REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0233-13

IMPUTADO: FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ
FISCALÍA: ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO GÉNERICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem.

En fecha 27 de junio de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0233-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada para los imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ Y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, se encuentran incursos presuntamente en el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo hechos (sic) es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LAS (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSE Y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal, 3 la presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de éste circuito (sic) Judicial Penal cada OCHO (08) días por el lapso de 8 meses, la cual consiste 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima (sic) del presente caso. 8 presentar cada imputado dos (02) fiadores que devenguen cada uno cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además presenten carta de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta. En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido (sic), haciéndole de su conocimiento que quedara (sic) detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud en relación de la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de igual manera se acuerda expedir las copias del acta de la presente acta.: (sic) El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…). (Cursivas de esta Alzada).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se observa la legitimidad del profesional del derecho ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público –como titular de la acción penal- interpone el recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, -como titular de la acción penal- en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS




















RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0233-13