REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0092-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Sede Constitucional –Sala Accidental Nº16- conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 157.330, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, Urbanización El Portal, Calle “C”, Casa Nº 22, Carretera Nacional vía Flores, teléfono (0412)491.58.91, actuando a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.246.776, denunciando Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En data 30 de junio de 2012, este Tribunal Colegiado por decisión dictada en esta misma fecha acuerda declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ.

En fecha 08 de agosto de 2012 el Defensor Privado se da por notificado en relación a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, ejerciendo en esta misma data el recurso de apelación respectivo, el cual corre inserto al folio 27 del referido cuaderno de incidencia.

En data 15 de agosto de 2012 se remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno de incidencia constante de 30 folios útiles, siendo recibida en fecha 17 de septiembre de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2012 se designa como ponente al Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

En data 06 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide:

“… (Omissis)…
1.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Néstor Gerardo Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, contra la decisión que dicto el 30 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento.

2.-REVOCA la sentencia apelada.

3.-ORDENA reponer la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, en Sala Accidental, se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de 43 folios útiles, oficiándose en esa misma data a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques a los fines de solicitar tres Jueces Temporales para la constitución de una Sala Accidental que a de conocer sobre la admisión del Recurso de Apelación ejercida por la Defensa Privada de Autos…” (Negrillas de la Decisión citada).

En data 25 de enero de 2013, se recibe nuevamente el referente cuaderno de incidencia a esta Corte de Apelaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

En fecha 10 de junio de 2013 mediante acta Nº 048-13 nomenclatura de esta Sala se deja constancia que los ciudadanos ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA, ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, aceptaron la designación como Jueces Accidentales a los fines de conocer de la presente causa, por lo que se constituye la Sala Accidental Nº 16, quedando de la siguiente manera Jueza Presidenta ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Integrante (Ponente) ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA y Jueza Integrante ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de julio de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; contra el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Omissis…

ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA:

1.-) Violación del "Debido Proceso" y al "Derecho a la Defensa":
Es Cuestión Ciudadanos Magistrados que he interpuesto un RECURSO DE AMPARO en la modalidad Sobrevenida por ante el Tribunal 3ro de Control de Guarenas extensión Barlovento del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 02-07-2.012, y hasta la presente fecha no ha sido tramitado como corresponde en derecho, ya que luego de ser presentado el Recurso de Amparo por ante el tribunal 3 de control en el expediente 3C-4201-12, el Juez tiene 3 días para admitirlo o inadmitirlo y notificarme de su decisión, pero esto no ha ocurrido hasta la presente fecha, ya que no se ha tramitado conforme a derecho mi solicitud de Amparo, la cual versa sobre la violación que hiciera la Fiscal auxiliar N° 21, del Ministerio Público de Guarenas del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda del Derecho a la Defensa, ya que se le solicitó la practica (sic) de una prueba en fecha 18-05-2.012, informe Psiquiátrico y esta Fiscal quien me atendió EMMY DELGADO no la acordó ni la negó, haciendo caso omiso a mi solicitud, conculcando el derecho a la defensa de mi defendido; y e13ro de Control Bernardo Odierno no ha tramitado mi solicitud de recurso de Amparo conforme a derecho, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

… Omissis…

DEL DERECHO

Artículo 27.- De nuestra Constitución Bolivariana.- Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49.- de Nuestra Constitución Bolivariana.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 334. de Nuestra (sic) Constitución Bolivariana.- Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

…Omissis…

PETITORIO

Solicito de este (sic) Honorable Corte de Apelaciones Libre un Mandato en Protección de la Garantía Constitucional "Debido Proceso", y "Derecho a la Defensa", y ordene al Juez Tercero de Control de esta localidad Dr.- Bernardo Odierno que le dé el tratamiento legal correspondiente al Recurso de Amparo que en la modalidad sobrevenida he interpuesto en fecha 02-07-12, para que lo Admita, In-admita (sic.) o Decline la Competencia si lo creyere conveniente…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del escrito).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Conoce esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental Nº 16 la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012) por el profesional del derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fue distribuida y remitida a esta alzada.

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

La presente la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso, ha sido incoada en contra del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, por lo cual resulta necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Omissis…

Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerárquico, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho…”.

En tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental Nº 16 de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al texto constitucional antes señalado, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibió en data 27-07-12 la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en este sentido para decidir esta Sala observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (vid. Sentencias 1496/2001 y 2198/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional y del Petitum de la accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- en relación al Amparo Constitucional incoado en contra de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, denunciando mediante el ejercicio de la presente Acción, la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional –Tribunal Tercero de Control- al no pronunciarse en relación al mismo Admitiéndolo, Inadmitiéndolo o declinando su competencia .

Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2013 mediante oficio 0001-13 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se solicita sirva informar a esta Alzada con carácter de extrema urgencia si ante ese despacho fue interpuesto en fecha 07-02-2012 en la causa signada con el Nº 3C-4201-12, Acción de Amparo en la modalidad de Sobrevenida por el ciudadano ABG. NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ.

En fecha 25-06-2013, se recibe respuesta por parte del Tribunal Tercero de Control mediante oficio signado con el Nº 620-2013 nomenclatura de ese Tribunal en donde indican que la causa 3C-4201-12, fue remitida en fecha 27-08-2012, bajo oficio Nº 1849-12, a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

En data 25 de junio de 2013 se acordó solicitar información al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de poder determinar cual Tribunal de Juicio fue distribuida la causa Nº 3C-4201-12 la cual fue remitida a esa oficina en fecha 27-08-2012 con oficio Nº 1849-12 por el Tribunal Tercero de Control.

En fecha 26-06-2013 se recibe respuesta por parte del Coordinador Encargado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que el mismo fue distribuido en fecha 03 de septiembre de 2012 al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal quedando signado bajo el Nº 2U-1748-12, el cual quedó plasmado en el Libro Nº 01 de Juicio con Detenido en el folio 581.

En data 26 de junio de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial sobre el estado actual de la causa, así como también se solicita copia certificada del libro diario donde fue registrada la decisión dictada en la causa Nº 1U-1086-12 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 08-07-2013, mediante oficio Nº 2070-13 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, indicando que la referida causa se encuentra en el lapso para la publicación de la sentencia dictada en su contra en fecha 14-06-2013.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 08-07-2013 se recibe respuesta del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede en donde remiten constante de dos (02) folios útiles de copias certificadas del libro diario, así como catorce (14) folios útiles de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012 en la causa signada bajo el Nº 1U-1086-12, en relación al Amparo ejercido por el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, en donde en la parte dispositiva indica lo siguiente:

“…Omissis…
DECLARA PRIMERO: Competente para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, (omissis), Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, en contra de la parte agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, SEGUNDO: Declara Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional Interpuesto por el Abogado NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, (omissis), Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, en contra de la parte agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que no le fue evacuada por dicha Fiscalía del Ministerio Publico, la solicitud que este impusiera para la realización o practica de un examen Psiquiátrico o Psicológico con el Perfil de personalidad del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, por cuanto el accionante disponía del mecanismo ordinario para solicitar al Juez Instara al Fiscal 21 del Ministerio Publico el cumplimiento de su solicitud…” (Negrillas y Subrayado de la decisión citada).

Del contenido anteriormente citado, esta Alzada Penal evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede había resuelto el Referido Amparo Constitucional incoado en contra de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, cuya dispositiva arriba se cita.

De modo que ante la supuesta omisión por parte del Tribunal de Control del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que el Juzgado Tercero de Control remitió en su oportunidad legal el referido Amparo Constitucional la Oficina de Alguacilazgo, distribuido por éste, según el Libro de Distribución llevado por esa oficina, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio como se evidencia de las copias certificadas insertas en el presente cuaderno de incidencia donde se deja constancia en el asiento 1086-12 lo siguiente:

“…Omissis…
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa contentiva del Ampara Constitucional interpuesto por el ciudadano Néstor José Hernández Cabeza, en contra de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con oficio Nº 1424-12 procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial y Sede…”

En virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal resolvió el Amparo Constitucional principal (en contra de la Fiscalía 21º del Ministerio Publico), por ser éste el que motivo que impulsó al quejoso de autos a interponer el Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias noss: (sic) 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1240 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN SALA ACCIDENTAL Nº16 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.246.776; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los Ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS



Causa Nº 2Aa-0092-12
ICMM/JAAS/MAA/JR/ajlr; sg.-