REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0240-13.

IMPUTADO: ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
FISCALÍA: ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARTÍNEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis...) OIDAS (sic) COMO HAN SIDO LAS PARTES Y EL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados (sic) ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello tomando en cuenta las sentencias números 521 y 526 emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de el imputado y la acusación fiscal, articulo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, (sic) conforme a los articulo (sic) 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de el (sic) imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONSUCION, (sic) previsto y sancionado el (sic) 60 contra (sic) la Ley, Contra la Corrupción y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; (sic) dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión (sic) los delitos de CONSUCION, (sic) previsto y sancionado el (sic) 60 contra la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; (sic) por otra parte, por existir presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, (…) ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de denuncia, acta de entrevista, acta de registro de custodia, reconocimiento médico legal, el cual deberá permanecer el imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el CIUDAD (sic) PENITENCIARIO DE CORO. (…omissis…) (Mayúsculas y negritas del fallo impugnado, cursivas de esta Alzada Penal).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2013, la ABG. NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, esgrimiendo los siguientes alegatos:

(…omissis…) Quien suscribe ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, (…) actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ARMANDO SERVIDEO VILIORIA GONZÁLEZ, a quien se le sigue proceso penal (…) ante el Juzgado Cuarto (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, encontrándome dentro de la oportunidad Legal, interpongo formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 4, en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo (sic) del 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto (sic) en Función de Control decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO
DEL PROCESO

En fecha 20.05.13 se celebra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (sic) en Función de Control audiencia de presentación Oral al Detenido (sic) en la que el Juzgador acordó acoger la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos como los delitos de concusión y asociación para delinquir, delitos estos contemplados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción y en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) (respectivamente), imponiendo a mi defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic). En tal sentido expongo:

Consta en las actuaciones: Acta de denuncia de fecha 18 de mayo del año 2013, interpuesta por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… un hecho que me ocurrió en la medicatura forense de Caucagua, con un funcionario del C.I.C.P.C el cual me solicito (sic) un dinero para poder entregarme el cuerpo de mi difunto marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció el día 16-05-13 motivado a un infarto, este funcionario se llama Viloria el trabaja allí, me dijo que le diera la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares para que no trasladaran el cuerpo de mi marido, a los Teques ya que si lo mandaban para la morgue me saldría mas caro y habrían mas complicaciones, indicándole que yo para el momento no poseía ese dinero que si tenia (sic) 5.000 mil bolívares, que si le servía ese monto, y este me respondió que si, el día 17/05/13 siguiente conseguí el dinero después de retirarlo de Banesco aproximadamente a las 09.00 horas del día siguiente, fui a llevarle ese dinero, el cual se lo entregue en el estacionamiento de la morgue…".

Acta de Entrevista de fecha 19.05.2013, rendida por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en el día de ayer mi señora madre (IDENTIDAD OMITIDA) formulo (sic) ante este organismo, ya que efectivamente el día viernes 17- 05-2013 en horas de la mañana acompañe a mi mama (sic) al sector de Caucagua donde esta (sic) la medicatura forense, una vez allí mi mama (sic) le hizo entrega de cinco mil bolívares a un funcionario del C.I.C.P.C de apellido Viloria, (…).

Acta de Investigaciones Penales de fecha 18.05.2013, en la cual se deja constancia de las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar en donde se aprendió (sic) a (sic) ciudadano: ARMANDO SERVIDEO VILIORIA GONZÁLEZ Ahora (sic) bien ciudadanos Magistrados estos son los único (sic) elementos de convicción que presento (sic) el Ministerio Público para que el Juez de Primera Instancia (sic) en Función de Control acogiera delitos de Concusión (sic) y Asociación (sic) para Delinquir, (sic) delitos estos contemplados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción y en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) (respectivamente), siendo que considera la Defensa (sic) que para poder acoger el delito de Asociación (sic) para Delinquir, (sic) LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.

Según lo dispone el artículo 37 de la de la (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

(…) En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

"Articulo (sic) 4, numeral 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley" (…).

Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar conformado de las siguientes características:

Debe estar compuesto por 3 o más personas.
La asociación debe ser permanente en el tiempo.

Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

En función de todo lo transcrito supra, esta representante de la Defensa (sic) sugiere que para (sic) pueda imputarse el delito de Asociación (sic) para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, y en caso que nos compete cuidadnos (sic) Magistrados no se puede evidenciar la participación de otras personas en el supuesto hecho denunciado.
Así mismo es importante señalar ciudadanos Magistrados que del análisis de las actas que conforman el presente proceso penal, se evidencia claramente que la denunciante: (IDENTIDAD OMITIDA) señala que el ciudadano: ARMANDO SERVIDEO VILIORIA (sic) GONZÁLEZ desde el día 16.05.2013, le llamaba a su numero (sic) móvil indicándole le diera cierta cantidad de dinero y no es sino después de transcurrido dos (02) días, justamente después de haber entregado el supuesto dinero, que la misma acude ante los Órganos competentes a interponer la denuncia; causándole gran inquietud este hecho a quien suscribe, ya que no logra comprender el por que esta ciudadana no concurre a los Órganos Administradores de Justicia el mismo día en que ocurrió la supuesta exigencia del dinero?, generándose de esta manera sendas dudas, dudas estas que efectivamente benefician a mi representado ya que el mismo se encuentra cubierto por el manto Constitucional que no es otro que la presunción de inocencia. Ya que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo señala la denunciante.

CAPITULO
DEL DERECHO


1. Es necesario ciudadanos Magistrados recordar el contenido del artículo 44.1 Constitucional (…).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: (…).

CAPITULO
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se desestime el delito de Asociación (sic) para Delinquir, (sic) delito este (sic) contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (sic) se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILIORIA (sic) GONZÁLEZ ya que al mantenerlo privado de su libertad se les estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales (…omissis…). (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del recurrente).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el profesional del derecho NELSON ANTONIO REQUENA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, mediante el cual dejó sentado los siguientes alegatos:

(…omissis…) Quien suscribe, NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, (sic) intentado por el Abogado (sic) Defensora Publica (sic) Cuarta (sic) NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, en representación del ciudadano acusado (sic) ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ a quien el Ministerio Público acusa (sic) por la comisión de los Delitos (sic) de CONCUSION (sic) y ASOCIACIÓN, contemplados, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 20 de mayo de 2013, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO, lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO (sic) PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION (sic)

El encabezamiento del artículo 441 establece:

“...Presentado el recurso, el Juez emplazara (sic) a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas... ".

De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) por parte del Tribunal en fecha 23-04-2013, (sic) por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestarlo.

CAPITULO (sic) SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Privada, AURISTELA MARCANO (sic) impugna la decisión dictada en fecha 30-05-2013 (sic) por el Tribunal 4° de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control, mediante la cual se acordó negó (SIC) todas la solicitudes de parte de la defensa y Acordó toda la Solicitud del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia Decreto (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) contra el Imputado plenamente identificado en la Celebración de la Audiencia para oír al imputado (sic) (Flagrancia), por cuanto según sus alegatos que esta decisión viola en forma directa garantías de orden Constitucional del acusado, específicamente el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el principio de la Afirmación de la Libertad, (sic) debido que la PRECALIFICACION (sic) DADA y ACORDADA NO SE SUBSUME EN LOS HECHOS AUNADO QUE SOLO EXISTEN SEGÚN SU DICHOS (sic) TRES ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) QUE A SU CRITERIO NO SON SUFICIENTE PARA AGREDITAR (sic) LA CALIFICACIÓN (sic) NI HABER DICTADO LA PRIVATIVA. En términos generales, la defensa, manifiesta a groso modo que la decisión a su criterio es inconstitucional, por cuanto el imputado goza del PRINCIPIO DE INOCENCIA Y (sic) por cuanto la victima (sic) acudió a denunciar los hechos después de dos días, lo que genera duda a su criterio, según la defensa al Decretar la Privativa de Libertad (sic) del IMPUTADO de marras según sin elementos de convicción se vulneran derechos y principios constitucionales y en forma genérica los señala sin motivar su presunta vulneración, ni motiva, ni enumera el presunto vicio de la decisión recurrida y fundamenta su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4to de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto que el Tribunal de control, (sic) debió apartarse de la CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) al analizar el ESCRITO DE APELACION (sic) y la norma en que se fundamente, se observa que la misma NO cumple con las formalidades de la Apelación, (sic) por cuanto deben tener expresamente, descrito y separado los puntos impugnados de la decisión (algo que no hizo la defensa debido que los argumentos que hizo son incierto, impreciso y generalizado), también señala la defensa que existe violación del debido proceso, violación de la afirmación de la Libertad, Violación del Juicio Previo,(sic) Violación de la Presunción de Inocencia (sic) y no especifica CUAL, COMO, DONDE, PORQUE (NO LO FUNDAMENTA), si fuera poco que no lo es, DE MANERA ERRONEA, (sic) FUNDAMENTA SU ESCRITO en la Violación de ORDEN Constitucional, aunado y traducido en Violación de Garantías y Principio de Derechos Fundamentales, (sic) y es así que ocupa mas de 60% de su escrito, con argumentos generico (sic) sin explicar, ni fundamentar la existencia de vicio alguno de esa figura jurídica tan extensa y compleja en el proceso penal, es por ello que la defensa esta alejada de la realidad. Y aun (sic) mas haya (sic), simple y llanamente no quiere reconocer que el juez de control, se llama así por su naturaleza jurídica, y esta así que se hizo el control judicial que no es mas que garantizar que imputado sea escuchado con las garantías de su (sic) derechos constitucionales y el estricto cumplimientos (sic) de los principios procesales, tal como se hizo en la Audiencia de Presentación (sic).

