REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0247-13
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR HENRIQUE AVARIANO MENDOZA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Sede Constitucional en la Ciudad de Guarenas, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho MARCOS RAMÓN LA CRUZ y ROSO ELY AYALA, a favor del ciudadano HÉCTOR HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, contra el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por considerar que al referido ciudadano se le está violando el Derecho a la Defensa.

En esta misma data se le dio entrada a la causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0247-13, designándose ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En esta fecha, se recibe ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS RAMÓN LA CRUZ y ROSO ELY AYALA, actuando a favor del ciudadano HÉCTOR HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándola en los siguientes términos:


“…Omissis…

Quienes suscribimos, MARCOS RAMON (sic) LA CRUZ, (sic) Y (sic) ROSO ELY AYALA BRITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, inscritos en el instituto de Previsión social del Abogado números, 150.423, 156.899, con domicilio procesal en: Urbanización Vicente Emilio Sojo local 96, Guarenas Estado (sic) Miranda, número (sic) telefónicos: 0212-3618016, 04168265162. Quien en lo sucesivo como defensores privados debidamente juramentados en la causa numero 4C-5516-13, que se le sigue al ciudadano, HECTOR (sic) HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, Estado (sic) civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° V-21.106.045, domiciliado en tinaquillo, Estado (sic) Cojedes, solicito muy respetuosamente ante esta honorable corte de apelaciones presidida por usted, pueda admitir esta acción de Amparo (sic) de la denuncia del no pronunciamiento del auto motivado de la decisión por parte de la Juez Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic) del TRIBUNAL CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (SIC) BARLOVENTO, de fecha 26-06-2013, dictándose privativa de libertad en contra de nuestro defendido, imputado en la presente causa, ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), para interponer ante su competente autoridad la presente Acción (sic) de Amparo (sic) contra decisión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana: Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic), quien funge como Juez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda circuito (sic) Judicial Penal Extensión Barlovento Tribunal Cuarto de Control, por haber omitido su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones cuando en la presente causa una vez realizada la Audiencia de Presentación, en fecha 26-06-2013 de junio del año 2013, siendo los días siguientes 19 de junio del mismo año, el Tribunal (sic) no ha dictado resolución fundada de la misma, omitiendo notificar a las partes que conformamos este proceso penal, para poder garantizarle al justiciable su derecho constitucional a recurrir, como es sabido Honorables Magistrados existe una sentencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Agosto del año 2000, en donde se dejo (sic) establecido la obligación de todos los Jueces de Control de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de ejercer el control material y formal de la acusación en la respectiva Audiencia Preliminar, situación jurídica que no se presento (sic) en la presente causa, sin razón, fundamento o justificación alguna, tal como se evidencia en los hechos que narro a continuación:

CAPITULO I
DE HECHO
Es el caso ilustres Magistradas (sic), que en fecha 26 de Junio del año 2013, se llevo (sic) a cabo Audiencia de Presentación ante el Tribunal cuarto (sic) (4) en funciones de Control en la causa signada bajo el N° 4C-5516-13, decide lo siguiente: este Tribunal cuarto (4) en funciones de control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: actuando (sic) en contra de mi defendido, lo aprenden por solicitud, emanada del tribunal cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento, el órgano de prevención de la guardia nacional del destacamento misión patria segura del Estado (sic) Cojedes, luego es presentado antes el tribunal de control de Tinaquillo Estado (sic) Cojedes, donde se declara incompetente y enviado al tribunal requirente donde ha estado detenido y privado de libertad luego es presentado en el tribunal cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) en fecha 26-06-2013, (sic) SEGUNDO: fija (sic) se siga el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo, (sic) 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se (sic) decreta aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), hasta tanto el ministerio público (sic) presente su acto conclusivo prevista (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio calificado (sic), establecido en el Código Penal articulo (sic) 406, al ciudadano HECTOR (sic) HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, venezolano, portadora (sic) de la cédula de Identidad (sic) N° V-21.106.045, soltero nacido en fecha 14/08/1989, de 24 años de edad, natural de Guatire Estado (sic) Miranda, de ocupación Oficios (sic) moto taxista, hijo de CRUZ ELIZABETH MENDOZA SANTOS… y, (sic) IGNACIO AVARIANO ESCALONA… CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante, con el objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo; QUINTO: la (sic) celebración de la Audiencia día miércoles 26/07/2013 de junio del año 2013 (sic), la Juez omitió la resolución de la fecha señalada, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Público, que haya dado cobertura al derecho constitucional de conocer o ser notificado de toda decisión judicial las partes que conformamos este proceso, solicitamos honorable juez (sic) ante su digna corte pueda resolver este vicio causado, como se puede evidenciar en el acta de presentación del imputado; violándose la garantía constitucional, y actuaciones del proceso; SEXTA: quiero (sic) agregar que en ningún acta, existe evidencia, que comprometan a mi defendido con el hecho punible, no existen ningún elemento de convicción, pudiendo constatarlo revisando todo el procedimiento desde el inicio, no es más que la violación a todos los principios consagrados en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, los acuerdos internacionales en derecho (sic) humano (sic) suscritos por Venezuela, por ello solicitamos sea admitida esta acción de amparo en base a hecho y derecho; SEPTIMO: pudiendo (sic) la defensa utilizar los recursos y acción de amparo contemplados en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: se (sic) nos ha hecho imposible obtener copias de la audiencia de presentación, mucho menos de las actuaciones, desde el 04/07/2013, día que nos juramentamos hasta los actuales momentos, negándonosla por parte de la secretaria auxiliar del tribunal antes mencionado alegando no tener el auto motivado de decisión, es por ello que realizamos esta acción de amparo, encontrándose esta defensa en un estado de indefensión.
CAPITULO II
DE DERECHO (sic)

En virtud de la decisión emanada del tribunal (sic) cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento apelamos a la decisión, basándonos en lo establecido en nuestra constitución (sic) Bolivariana de Venezuela en los artículos, 1,2,3,7, (sic) como principios fundamentales, el derecho a la libertad, como derecho irrenunciable inalienable intransferible (sic), predominando la preeminencia de los derecho (sic) humanos, el derecho de la defensa, en cualquier grado estado (sic) del proceso, sujetando todas las personas y los órganos que ejercen el poder público a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, basándonos en el derecho de ejercer la justicia y lo establecido en el código orgánico procesal penal (sic) artículo 439, en virtud de la decisión de fecha, miércoles veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013) para posterior solicitar la admisión de la apelación, ya que no existe ningún elemento que determinen que se cometió el hecho punible, quiero agregar que se ha cometido una injusticia por parte de de (sic) la juzgadora A quo en cuanto a coger (sic) la precalificación del delito presentada (sic) por el Ministerio público (sic) decretando la privativa de libertad, en donde se ha violado .el (sic) debido proceso consagrado en nuestra constitución (sic) articulo (sic)49 numerales 1,2,3 (sic) al privarlo de libertad desde un primer momento, cuando debió decretar la libertad plena o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en el artículo , (sic) 242 del código (sic) Orgánico procesal penal (sic), no existiendo ninguna causal para decretar la medida privativa de libertad, ni hallarse peligro de fuga, ya que tienen su residencia, en Venezuela, sus hijos, acento (sic) laboral, no tiene ni han (sic) manifestado ganas de viajar, no hay el peligro de obstaculizar el proceso siendo el más interesados (sic) en aclarar la situación y único afectado en todo este asunto ya que se encuentran (sic) privados (sic) de libertad.

