REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0235-12
IMPUTADOS: ESCOBAR PINTO LUIS CARLOS y GARRIDO BARACALDO ALISON
DEFENSA: PRIVADA ABG. NATHALIA PÉREZ
FISCAL: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional efectuó un cambio en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, al delito de ROBO GENÉRICO tipificado y penado en el artículo 455 ejusdem y acordó imponer a los ciudadanos ESCOBAR PINTO LUIS CARLOS y GARRIDO BARACALDO ALISON medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 27 de junio de 2.013, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1269-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0235-13, nomenclatura de ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2.013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…)
PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos LUIS CARLOS ESCOBAR PINTO y ALISON GARRIDO BARACALDO con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, cambiando la misma de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, a de (sic) ROBO GERNERICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera, esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada (sic), por el Ministerio Publico (sic), a favor de los imputados, conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3o 5o 8o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3o presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince días por el lapso de ocho meses, 5o Prohibición (sic) de comunicarse con personas determinadas, y 8o Consistente (sic) en la presentación de DOS (sic) (02) Fiadores (sic) cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON) hasta tanto se constituya la fianza… Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita nuevamente la palabra, y manifiesta lo siguiente: "Ciudadana Juez el Ministerio Publico (sic) ejerce en la presente audiencia Recurso de Revocación previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que la victima (sic) presente en sala no tiene conocimiento tal para conocer un fasímil (sic) real o de construcción casera, y se causo el mismo efecto de temor contra su integridad física y su vida propia, es por ello que califico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 el (sic) con el articulo (sic) 83 del Código Penal. Se le otorga la palabra a la defensa para que exponga su contestación al recurso la cual manifiesta: "No es menos cierto que para que exista la precalificación del delito de robo agravado se requiere 1a utilización de un arma de fuego llegar a causar consecuencias que atenten a perdida (sic) de la vida, que causen la muerte, y se evidencia en el presente caso que se utilizo (sic) para la perpetración del delito un arma de construcción cacera que consiste en dos laminas de hierro soldadas, es por lo que solicito que se mantenga la mediada (sic) que impuso en la decisión dictada pro (sic) este tribunal". Acto seguido este tribunal expone lo siguiente: este tribunal considera que no existe realmente un experticia que pueda determinar el valor de un arma de fuego, sin embargo por lo dicho por la victima (sic) y los imputados aquí presentes donde los mismos manifiestan que realmente no era un arma de fuego, es por lo que considera este tribunal mantener la medida impuesta. (…omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de los profesionales del derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2.013, la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda, como titulares de la acción penal, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2.013, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional efectuó un cambio en la precalificación fiscal presentada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en consecuencia de dicho pronunciamiento decretó en contra de los ciudadanos ESCOBAR PINTO LUIS CARLOS y GARRIDO BARACALDO ALISON la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARTÍN BRACHO GUARDIA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, Fiscales Principal y Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de junio de 2.013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional efectuó un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, a ROBO GENÉRICO tipificado y penado en el artículo 455 ejusdem, en consecuencia de dicho pronunciamiento decretó en contra de los ciudadanos ESCOBAR PINTO LUIS CARLOS y GARRIDO BARACALDO ALISON la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RPS /GJCC /JBVL/JR/ar
Causa Nº: 2Aa-0235-13