REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0248-13

PRESUNTO AGRAVIANTE: MARÍA ELENA GERDLER de SIDRÁN.
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIFEL PINO ARÉVALO.
MOTIVO: CONSULTA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado pronunciarse en torno al presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, por la cual, en fecha 22-07-2013 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER LARA asumió el conocimiento de la causa, y con ocasión a su decreto judicial que data de ese día, remitió la causa a ésta Sala de la Corte de Apelaciones para la CONSULTA DE LA DECISIÓN.

En esta misma fecha, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0248-13, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA

Constata la Sala a los folios 10 al 15 del referido cuaderno de incidencias, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de julio de 2013, firmada por el Juez FRANCISCO JAVIER LARA, de cuyo dispositivo se lee:

“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta por la Ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.818,en contra de la parte agraviante la (sic) MARIA ELENA GERDLER DE SIDRA y en consecuencia Acuerda (sic) remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (sic). SEGUNDO: Consúltese la presente Decisión (sic) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales...”. (Cursivas resaltadas por esta Sala).


Ese mismo día y a través del oficio Nº 1250-13, el Juez de Juicio envía las actuaciones originales (Causa Nº 1U-1356-13) al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripcional, remitiendo mediante comunicación Nº 1249-13 la presente compulsa a esta Corte de Apelaciones, a los fines descritos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Alzada estima necesario traer a modo de ilustración parte del contenido del carácter vinculante de la Sentencia Nº 1307 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la que se dispuso:

“…La Sala considera después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”. (Resaltado de esta Sala).

La misma decisión, más adelante sostiene:

“…nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles… Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las decisiones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos. Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación” (Subrayado de esta Corte).

En sintonía con lo anterior, se hace impretermitible reseñar del contenido de la Sentencia Nº 2388 del 15-12-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHÁN, en la cual, atendiendo a lo dispuesto a la consulta a que se encuentra sometido el acápite del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispuso:
“…Ergo, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo –en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que la aplicación en el caso de autos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó el mecanismo correcto para conformar el primer grado de la instancia, siendo por vía de consecuencia, de la correspondencia por parte de esta Sala Constitucional conocer en alzada de la apelación que bien se hubiera podido haber ejercido contra la decisión que precisamente se cuestionó directamente a través de la interposición del presente amparo… (Negrillas de esta Alzada).

De modo que acogiendo esta Sala la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de advertirse al Juez de Primera Instancia sobre la conducta inexcusable al remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, puesto que no procede el trámite de consulta de la decisión que emitiere, principalmente por los siguientes aspectos:

1.- Conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada Penal no es el tribunal de primera instancia competente. Establece expresamente el referido articulado, lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Negrillas de esta Alzada).

Desdibuja el orden jurídico procesal, al remitir el presente cuaderno de incidencias para la consulta de ley, toda vez que esta alzada no es el Tribunal de Primera Instancia competente en la zona, pues la competencia constitucional que esta Superioridad posee en primera instancia, exclusivamente se circunscribe a la interposición de los amparos constitucionales contra decisiones, actos u omisiones que emanen de los distintos Órganos Jurisdiccionales, comúnmente conocido como “amparo contra sentencias”, lo cual no es lo que se ventila en el caso de marras.

2.- Del mismo modo, en los casos exclusivamente interpuestos y resueltos ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, se conocerá únicamente a través del recurso de apelación como medio de impugnación.

Lo anterior es consecuencia directa del cabal cumplimiento a la sentencia de carácter vinculante Nº 1307 del 22-06-2005 emanada de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente expuesta.

Igualmente en observancia que hace esta Sala de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha advertido a Jueces de Corte de Apelaciones en torno al debido cuidado en el trámite de recursos contra decisiones de estos despachos colegiados, evitando precisamente el incurrir en un error judicial que pudiere atentar contra la sana administración de justicia, se cita puntualmente el encartado Nº 159 del 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de cuyos extractos se lee:

“… (Omissis)… la Sala advierte que la Corte de Apelaciones… incurrió en un error judicial, puesto que una vez que tuvo conocimiento del recurso de casación interpuesto por los defensores de la parte actora decidió solicitar nuevamente el expediente contentivo de la acción de amparo al Tribunal de origen, para luego remitirlo a esta Sala con el fin de que decidiera al respecto, ignorando que en materia de amparo no es posible ejercer recurso de casación.
Así pues, esta Sala considera que la mencionada Corte de Apelaciones no debió remitir el expediente a esta Sala Constitucional para que conociera de un recurso que no está previsto en el ordenamiento jurídico para las sentencias de amparo constitucional, razón por la cual debe declararse improponible en derecho…
(…)Ahora bien, visto el desconocimiento demostrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, al subvertir el orden procesal en el trámite de la acción de amparo, esta Sala exhorta a la Inspectoría General de Tribunales para que ordene la apertura de un procedimiento administrativo contra el Juez…
(…) “se hace un llamado de atención a los abogados… para que en el futuro eviten hacer uso de recursos o medios judiciales cuya interposición esté vedada y que sean manifiestamente improponibles, distrayendo la atención de los órganos de la administración de justicia de asuntos que realmente requieran decisión…”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Consecuencialmente se cita la decisión Nº 581 de fecha 15-05-2009, emanada igualmente de la citada Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual estableció:

“…De lo anteriormente narrado se observa, que el ciudadano Honorio Castillo actuando “presuntamente” en representación del ciudadano Yonny Roa, solicitó el amparo para obtener la libertad de su representado, ejerció la segunda instancia al apelar de la decisión y en desconocimiento total del proceso de amparo y en general de todo proceso, ejerció nuevamente recurso de apelación -que no existe- contra la decisión del juzgado superior.
Así las cosas, se le recuerda al señor Honorio Castillo que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de apelar de la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, y una vez resuelta ésta, la sentencia queda firme y el amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Igualmente se le recuerda que en sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, esta Sala estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo.
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Constitucional considera improponible en derecho, la apelación ejercida por el ciudadano Honorio Castillo, en representación del ciudadano Yonny Roa. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, para que en el futuro no remita a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de un recurso de apelación, del cual afirma que “por haber conocido el asunto en segundo grado, es irrecurrible por esa vía…”, ya que ello, entorpece las labores de esta Sala y la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.…”. (Resaltado nuestro).

En conclusión, la Sala en su función pedagógica hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Extensión Judicial, quien asumió el conocimiento de la causa en fecha 22 de julio de 2013 y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, para que en lo subsiguiente, no envíe a éste Órgano Superior Colegiado, causas por motivo de CONSULTA en materia de amparo constitucional, ya que ello entorpece las labores de esta Sala y la obliga –tal como lo dispone nuestro Máximo Tribunal- a desviar la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, por lo que se declara IMPROCEDENTE EL TRÁMITE DE CONSULTA de la citada decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL TRÁMITE DE CONSULTA de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial en fecha 22 de julio de 2013 mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en la causa Nº 1U-1356-13 contentiva de la acción de amparo constitucional solicitada mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de julio de 2013 por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.818 en contra de la presunta agraviante, ciudadana MARÍA ELENA GERDLER de SIRÁN, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.169.369 respectivamente, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO




ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO




ABG. JOSUE ROJAS




























RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0248-13