REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0231-13
IMPUTADA: PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ.
VICTIMA: Omissis
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de Defensor Privado de de la imputada PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la Imputada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En data 25-06-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0231-13, designándose como Ponente a la Jueza, Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Defensor Privado de la imputada de autos, debidamente designado y juramentado tal y como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de Imputado la cual se encuentra inserta desde el folio 53 al el folio 58 del referido cuaderno de incidencia.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que fue interpuesto en data 05 de abril de 2013, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 98 de la presente compulsa, siendo ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el articulo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 03-04-2013 mediante la cual –entre otras cosas- decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la Imputada PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y su fundamento está inmerso en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Respecto a la promoción de pruebas efectuada por la defensa, así como de la solicitud de fijación de audiencia para oír a las partes, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada considera menester traer a colación el contenido de los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
ART 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación,
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
ART. 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
En armonía al contenido normativo anteriormente trascrito, se evidencia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento el Juridiscente remitirá a la Alzada, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, la conformación de un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, tal como en efecto ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto se recibe un cuaderno de incidencias contentivo de lo planteado tanto por el apelante como por la contestación que emitiere el Representante del Ministerio Público, pertinentes al hecho que hoy nos ocupa, siendo lo anterior, es decir, las referidas copias certificadas de la causa -en pocas palabras,- la contestación del asunto que el recurrente demanda a través de su medio de impugnación se ha dando cabal cumplimiento al contenido de los artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal.
Por ende, en lo atinente a la solicitud efectuada por la defensa privada, relativa a traer a los autos el expediente original signado con el Nº 1C-4550-13, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, consideran quienes aquí deciden que la misma no es necesaria toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso, por consiguiente se declara SIN LUGAR la referida petición requerida por la Defensa Técnica en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de Defensor Privado de de la imputada PAULIMAR PERDOMO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento hecho por la Defensa Técnica de solicitar el expediente original signado con el Nº 1C-4550-13, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0231-13.-