REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0245-13
ACUSADO: HIDALGO ROBINSON LUÍS
DEFENSA: PÚBLICA OCTAVA (8º) PENAL ABG. LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS
FISCAL: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal del acusado HIDALGO ROBINSON LUÍS; en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-13 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 2208-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS.

En fecha 18 de julio de 2.013, es recibido por esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda el presente cuaderno de incidencias, se da entrada a la causa quedando distinguida con el número 2Aa-0245-13 y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30 de mayo de 2.013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Barlovento, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación que le fuere solicitada por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS, decisión en la cual entre otras cosas el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

“(…omissis…)
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor (sic) del ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.- 18.155.169, en la cual solicita a este Tribunal la revisión por decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado (sic) de su Libertad (sic) desde el 05 de enero de 2011, por orden del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede (sic).
En fecha 06 de enero de 2011, en Audiencia de Presentación del Imputado (sic), el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto (sic) en contra del ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO… Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2012, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad (sic) que pesa sobre el ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad ele los delitos imputados; en el presente caso, nos encontramos en presencia de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia el bien jurídico Tutelado (sic) de acuerdo al delito mas grave es la vida, aunado a la circunstancia de la evidente pluralidad de bienes jurídicos que se vieron afectados ante la comisión de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público en el presente caso.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se ha va (sic) proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que, considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho (sic), DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por DECLARAR SIN LUGAR (sic) la solicitud interpuesta por el ciudadano (sic) Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Publica Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor (sic) del ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.- 18.155.169, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano (sic) Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro V.-18.155.109, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no estar cubiertas las circunstancias ni dada las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal… (…omissis…)”. (Negritas, mayúsculas y cursivas del fallo citado).


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Riela a los folios trece (13) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2.013, por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) Penal del acusado HIDALGO ROBINSON LUÍS, empleando los siguientes alegatos:

“(…omissis…)
Quien suscribe, LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Penal Octava (sic), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano ROBINSON HIDALGO, plenamente identificado en auto, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo (sic) en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento signada bajo el N° 2U-1747-12, encontrándome dentro de la oportunidad legal me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 30 de mayo del año en curso, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio a cargo de la Juez Dra. Nancy Toyo en la cual declara sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre mi defendido desde el 6 de enero de 2011, fecha en (sic) se individualizó la acción presuntamente desplegada por mi patrocinado, la solicitud que antecede se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

__________I__________
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 10 de julio de 2008, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, audiencia de Presentación (sic) a mi defendido, ciudadano ROBINSON HIDALGO en la que cual se decretó la Medida de Privación Judicial privativa Preventiva de Libertad (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2o y 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 ordinales 2o y 3o (sic).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados consta de las actas que conforman el expediente seguido a mi defendido que el mismo desde el 6-1-2011 hasta la presente fecha, es decir, 17 de junio de 2013 han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun sin ser solicitada por la defensa ya que de pleno derecho le nace disfrutar del Derecho a ser juzgado en libertad.

____________II_____________
CAPITULO
DEL DERECHO

Nuestra carta magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos:
…De lo anteriormente expuesto podemos deducir que como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma; que la enumeración Constitucional no es taxativa, sino que está abierta a cualquier otro derecho que sea reconocido inherente a la persona humana. Lo que resulta jurídicamente relevante es que un determinado derecho sea "inherente a la persona humana". Es por esa razón, y no por el hecho de figurar en el articulado de la Constitución que esos derechos son atributos inviolables, que, por fuerza de la dignidad humana, deben ser objeto de protección y garantía por el Estado. En consecuencia, no cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada con base en el solo criterio de que figuren expresamente o no en la constitución…
En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic) que se extienda más allá de un cierto límite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso. En este sentido el primer aparte del artículo 244 (sic) del Código Penal, expresa que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto el derecho a la presunción de inocencia se encuentra contenido como uno de los elementos que componen el debido proceso, por encontrarse incluido dentro de la norma rectora constitucional que lo consagra, concretamente, en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también ocurre con los distintos Convenios y Pactos internacionales por demás señalados, muchos piensan y sostienen con ahínco que, por ello, se infringe el debido proceso cuando, de alguna manera, resulta restringido o limitado el derecho a la presunción de inocencia, y por Cuanto éste, a su vez, resultaría violado con motivo de la privación de libertad do una persona antes que recayera en su contra sentencia definitivamente firme, entonces se produciría, por lógica consecuencia, la violación del debido proceso.