Ciudadanos Magistrado (sic), consta en las actas procesales el completo desorden procesal de la defensa, por que con el solo análisis somero, se observa que no hubo vulneración alguna de los derechos constitucionales y procesales del imputado.

Igualmente aduce el (sic) recurrente que no ha existido, la conjugación de los hechos, al derecho y que la calificación jurídica precalificada y acordada, no se subsumió al derecho o norma infringida (artículos (sic) 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,(sic) porque por parte su defendido no fue cometió dichos delitos y según su dicho no existe elementos de convicción.

En ese orden de ideas afirma manifiesta la defensa que existe vicios en la decisión que coloca en una situación de minusvalía procesal al imputado el hecho de que se encuentra privado de Libertad, pero no explica cual es el vicio es el que se cometió en la decisión, Se (sic) le olvida a la defensa que no existe tabulación o tabla de tabulación de elementos en el Proceso Penal (sic) vigente debido que este argumento lo esgrima por cuanto observo (sic) y analizo (sic) tres elementos solamente y ellos no son suficientes, olvidando el espíritu y propósito de la Audiencia (sic) de presentación donde la calificación jurídica es PRE- CALIFICACION, (sic) NO ES DEFINITIVA.

CAPITULO (sic) TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por la defensora Publica (sic), es importante observar que el recurrente solo se basa, en que la decisión dictada esta viciada por cuanto no existe la conjugación de los hechos con los elementos de convicción para haber decretado con lugar la PRECALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DADA, y además no establece por punto separados (sic) (denuncia de vicios en la decisión) porque afirma y alega todo en forma general, lo que impiden que esta Representación Fiscal (sic) se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que consistió la violaciones (sic) en la decisión de auto, por que se va mas a términos generales, olvidando que la CALIFICACIÓN (sic) en la Audiencia de presentación ES MUTABLE, por cuanto varia en el tiempo, y que la investigación arrogara (sic) mas elementos de convicción que servirán para mantenerla o cambiarla si fuera el caso, debido que en la Audiencia (sic) de presentación solo tiene un propósito, por mandato legal, que no es mas que el imputado sea escuchado y en cuanto a la Medida de PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, cumple con los requisitos exigidos para su decreto que aun (sic) NO HAN VARIADO, debido que existen, Un (sic) hecho punibles (sic) con entidad penológica alta, Fundado Elementos de Convicción (sic) que determinan la posible responsabilidad del imputado, Una (sic) razonable peligro de fuga, como es el caso no (sic) ocupa que se cumplió con los extremos legales; por ello el RECURSO DE APELACION (sic) debe ser declarado sin lugar, por infundado, más sin embrago, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A qua (sic), se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por el IMPUTADO en el escrito de solicitud, emitiendo las consideracion (sic) por las cuales acuerda la Privativa de Libertad contra el imputado.

De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión por inconstitucional, y debe ser declarada sin lugar en por (sic) cuanto la defensa manifiesta que existe a su criterio vulneración de los derechos constitucionales y el debido procesal (sic) a los cuales hace referencia, (debido proceso, principio de inocencia, principio de afirmación de la Libertad, Orden Publico Constitucional), (sic) sin conjugar tales figura jurídica a los hechos, ni fundamentarlo y enumerarlo.

Así mismo, es menester para la vindica (sic) pública, recalcar que el proceder del Imputado y su defensor, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia, (sic) tal y como a sido constatado por la Juez al decretar la Privativa de Libertad, pues es su deber como garante de la constitucionalidad evitar e impedir el manejo de la justicia por algunas de las partes en el proceso, con el objeto de distracción para entorpecer el principio de celeridad procesal.

(…)

El Derecho Penal (sic) ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad (sic) contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos, pero a través de un proceso sin dilaciones indebidas que causen un gravamen a las partes (victima (sic)-victimario), lo cual se traduce en un Debido Proceso.

Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, así como también a garantizar por todas las vías el debido proceso que consiste efectivamente en que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas; este es precisamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, (sic) luego de realizar un análisis de todas las actas que conforman este proceso penal el cual se inicio hace aproximadamente un mes estimó necesario que se declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, para no seguir postergando la realización de la etapa subsiguiente, luego de presentado el correspondiente Acto Conclusivo (sic) y si fuera el caso la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) y su posterior pase Juicio Oral y Público, (sic) (…).

