REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012491
ASUNTO: MP21-R-2013-000065
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente.
RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Defensor Publico de los ciudadanos JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
En virtud, de la incorporación en fecha 23 de julio de 2013, de la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 04 de agosto de 2008, mediante oficio Nº CJ-08-1823, la misma fue convocada en fecha 22 de julio de 2013, mediante oficio Nº 1723-13, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, a partir del 23 de julio de 2013, hasta su efectiva reincorporación, designación aceptada en fecha 22 de julio de 2013, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE, y DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO JUEZ INTEGRANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101, V-8.676.475 y V- 8.101.942, en su orden.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000065, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA Y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de ciudadano de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Este Juzgador se aparta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en virtud que los hechos narrados por el ministerio público no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Eduardo Acevedo Bastardo y Jefferson Jesús Flores Requena, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda fijar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 30 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuara como reconocedor el ciudadano Elvis Roberto Olmos Marquina, sobre quien se establece la carga procesal al ministerio publico respecto a su comparecencia al acto. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de mayo de 2013, ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, Abog. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: FLORES REQUENA JEFERSON JESUS y ACEVEDO BASTARDO EDUARDO, plenamente identificados en el expediente signado con el Nº MP21-P-2013-01249, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del 2013, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, el Representante del Ministerio Publico señala la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta policial efectuada en fecha 23-05-2013, declaración que no es corroborable lógicamente con un acta de entrevista que legalmente se le realiza a las personas cuando tienen carácter de victimas, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mis patrocinados del delito tantas veces mencionado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándoles así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
Pero lejos de ello el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: FLORES REQUENA JEFFERSON JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.127.154, y ACEVEDO BASTARDO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-´18.329.208, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos de los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiere llegar a imponerse para el delito de mayor entidad al imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos antes mencionados al encontrarnos la existencia de elementos de convicción que no concurren, ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca los actores desplegaron una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Publico.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24-05-2013, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos: FLORES REQUENA JEFFERSON JESUS titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.127.154 y ACEVEDO BASTARDO EDUARDO , titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.329.208, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y D POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 14 de junio de 2013 la profesional del derecho ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic.) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de defensa Publica, con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados FLORES REQUENA JEFERSON JESUS y ACEVEDO BASTARDO EDUARDO, plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 (sic.) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el No.MP-217079-2013.-
…OMISSIS…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos, por no concurrir ninguno de los supuestos.
Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 24-05-2013, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FLORES REQUENA JEFFERSON JESÚS y ACEVEDO BASTARDO EDUARDO, por considerar el ciudadano Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito PRECALIFICADO como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
…OMISSIS…
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales e intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
…OMISSIS…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley y en consideración se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 24-05-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, fue quien actuó como Defensor Publico en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 24 de mayo de 2013, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 28 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 24 de mayo de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el defensor publico al segundo (2do) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 50, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEFFERSON JESUS FLORES REQUENA y EDUARDO ACEVEDO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS
JAN/ADGG/NICA/mava/vt
EXP. MP21-R-2013-000065