CAPITULO III
PETITORIO

Solicito muy respetuosamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones presidida por usted, juez (sic) magistrado (sic) sea restaurado el orden constitucional de mi defendido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 27, y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,8,9,10,12 (sic) y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, luego de haberse realizado la Audiencia de Presentación en fecha miércoles 26/07/2013 de junio del año 2013 (sic), y se reponga la causa al estado de poder el Tribunal notificar la resolución de fecha miércoles 26/07/2013 de junio del año 2013 (sic) a las partes en este proceso a los efectos de que ejerzan los recursos legales que estimen procedentes, pues la violación verificada estas (sic) referida a la intervención del imputado en el proceso lo cual implica un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, les solicito sea fijada por esta Honorable Corte de Apelaciones día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juez agraviante notificar a las partes a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia de Presentación lo cual implica que la acusación se tenga como presentada, la Audiencia Preliminar como no realizada y por ende se ordene la inmediata libertad a mi representado, a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales, así mismo una vez realizada la Audiencia Constitucional y se tenga la decisión correspondiente del presente recurso me (sic) sean expedidas copias certificadas de las misma (sic), consigno en original marcados con la letra " A ", escrito de solicitud de copias…”. (Negrillas del escrito citado).


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la Sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 165 del 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrillas nuestras).

Con ocasión a todo lo antes descrito, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, no siendo otra que la acción de amparo constitucional, medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias para la procedencia de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, en virtud que según lo manifestado por los accionantes MARCOS RAMÓN LA CRUZ y ROSO ELY AYALA, el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Circunscripcional no fundamentó la audiencia de presentación, y no permitió a los accionantes copias de las actuaciones, estimando que con ello se ve afectada la tutela judicial efectiva (sic) por encontrarse la defensa en estado de indefensión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De la misma forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que los accionantes, fundamentan su acción de amparo en la presunta violación del derecho constitucional referente al debido proceso y al Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ha violentado dichas garantías inherentes al ciudadano HÉCTOR HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, considerando que el mismo se encuentra en estado de indefensión.

Ahora bien, es necesario establecer en cuanto a la legitimidad de los defensores privados que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 481 de fecha 16-03-2007; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado propio).

De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“…Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar.

Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante Sentencia Nº 491 del 16-03-2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (Omissis).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

(Omissis)

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…”.

La Jurisprudencia anterior, ha sido ratificada mediante Sentencias números: 19 y 21, ambas de fecha 13-02-2013 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en las que se recalcó:

Nº 19: “…Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados... De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación… En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…”.

Nº 21: “…Observa la Sala que los abogados actuantes pretenden demostrar su “representación” a través de un acta de juramentación en la que sólo consta la aceptación que formulan los abogados Alberto Barreto y Waskary Araujo, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.014 y 94.060, respectivamente, de ejercer la defensa del ciudadano Luis (sic) Alberto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 8.848.370 (la cual juran cumplir “bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo”). De lo cual se desprende, junto a la inexistencia en autos de alguna otra acta de juramentación, instrumento poder o actuación judicial, que los referidos abogados son los únicos que demuestran capacidad procesal para ejercer la presente acción de amparo constitucional, ello únicamente respecto del prenombrado ciudadano Luis (sic) Alberto Gutiérrez. Así pues, no está acreditada en autos la representación que respecto de ese mismo ciudadano (Luis (sic) Alberto Gutiérrez) también se arrogan los abogados Luis (sic) A. Loreto y María E. Linares, ya identificados; así como tampoco se encuentra respaldada la representación que alegan los cuatro abogados que suscriben el amparo de autos, respecto del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, antes identificado, de lo cual se infiere que el mismo no está representado en esta causa… En razón de ello, la presente acción de amparo resulta inadmisible, por falta de representación, respecto de la actuación desplegada por los abogados actuantes respecto del prenombrado ciudadano Carlos Eduardo Camacho, y con relación a la actuación ejercida por los aludidos abogados Luis (sic) A. Loreto y María E. Linares, respecto del ciudadano Luis (sic) Alberto Gutiérrez, así se declara…”.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente solicitud, los accionantes no demostraron de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados del ciudadano presuntamente agraviado, tomando en consideración que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que los accionantes detenten el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; considerando este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa los Profesionales del Derecho MARCOS RAMÓN LA CRUZ y ROSO ELY AYALA no consignaron la documentación que les acreditare la cualidad con la que actúan, tan necesaria para intentar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Órgano Superior Colegiado debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho MARCOS RAMÓN LA CRUZ y ROSO ELY AYALA, actuando a favor ciudadano HÉCTOR HENRIQUE AVARIANO MENDOZA, en contra del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS

RPS/GJCCH/JBVL/jr/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0247-13