REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0233-13

IMPUTADO: FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ.
FISCALÍA: ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO GÉNERICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO y YOVANNY PIÑANGO REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ordinario conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada para los imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, se encuentran incursos presuntamente en el delito de ROBO GENERICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo hechos es de carácter Provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LAS MEDIDA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal, 3 la presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días por el lapso de 8 meses, la cual consiste 6 la prohibición expresa de acercarse a la victima (sic) del presente caso. 8 presentar cada imputado dos (02) fiadores que devenguen cada uno cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además presenten carta de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud en relación de la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de igual manera se acuerda expedir las copias del acta de la presente acta.: (sic) El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido, SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…).




SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación –como titular de la acción penal- en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 04 de mayo de 2013, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO y YOVANNY PIÑANGO REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, esgrimiendo los siguientes alegatos:

Yo, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.833.226; actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Miranda, (…) Con fundamento en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a ejercer como en efecto se ejerce RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emanada del Tribunal del Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Circunscripción Judicial de Estado Miranda Extensión Barlovento, suscrita por el Juez JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, de fecha 04 de Mayo de 2013, auto mediante el cual el juzgador (sic) acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la persona (sic) de los ciudadanos REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ, (…) y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, (…).

Observa ésta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el fallo mediante el cual el Juez se aparta de la solicitud fiscal, en cuento a la aplicación o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, éste “… deberá explicar razonadamente…” las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal, de que sea aplicada al caso en concreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que establece específicamente la citada norma que “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas preventivas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." siendo deber del Fiscal del Ministerio Público solicitar dicha medida siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aun cuando la figura delictiva del Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no tiene una pena igual o mayor a diez (10) años de privación de libertad, es de observar que una vez calificadas las agravantes del artículo 77 ordinales 8º y 11º (sic) ejusdem, las cuales son circunstancias aplicables a todo hecho punible de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar de cada caso en concreto, equipara el hecho ocurrido a la figura del Robo Agravado, dado que está acreditado en actas que los imputados ejecutaron el hecho con un arma (pico de botella) considerada por la doctribna (sic) penal venezolana que se trata de un arma insidiosa y capaz de herir o matar de acuerdo a la zona comprometida, la cual les fue incautada en su poder, además de ejecutarlo con el concurso de varias personas. Calificación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judial (sic) Penal, lo cual implica que la pena excedería a los diez (10) años, por lo que resulta "procedente y ajustado a derecho" la solicitud de aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que se cumplirían los requisitos del artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estamos ante hechos que por demás de graves de connotación insigne por tratarse de un delito pluriofensivo, se evidencias (sic) en los elementos de convicción traídos por la representación fiscal a la audiencia de presentación la participación directa en la comisión del delito antes mencionado, por lo que el Juez de manera inmotivada omite razonar las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad de las penas establecidas por el legislador en los dispositivos legales aplicables al caso de marra, tal y como taxativamente refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, el cual no requiere mayor interpretación.

Es claro que la decisión tomada por el Juez deja a la víctima en un estado de indefensión absoluta siendo la principal afectada por esta decisión obviando el deber que tienen los jueces de garantizar los derechos, protección y reparación del daño causado a la víctima, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal como bien lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que está representación fiscal disiente del critero (sic) usado por el Juez del Tribunal Primero de Control ya que su decisión no garantiza una justicia accesible, idónea. Responsable, lo que la hace violatoria de todo punto de vista, además de las mencionadas disposiciones legales, así (sic) como de normas de rango constitucional como lo constituye el principio de tutela judicial efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera el Ministerio Público, de tal gravedad la falta de aplicación del artículo 237 del Código Adjetivo Penal y la repercusión sobre normas de rango constitucionales al afectar la tutela judicial efectiva, toda vez que es deber del Estado garantizar una justicia "idónea" y "responsable" y no retardar con esta práctica el proceso que fue extensivo a los derechos y garantías constitucionales de la víctima que al igual que el Ministerio Publico (sic) por mandato expreso de la ley estaba en la obligación de proteger y defender.

Por la (sic) razones expuestas pedimos a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda Declare ADMISIBLE el recurso interpuesto y en consecuencia decrete de manera inmediata la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos REGALADO PANTOJA FREYER JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad V-22.044.171 y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, (…) titular de la cedula de identidad V-22.438.052. (…omissis…).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el profesional del derecho ABG. ROMER VÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO y YOVANNY PIÑANGO REGALADO, presento escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el representante del Ministerio Público, mediante el cual dejó sentado los siguientes alegatos:

(…omissis…)
Yo, ROMER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6-330.096, (…) DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.044.171 y N° V-22.438.052, a quienes se les sigue causa penal bajo N°.1 (sic) C-4730-13, de la nomenclatura de este Tribunal, Por la presunta y negada comisión del delito de ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para dar CONSTETACIÓN (sic) al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico (sic) de esta misma circunscripción judicial, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en contra de fallo interlocutorio proferido en fecha 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera instancia en función (sic) de control (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decreto (sic) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mis defendidos: FREYER JOSÉ REGALADO PANTOJA y YOVANNY YANKEN PIÑANGO REGALADO, al estimar que en caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañadas por la representación fiscal, por los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3 respectivamente, paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:


CAPITULO I

Debo de manifestar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el contenido del numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existen pruebas ni testigos que testifiquen los dichos de la víctima, no se menciona ningún tipo de arma o amenaza a la vida, ellos no tocaron a la víctima, ni le quitaron nada que fundamente o demuestre que mis defendidos le estaban quitando sus pertenencias al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) Que declaró: un grupo de ciudadanos me rodearon y me robaron no indica, ni señala, que fueron mis defendidos de forma concreta no está seguro de que ellos fueron.

