esto, el dio la vuelta yo le dije que me iba a bajar en la (sic) y que divide los sectores de Gueime Uno y Gueime Dos, después él me dijo que lo acompañara que iba a buscar a su mamá y a su hermano para una iglesia ubicada en el bario Las Palmas, a lo que no tuve problemas; bajamos y luego se metió por el dividivi y se estaciono (sic) en una calle oscura, empezó a cerrar las puertas y ventanas del autobús, le dije que me iba a bajar y no quiso luego me agarro los brazos, yo busque (sic) soltarme pero no pude y me empezó a quitar el pantalón y me arrimo la pantaletas (sic) hacia un lado me penetro (sic) con su pene por mi vagina y me tenía los brazos agarrados luego él me acabo encima de mi camisa después me soltó yo me vestí y me dijo que me sentara luego arranco (sic) la camioneta hacia la parada de Gueime y me dijo que me bajara y me pregunto (sic) que si me había gustado que a él sí que le había encantado el abrió la puerta y yo me baje el arranco (sic) el autobús se fue yo me quede esperando carro me monte en otro autobús donde me dejo (sic) en adyacencia de la casa cultural; donde vi a mi tío, le explique lo que había pasado y me llevo para mi casa...".
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048- de fecha 03/04/2013, practicado por el funcionario RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación (sic) Guarenas, a un jeans
elaborado en color plateado, una franelilla elaborada en telas color negro con manchas blancas y una ropa intima femenina comúnmente conocida como hilo...".
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-129-430, de fecha
03/0472013, practicado por el médico forense JOSÉ LUIS ALARCON, a la adolescente…(sic)
5. INSPECCIÓN OCULAR (sic) de fecha 03/04/2013, donde se toman las gráficas correspondientes al vehículo marca FORD, modelo 1982, clase MINIBUS COLECTIVO, placas AA7702, color AGUA MARINA Y MARRON, serial de carrocería AJF37CI257ÓF6F55309...
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA (sic) de fecha 03/04/2013 donde se deja constancia la evidencia física incautada en el presente caso un jeans, una y un blúmer... (…omissis…)”.

En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del A quo, al momento de decretar la en cuestión, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal supera los doce (12) años de prisión, estando acreditados los requisitos previstos en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 05-04-13, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MOGOLLON RONDÓN SAMUEL ALEXIS por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


RPS/GJCC /JBVL/RJ/ari
2Aa-0232-13