__________III__________
CAPITULO
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se está violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales, como son los Derechos Humanos (sic). (…omissis…)”. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del escrito).



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señala lo siguiente:
Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Novena con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 111 numeral 13 Y (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO (…)

CAPITULO I

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensora Pública Octava (sic), se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 30 de mayo de 2013 que niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha (sic) sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, al establecer que este "no opera AUTOMATICAMENTE” (…)

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa.." (sic).

Siendo estas alguna de las circunstancias que envuelve el caso en concreto, aunado a un concurso real de delito que suman la presunta participación de la acusada (sic), razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagrados de la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 30 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal.
En este sentido considera esta Representación (sic) del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.¬

En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida Privativa de Libertad del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic), pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se han cometido varios hechos punibles, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de la Imputada (sic) y que razonablemente ésta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic); tomando en consideración los delitos calificados como lo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana (sic) ROBINSON LUIS (sic) HIDALGO por ser totalmente Infundado (sic), y mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso. (…omissis…)”. (Negritas, Mayúsculas y cursivas del escrito).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO:

Se desprende de la evaluación de las presentes actuaciones que la razón fundada sobre la cual versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) Penal del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS, no es otro sino su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, toda vez que la recurrente considera que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que se le impuso a su defendido desde la fecha de su presentación ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido es preciso señalar que se la defensa fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala debe establecer que la Defensora Publica Octava (8ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce recurso de apelación en base al numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la decisión reclamada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del numeral 5 del mencionado artículo -gravamen irreparable- por cuanto el recurso fue interpuesto toda vez que el mencionado órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS, en fecha 30 de mayo de 2013 por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 230 ejusdem.

Como se observa el objeto del presente recurso de apelación se refiere principalmente a la libertad personal, entendiéndose que la libertad como derecho humano goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo para su aplicación, es un derecho que corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida o a la integridad física de las personas, como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también proteja el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En este orden de ideas, el caso que nos ocupa se origina por el lapso de tiempo que ha prevalecido la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado de autos, a los fines de expandir la disyuntiva resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.


Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Con respecto al artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al lapso tiempo de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en Sentencia Nº 801 del 11-05-2005, la cual establece lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita (…)”.

Aunado a lo anterior, establece la Sentencia Nº 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“(…) Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme (...)”.


Igualmente de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 626, de fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asienta que en cuanto a la aplicación del artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se, excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, que los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).


Asimismo explica la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:

“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Resaltado de la Sala).


Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador dejó por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, la cual no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.

En armonía a lo antes dicho, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).


Tenemos que en el presento caso, estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que observa esta Sala que se trata de un delito pluriofensivo, que se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, mediante el uso arma, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a los fines de despojarla de algún objeto mueble y tolerar que se apodere de éste; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece que atenta contra el derecho a la propiedad, la libertad individual e integridad física.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto han transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS, no es menos cierto que la Jueza de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de tiempo anteriormente citado se haya vencido, atendiendo al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Así las cosas, determina la magnitud del delito que nos ocupa un temor inminente que produce sobre la víctima en el caso de que el acusado se encontrare en libertad, por lo tanto corresponde al Estado garantizar absolutamente la integridad de la víctima así como su participación progresiva en el proceso penal, sin permitir que se vulnere su voluntad de concurrir a los actos procesales.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Juez A-Quo que alega la defensa, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales, como son los derechos humanos, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a la apelante del criterio que ha establecido este Tribunal Superior a través de las Decisiones números 2Aa-0153-12 y 2Aa-0173-12 de fechas 25-10-2012 y 04-12-2012 respectivamente, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:

“(…Omissis…)
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.

Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:

… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.

Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida (…omissis…)”. (Negritas y subrayado de la sentencia citada).

En conclusión de todo lo antes expuesto, se constata esta Alzada penal que no se evidencia violación alguna del Orden Público Constitucional ni de los derechos y garantías del acusado de autos, ya que basado tanto en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia como en nuestra norma adjetiva penal, la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no sólo depende del transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino que debe evaluarse la magnitud del delito que nos ocupa como es el ROBO AGRAVADO, el cual es un delito que atenta contra la integridad física, la libertad personal, la propiedad y el orden público; debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción del encausado a la justicia, en virtud de tales consideraciones es por lo que esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Octava (8º) Penal LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su condición de defensora del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Octava (8º) Penal LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su condición de defensora del ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual niega el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HIDALGO ROBINSON LUÍS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS




RPS/GJCC /JBVL/RJ/ari
2Aa-0245-13