REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0239-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

En esta misma data, el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 15.403, domiciliado en la avenida Miranda, Centro Profesional Miranda, Oficina 8, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del estado Miranda, actuando en su carácter de defensor privado, interpuso acción de amparo constitucional a favor del ciudadano HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, titular de la cédula de identidad V-18.751.117, con fundamento en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por ende, al ser recibida en esta Alzada la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0239-13, se designada como ponente al Juez José Benito Vispo López, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los artículos 2 y 4 lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”.

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley especial, debe aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. Sentencia de fecha 21/09/1995, ponencia del Magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 2649 del 01/10/2003, entre otras, que:

“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia N° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

En sintonía con lo antes expuesto, señala el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negrillas y cursivas nuestras).

De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Una vez analizado el libelo de la Acción de Amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referentes al derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso y principio de afirmación de libertad, alegando:

(…omissis…) El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede (sic) en Guarenas, ubicado en el sector conocido como Zona Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, representado por el Juez Doctor CARLOS MARTÍNEZ MORA.

(…) si bien no es menester que en fase investiga o intermedia, toquen el fondo de los asuntos que llegan a su conocimiento, si lo es el vigilar que para tales asuntos se cumplan los procedimientos y se den los actos, con sujeción a las leyes y el respeto a las garantías constitucionales y dignidad humana.

Al negarse el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en fecha 15 de mayo del año 2.013, en virtud que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 9 de Mayo del año 2.013, hizo una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, y considero que el Juez de Control de oficio debió acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo al no hacerlo la defensa por escrito de fecha 15 de mayo del corriente año, hizo dicha solicitud, la cual hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo que causa una privación ilegítima de libertad de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, y una denegación de justicia por parte del Juez de Control al guardar silencio sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en denegación de justicia, como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ORGANO (sic) COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO

Siendo que se ha agotado las solicitudes ante el Tribunal en Funciones de Control y el mismo con la obligación de aclarar las razones que tiene en no decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a pesar que hay un Sobreseimiento de la Causa pedido por la Fiscalía a favor de HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, manteniéndolo PRIVADO DE SU LIBERTAD de manera ilegítima, sin explicar la razón o razones que tiene para no decidir sobre la solicitud de revisión de medida que fue solicitada por la defensa, y se le otorgue su libertad, causado un retardo judicial, denegación de justicia, violando principios constitucionales, y es criterio de esta defensa que el llamado a conocer de este recurso de Amparo, lo es LA CORTE DE APELACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, con sede (sic) en Guarenas (…) despacho que regentaba la dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA al momento de solicitar la Revisión de Medida y actualmente a cargo del Juez, el Dr. CARLOS MARTINEZ MORA.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

El derecho a la libertad, consagrado en los artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

El debido Proceso, consagrado en el Artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específica mente:

El derecho a que se les repare la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificado del Juez de Control, quien se ha negado a tomar decisión sobre la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, a pesar que hubo un sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalía.

La tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado les garantiza a mi defendido una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; sin embargo el juez (sic) de control (sic) le está causando a los mismos una privación de su libertad de manera ilegítima, sin dar una explicación ni decidir el por qué no quiere
Otorgar una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.

La Igualdad de las personas ante la Ley, consagrada en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas las personas que se la (sic) Fiscalía le solicita un Sobreseimiento el juez debe acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y se decida sobre el sobreseimiento, y en el presente caso se ha fijado la Audiencia Preliminar en dos oportunidades, siendo la última fijada el día 27 de Junio del corriente año, donde no se pudo realizar la misma por no haber traslado desde el Internado Judicial de Tocorón.

(…) PETITORIO

Ruego, pues a ustedes Respetables Magistrados, en razón de lo expuesto y el estado de violación de garantías y derechos constitucionales en perjuicio de mi defendido, HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, causada por una privación ilegítima de libertad del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Dr. CARLOS MARTÍNEZ MORA, de no decidir sobre lo solicitado por la defensa, y a pesar que ha transcurrido más de 45 días que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, que sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente recurso de amparo y en consecuencia se ordene a dicho Juzgado en Funciones de Control, que se sirva otorgar a mi defendido HENRY JOSÉ VILLAMIZAR DURAN, una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar (…omissis…). (Subrayado y negrillas del escrito).

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la Acción de Amparo”, según los alegatos invocados por el accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el proceso seguido al ciudadano HENRY JOSE VILLAMIZAR DURAN, por cuanto el mismo permanece bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún cuando el representante del Ministerio Público, solicitó en fecha 09 de mayo de 2013 el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra el referido ciudadano; en fecha 15 de mayo de 2013 la defensa privada interpuso la solicitud de revisión de medida, no habiendo hasta la presente data pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A-Quo.
El accionante calificó tal omisión como una trasgresión al principio de la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26 y 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando a su decir que el Juez A-Quo, estaría incurso en el delito de denegación de justicia previsto y sancionado 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Por consiguiente, evidenciando este Órgano Colegiado que la presente solicitud de amparo constitucional cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. En consecuencia se hace imperativo que la Acción de Amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor del ciudadano HENRY JOSE VILLAMIZAR DURAN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 26; 27; 44 numeral 1; 49 numeral 8 y 255 todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1; 6; 8; 9; 19; 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ROJAS









RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0239-13