REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0238-13
IMPUTADO: FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMÓN
DEFENSA: PRIVADA ABG. THAIS GONZÁLEZ
FISCAL: JOSMER USECHE BARRETO FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
JUEZ PONENTE: RAFAELA PÉREZ SANTOYO
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSMER USECHE BARRETO, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 26 de junio de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
De igual manera, el Tribunal A quo acogió parcialmente la precalificación fiscal, por cuanto el representante del Ministerio Público precalificó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, al respecto en el fallo se dictaminó delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 02 de julio de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0238-13, nomenclatura de ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 27 de junio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 718-13, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento el presente Cuaderno de Incidencias, constante de una pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho USECHE BARRETO JOSMER, Fiscal Trigésimo Primero (31º) Ministerio Público del estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio de 2.013 y fundamentada en esa misma fecha.
Fundamentos del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSMER USECHE BARRETO Fiscal Trigésimo Primero (31º) Ministerio Público del estado Miranda:
“(…) “en (sic) virtud que nos encontramos ante la presencia del delito de Homicidio Calificado modificando el ordinal 406.1 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, Nos (sic) encontramos ante un delito que la pena sobrepasa los 12 años, por lo que ejerzo el efecto suspensivo, toda vez que el mismo puede ejercerse en casos de que sobrepasen de los 12 años la pena, es por esa razón en virtud de la conducta desplegada en reiteradas oportunidades por el imputado es por lo que hago mención según lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“(…) Solicito que se aplique la sentencia emanada por la corte y se deje sin efecto lo alegado por la fiscalia (sic) en este momento…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 26 de junio de 2.013, lo hizo en los siguientes términos:
“…(omisis) “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como FLAGRANTE y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMON (sic), con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, al imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 todos del Código Penal… CUARTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMON (sic), tomando en cuenta, que tienen (sic) residencias (sic) fijas (sic) y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL Ministerio Publico (sic), el cual expone: “en (sic) virtud que nos encontramos ante la presencia del delito de Homicidio Calificado modificando el ordinal 406.1 en concordancia con el articulo (sic) 80 todos del Código Penal, Nos (sic) encontramos ante un delito que la pena sobrepasa los 12 años, por lo que ejerzo el efecto suspensivo, toda vez que el mismo puede ejercerse en casos de que sobrepasen de los 12 años la pena, es por esa razón en virtud de la conducta desplegada en reiteradas oportunidades por el imputado es por lo que hago mención según lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. VISTA (sic) EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO POR EL Ministerio Publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Defensa: “Solicito que se aplique la sentencia emanada por la corte y se deje sin efecto lo alegado por la fiscalia (sic) en este momento…”.
Así mismo, en esa misma fecha el Juez A quo, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:
“(…)
De los Pronunciamientos emitidos por este Tribunal:
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, en razón que ha solicitado la aplicación de una de las medidas cautelares contenidas en nuestra norma adjetiva penal, específicamente la MEDIDA PREVENTIVA PIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal se aparta de tal solicitud por los fundamentos que serán explicados posteriormente, por lo que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORIDNARIO, por lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON (sic) FIGUERA ESCALONA, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-15.698.159, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 todos del Código Penal. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por un parte a que el procesado de autos, quien según el dicho de la propia víctima se le acerco (sic) mientras ella caminaba hacia la casa de ella, y mientras el le hacia (sic) algunas preguntas este abruptamente se torno violento profiriéndole algunos golpes en varias partes de su cuerpo, logrando inclusive la perdida de una pieza dental en virtud de los presunto golpes propinados a ella por el hoy ciudadano presentado ante este Despacho, para luego de esto brindarle el mismo auxilio llevándola de inmediato a un centro asistencial, según lo evidenciado en actas y de lo aportado en esa audiencia por la propia ciudadana Yosmar Gómez.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA POLICIAL: (…)
ACTA DE DENUNCIA: (…)
INFORME MEDICO: (…)
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su presunta comisión no se encuentra prescrito, sin embargo considera este Juzgador que en principio los elementos de convicción presentados en esta oportunidad son insuficientes y que como sabemos deben ser concurrentes entre sí para que proceda validamente la imposición de manera excepcional de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se evidencia con meridiana claridad que no se encuentra satisfecho lo exigido en los numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia legal ésta de carácter impretermitible para tener, o acoger como procedente el requerimiento por parte del ente Fiscal a los fines de la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, supuestos que además deben ser concurrentes, deviene así un óbice legal para decretar entonces esta instancia judicial esa medida cautelar, la cual, como sabemos prospera solo como vía excepcional cuando se determine que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, circunstancia esta no acontecida en el caso sub iudice, toda vez que como se observa en primer término, existen en primera instancia a mi modo de ver, insuficiencias en los elementos de convicción presentados a este Juzgado en el presente asunto penal, en segundo término, fue decretada en contra del mismo un medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, con la cual considera este Jurisdicente que efectivamente se pueden satisfacer las resultas de este proceso penal…
Es en este orden de ideas, que púes facticamente (sic) la norma adjetiva penal acoge o promulga medidas cautelares que se encuentran vigentes y que son de carácter preventivo y de estricta aplicación en caso como el que nos ocupa, es por ello que a la revisión de las circunstancias propias de este asunto penal, la ya tan nombrada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, resulta por demás desproporcionada en el presente asunto y se previo asegurar tanto las resultas del proceso como la protección a la víctima con una de esas medidas cautelares a saber la contenida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3º La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días por ocho (08) meses. Y 8º presentar dos (02) fiadores que devenguen una cantidad de 100 unidades tributarias cada uno.
