REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0234-13
IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ HEREDIA MARRERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: PECULADO DOLOSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de Defensor Privado de del imputado GILBERTO JOSÉ HEREDIA MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificados en el artículo 319 del Código Penal, respectivamente, por considerar que la detención es inconstitucional e ilegal y por ende, la decisión es susceptible de Nulidad Absoluta.
En data 27-06-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº 2Aa-0234-13, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esa misma fecha se devuelve el referente cuaderno de incidencias, por cuanto el cómputo de secretaría presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, y una vez subsanado el mismo fue recibido, nuevamente en data 02-07-2013 dándosele entrada por segunda vez.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el recurrente es el Defensor Privado del imputado de autos, debidamente designado y juramentado tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado inserta desde el folio 30 al folio 34 del referido cuaderno de incidencias.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que fue interpuesto en data 16 de mayo de 2013, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 69 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el articulo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 03-04-2013 mediante el cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GILBERTO JOSÉ HEREDIA MARRERO.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y su fundamento está inmerso en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de Defensor Privado del imputado GILBERTO JOSÉ HEREDIA MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0234-13.