(…) Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones (sic) interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal (1°) Primero de Control.

Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, (sic) es totalmente contario (sic) a lo preceptuado por el artículo 445 in commento (sic), vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.


CAPITULO II

Por cuanto un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal (sic) a-quo sala (sic) puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho; ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, que en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, (sic) subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 eusdem, (sic) DECLARA (sic) SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por todos los fundamentos expuestos en el contenido de este escrito y en mi condición de abogado defensor de los imputados de autos, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, confirme la decisión dictada por la Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que con la conducta desplegada por mis defendidos, de no ser señalados como lo establece el artículo 240, sino según el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y declare sin lugar la Apelación Interpuesta por la parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica.

SEGUNDO: considero que el ciudadano Juez Primero de Control sentencio (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fue lo correcto en base a lo expuesto por las partes, ya que mis defendidos llegaron luego de ocurridos los hechos. (sic) Como costa en la declaración, dada en el acta de presentación. Por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se examine el acta de presentación La (sic) declaración de las partes Y (sic) se tome como base las actas policiales Ya (sic) que son dos grupos de jóvenes entre mayores y menores. (…omissis…).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La representación del Ministerio Público interpuso recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien consideró procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos FREYER JOSÉ REGALADO y YOVANNY PIÑANGO REGALADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem; decisión ésta que a criterio del recurrente resultó desproporcionada e inmotivada ya que a su decir el A-Quo, omitió razonar las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal solicitada en la audiencia de presentación de aprehendido.

El artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…¨.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño dejo sentado lo siguiente:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ¨. (…omisis…).

Una vez analizado el precitado extracto jurisprudencial se desprende del mismo que la falta de motivación de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales ostenta carácter constitucional y por ende es de orden público, por lo que este ente Superior Colegiado se encuentra en la obligación de resolver la pretensión planteada por el Ministerio Público, mediante su medio de impugnación, por consiguiente a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la institución procesal de la motivación resulta menester traer a colación lo siguiente el extracto de la sentencia Nº 545 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en:

“… No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como la solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…¨.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 024, de fecha 6 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño estableció:

“… La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“… La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…”.

En armonía al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos quienes aquí suscribimos que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la solución jurídica a la cual ha arribado éste; a través de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué éste adopta determinada decisión.

Ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón al recurrente, el cual asevera que la decisión dictada por el A-quo carece de motivación, es menester para esta Alzada Penal traer a colación el contenido de la decisión recurrida la cual expreso:

(…omissis…) Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, contenida en el artículo 242, ordinal 3º,6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…).

Una vez analizada la decisión recurrida se desprende de la misma que A quo dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…omissis…).

En cuanto al vicio de inmotivación esgrimido por la representación del Ministerio Público, este Cuerpo Superior Colegiado considera que la decisión objeto de impugnación explana los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez a valorar de forma congruente los elementos de convicción cursantes en las actuaciones de forma convincente, los motivos lógicos y jurídicos que los condujeron a tomar su resolución, mediante la cual acogió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, determinando que las resultas del proceso pueden ser garantizadas por una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo menester acotar que la libertad personal es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en el artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8; 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales establecidas, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo y sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad y las resultas del proceso siendo que los precitados contenidos normativos contemplan:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
¨ La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… ¨. (Subrayado y Negritas Nuestras).


En atención al mandato constitucional ut supra trascrito relativo a la libertad personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 304 de fecha 28/07/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, concluyo lo siguiente:

¨…Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¨…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…¨; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso…¨.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los principios presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad contempla lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


En este mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…¨.

En sintonía con los precitados artículos contenidos en el texto adjetivo penal, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la cual explana:

¨…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…¨.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que los Juzgadores se encuentran en el deber de ponderar, al momento de decretar o no la medida privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa siempre y cuando se encuentren garantizadas las resultas del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal llevado en su contra, y en consecuencia no se frustre el derecho punitivo del Estado. Tomando en cuenta que esos objetivos se pueden alcanzar con la aplicación de una medida menos gravosa, que la privación de libertad, mediante una resolución motivada, a los fines de proporcionar seguridad jurídica a la partes.

Por todo lo antes expuesto se puede concluir que en el presente asunto no se constata trasgresión alguna principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este circuito judicial penal y sede, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 242 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos REGALADO PANTOJA FREYER JOSÉ y PIÑANGO REGALADO YOVANNY YANKEN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 242 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS




















RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0233-13