(…)
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÒN
Advierte este Tribunal que no se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, la cual para su determinación este Despacho se ampara en la sentencia emanada de la Sala Consttucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga, al efecto la citada decisión señala:
“…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (…) Por tando es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”.
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado no se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2 (sic), en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse no siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado, apartándose este Decidor de lo invocado por el ente fiscal de lo argüido por el en audiencia en relación al asunto penal en el que presuntamente se encuentra incurso el procesado, sin aportar mas datos esa parte siendo el ente director de la investigación, sin indicar en que fase se encuentra cada uno, o si bien, si quiera fue presentado acto conclusivo en esa causa penal presuntamente instaurada, por lo que no se tiene como cierto que el procesado halla sido condenado por un Tribunal de la República por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no se tiene confirmada la figura jurídica contemplada en el artículo 60 de la Ley especial que rige la materia entiéndase la reincidencia.
(…)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano, FRANKLIN RAMON FIGUERA ESCALONA, venezolano, natural de… omissis, fecha de nacimiento…omissis, de …omissis años edad, de estado civil …omissis, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.698.159; de profesión u oficio …omissis, domiciliado en omissis, Teléfono… omissis y DECLARA sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón que no se constata ante cual Tribunal debe ser declinado el conocimiento de este asunto penal…”. (Negritas y subrayado del Fallo).
EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis que el delito imputado puede subsumirse dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable, considera el Ministerio Público, procedente la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad al imputado.
Es oportuno señalar en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público ABG. JOSMER USECHE BARRETO Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el ABG. JOSMER USECHE BARRETO Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio de 2013; mediante la cual el A quo se apartó de la solicitud de la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad decretando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de ésta Sala).
El efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación y de aprehendido, originada por la solicitud del Ministerio Público; éste puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir; sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso, siendo esta apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una característica exclusiva en esa audiencia, así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos en los que se encuentra incluido el delito de HOMICIDIO.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, argumento en el cual se basa la inconformidad que presenta el Representante del Ministerio Público ya que el mismo considera pertinente la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad.
Observa esta Alzada que la medida judicial preventiva privativa de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).
En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).
Oportuno es resaltar, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.
En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al Estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Teniendo presente lo antes expuesto, vale decir que para la procedencia de la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece en contra del Estado de Libertad, tales excepciones pueden verse esclarecidas mediante el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación preventiva de la libertad:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).
De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, y revisada como ha sido la causa que nos ocupa, se desprende que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo consideró el juez de instancia que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando esta alzada que en el auto apelado en la modalidad de efecto suspensivo el A quo consideró de manera eficaz los supuestos que desvirtúan la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo suprimido en la autosuficiencia que vincula la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, dado que no se encuentran contenidos los supuestos esenciales para incurrir en la excepción al principio de Estado de Libertad, pues no existen los suficientes elementos de convicción que acrediten al autor del delito la presunta comisión del mismo y no se encuentra configurado el supuesto de presunción de peligro de fuga, ya que el se tiene la certeza del domicilio que presenta el encausado, el mismo tiene su arraigo en el país, de igual manera no existe peligro de obstaculización al proceso, por cuanto el mismo ha manifestado en la audiencia su voluntad de someterse al proceso, no convive en la misma residencia que la víctima, supuestos estos a los que se contraen los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente será ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSMER USECHE BARRETO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) Ministerio Público del estado Miranda y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMÓN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSMER USECHE BARRETO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: CONFIRMA de la decisión emitida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FIGUERA ESCALONA FRANKLIN RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ROJAS
RJPS/ GJCC /JBVL/jr
Causa Nº 2Aa-0238-13