REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0246-13
IMPUTADOS: DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGUES BARRETO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCALÍA: ABG. ELENA PRADO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGUES BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 25 de julio de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0246-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad formulada por la Defensa (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 174, a legano (sic) entre otras cosas que los ciudadanos aquí presentado, (sic) tiene un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puestos a la orden del Tribunal de Control que librara la Orden de Aprehensión (sic) en su contra, indicando la defensa que fueron presentados de forma extemporánea ante este Tribunal de Control, en tal sentido este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que los precitados imputados se encontraban detenidos a la Orden (sic) del Juzgado decimo octavo (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra (sic) procesados por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (…) y que en fecha 22-03-2013, le fue acordado con lugar la ejecución de la fianza que le fueses (sic) acordada por ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los mismos en libertad a partir de esa fecha, ordenando dicho Juzgado el traslado de los referidos ciudadanos hasta la sede (sic) de este Tribunal, en virtud de la orden de Aprehensión (sic) expedida por este Juzgado, en fecha 29-10-2009 (…) observando este juzgador (sic) que efectivamente como lo señala la defendida (sic) se excedido (sic) el lapso previsto en la ley específicamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puestos a la orden de este Juzgado, y si bien es cierto que los funcionarios policiales incumplieron con los lapsos determinados por la Ley, tal y como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos están siendo presentados ante este Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, estando debidamente asistidos por la defensa, acogiendo este Juzgador (…) en lo que se refiere a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los Órganos policiales, no podrán ser trasladados, ya que la violación de dichos derechos cesan una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal de Control (…).
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL (sic) ISIDRO VERDU TONITO, (…) conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (sic) en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran prescritas, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir su participación en los hechos imputados, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; en caso de ser encontrado responsable, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE lA LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL (sic) ISIDRO VERDU TONITO, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Capital El Rodeo III. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada Penal pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios quince (15) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los aprehendidos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad 20.997.188 y NELSON JOSÉ MONGUES BARRETO, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nº 16.450.104, lo cual legitima al profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, su carácter de defensor de los encausados de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Corte de Apelaciones.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2013, el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el A-quo, cursante al folio ciento nueve (109) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGUES BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGUES BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0246-13