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado garantía constitucional al Imputado (sic) ARMANDO VILORIA como recurrente, por el contrario los garantiza, mas sin embargo, a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada por el Tribunal, la celebración de la audiencia de presentación del imputado el día 20-05-2013, se llevo (sic) acabo (sic) con la presencia del imputado, donde se le garantizo (sic) su legitima (sic) defensa, por tal sentido no se vulneraron sus derechos constitucionales, sino que se garantiza los derecho (sic) de la victima (sic), que no es mas que la colectividad, por ello el ESTADO, esta (sic) presente y pendiente en la resolución de la causa penal, y los argumento (sic) y evidencia que culpen o exculpen al imputado.

CAPITULO (sic) TERCERO (sic)
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación (sic) del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por la Defensora Publica (sic) RECURRENTE PLENAMENTE IDENTIFICADA (NAIRTEH (sic) GARCÍA), en representación del imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ a quien el Ministerio Público imputado (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputado (sic) por la comisión de delitos de ORDEN PÚBLICO plenamente acreditado en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al acusado (…omissis…) (Negritas y mayúsculas del escrito, cursivas de esta Corte de Apelaciones).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La representación de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien consideró procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; decisión ésta que disiente la recurrente en cuanto a la calificación jurídica acogida por el Juez de Primera Instancia en el acto de audiencia de presentación de aprehendido, ya que a su parecer no se encuentra el supuesto penal del delito de asociación para delinquir; de igual manera denuncia la misma que no se encuentran suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, y acogidos por el Juzgado del A-Quo para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del mismo.

Como petitorio final solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su defendido ciudadano Armando Servideo Viloria González.

Ahora bien, en atención a la denuncia efectuada por la recurrente relacionada a la calificación jurídica acogida por el A quo quien consideró que la conducta desplegada por el imputado de marras se puede subsumir dentro de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; es menester para esta Alzada señalar, que constituye una actividad propia del Juez o Jueza en funciones de Control, en la fase de preparatoria del proceso penal, vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

¨A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones¨.


Si bien es cierto, que la investigación penal está dirigida por el titular de la acción penal -Ministerio Público-, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues es a quien se le adjudica la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta Alzada advierte que el Juez de Control, está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto a los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en la fase inicial del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar o ser reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, lo cual no causa gravamen irreparable alguno, siendo ésta la circunstancia en la cual el legislador se fundamentó para no incluirla dentro del catálogo de las decisiones recurribles como son aquellas que tengan que ver con la calificación jurídica, toda vez que la misma puede variar hasta la sentencia definitiva, oportunidad en la cual sí puede ser impugnada por las partes.

Aunado a lo anterior, es necesario acotar, que el juez o jueza debe motivar las razones por las cuales de acuerdo a su criterio lo llevaron a subsumir los hechos en la norma sustantiva penal, en apego a la sana crítica, las máximas experiencias y las reglas de la lógica, correspondiéndole determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente. 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan. 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Encontrándonos en la fase de investigación, es menester tener en cuenta la actuación del Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
Por otra parte, quienes aquí suscriben observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…¨. (Cursivas nuestras).
La mentada disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el referido articulado se evidencian tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, los cuales son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable a imponer.
En el caso que nos ocupa, observan quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los tres (03) requisitos señalados en nuestro texto adjetivo penal, en la causa seguida al imputado Armando Servideo Viloria González, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece los presupuestos sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada…¨. (Cursivas nuestras).

El Código Orgánico Procesal Penal, a través de la precitada norma estableció la implementación o práctica de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, a los fines de no dejar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, establecieron ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.-También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación ésta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión.

En armonía con lo antes expuesto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización, establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y le realización de la Justicia…”. (Cursivas nuestras).

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado.
En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, expreso lo siguiente:

“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...”. (P. 40).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Con norte a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”. (Negritas y cursivas nuestras).


En relación a los extractos jurisprudenciales arriba trascritos se puede dilucidar que es potestativo del Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; siempre y cuando se encuentren llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 304 de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:

“…Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Cursivas y negritas nuestras).


En razón de lo anteriormente expuesto es menester destacar que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron acogidos por el Aquo, en el discurrir de la audiencia de presentación del aprehendido, se puede apreciar que el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contrae una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que, la pena a imponer supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto la viabilidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, considera esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de defensora pública penal, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO SERVIDEO VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ (PONENTE)

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS














RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0240-13