REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0243-13.
Juez Inhibido: Abg. Nancy Toyo Yancy
Juez Ponente: Abg. José Benito Vispo López.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la INHIBICIÓN, planteada por la profesional del derecho Abg. Nancy Toyo Yancy, actuando en su carácter de Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0245-12, designándose ponente al Abg. José Benito Vispo López, Juez de esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Vista las actas presentadas por la profesional del derecho Abg. Nancy Toyo Nancy, actuando en su carácter de Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; en la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de la causa Nº 2U-948-08, seguida en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…omissis…) por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el Nº 2U-948-08, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido al ciudadano BLANCO DARWIN EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 25 de Octubre de 2007, en funciones de Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, realicé audiencia preliminar y por ende dicte (sic) el correspondiente auto de apertura a juicio en la causa seguida a el referido acusado de autos. Por las Razones antes expuestas considero que he emitido opinión en la presente causa. (..omissis.)”. (Negrillas del escrito citado, cursivas nuestras).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En virtud del acta de inhibición presentada por la profesional del derecho Abg. Nancy Toro Nancy, actuando en su carácter de Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia, y lo hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, el cual reza:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas Nuestras).

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(Cursivas nuestras).

Observa esta Alzada, la normativa alegada por la Juez Inhibida consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes; 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas, subrayado y negritas nuestras).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Cursivas nuestras).

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:

El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…” (Cursivas nuestras).

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”.

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.


“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”. (Cursivas nuestras).

De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisiones emitidas de las distintas Salas que lo integran estableció los siguientes criterios lo cual hace imperioso traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”. (Cursivas Nuestras).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-2009, expediente Nº 10-0033, establece:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Cursivas Nuestras).

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…¨. (Cursivas y negrillas nuestras).

Ahora bien, a tenor del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Alzada una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas insertas a los folios tres (03) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, se observa que fueron consignadas copias certificadas de la audiencia preliminar presidida por la Abg. Nancy Toyo Yancy, actuando como Jueza en el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 3C-1154-07 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), la cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2007, sustentado de la causal de inhibición planteada.

Es importante considerar la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente; son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde cada Juez o Jueza, actuará en la etapa que le corresponda y deberá estar totalmente desvinculado de conocimiento previo de la causa, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y sana administración de Justicia.

Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por la Abg. Nancy Toyo Yancy, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; por haber presidido la audiencia preliminar y en consecuencia ordeno el auto de apertura a juicio en fecha 25 de octubre de 2007, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano DARWIN EDUARDO BLANCO, ordenando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe precisarse que se produjo en el Juez una opinión valorativa del fondo del asunto.

Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean el ánimo del operador jurídico de inhibirse del conocimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho Abg. Nancy Toyo Yancy actuando en su carácter de Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. Nancy Toyo Yancy, en su carácter de Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2U-948-08, seguida en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que presidió la audiencia preliminar y ordenó el auto de apretura de juicio oral y público, lo que implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la causa, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 89 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia del presente fallo, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Jueza inhibida); y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento (Juez que viene conociendo de la presente causa). Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ROJAS





























Causa Nº 2Aa-0243-13
RPS/JBVL/GJCC/jr/dm