REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2013
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 114/2013
En fecha 14 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Jesús Humberto Parada Mora, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.437,y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la parte querellante hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Querellada:
La apoderada Judicial de la parte recurrida en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas hizo valer el contenido del expediente Disciplinario N° OCAP/PD/018-11, aperturado en fecha de 9 de junio de 2011 por el cual se le destituyo al ciudadano JESUS HUMBERTO PARADA MORA, hoy demandante y que guarda relación con la presente causa, en el CAPÍTULO II, promovieron copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A/I 028-2008 de fecha 13 de marzo de 2008 por presunto abandono de cargo, por el cual le fue impuesta en dicha oportunidad una amonestación escrita que riela en dicho Expediente Administrativo
En ese sentido, este Juzgado considera que las probanzas promovidas ut supra mencionadas, corresponde al denominado “mérito favorable de los autos”, el cual no constituye medio probatorio alguno, ya que éste versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que el Sentenciador está obligado a examinar de oficio la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
2. De las Pruebas del Querellante:
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrente en el Capítulo I del escrito de pruebas se hace valer el mérito favorable de los autos, los cuales rielan en el expediente administrativo que guarda relación con la causa. En el CAPITULO II Titulado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO” promovieron: PRIMERO: escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Decisión emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira bajo el N° OCAP/PD/018/2011, SEGUNDO: copia certificada del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el N° OCAP/PD/018/2011 de fecha 9 de junio de 2011. SEPTIMO: una (1) constancia de ingresos de fecha 21 de septiembre de 2011 emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, entregada a la ciudadana MONICA MONTAÑEZ DE PARADA, cónyuge de la parte recurrente, dicha probanza riela como se logra observar en el folio numero treinta (30) del contentivo expediente. OCTAVO: veintinueve (29) certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con su respectivo sello húmedo, como se logra observar en los folios cuarenta y tres (43) al setenta y uno (71) ambos inclusive, en el CAPITULO IV, fundamentado en el principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo valer el derecho de que todas y cada una de las pruebas que favorezcan a la contraparte pueden servir como medio probatorio, y Respecto al derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presenta la contraparte en el presente proceso, este Juzgado considera inoficioso promover pruebas de testigos por cuanto dichas declaraciones ya fueron evacuadas y cursan en el expediente Administrativo Disciplinario signado al N° A/I 028-2008 de fecha 13 de marzo 2008, ya dado por cerrado debe indicar este Juzgador tal como se señalara ut supra, que lo promovido corresponde, igualmente, al denominado “mérito favorable de los autos”, resultando en consecuencia, intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre dicha probanza. Y así se declara.
De los puntos TERCERO: un (1) ejemplar del Diario la Nación, del día viernes 5 de agosto de 2011, donde pretende demostrar que el Instituto Autónomo de la Policía no realizo la debidas diligencias para localizar al investigado. CUARTO: un (1) ejemplar del Diario Católico, de fecha de 5 de Agosto de 2011, donde se evidencia la publicación de la notificación realizada al Cabo Segundo PARADA MORA JESUS HUMBERTO. En cuanto a la promoción como medio probatorio del Diario la Nación y Diario Católico ambos de fecha 5 de Agosto de 2011, este Juzgador debe indicar a la parte promoverte que tal instrumento responde a la figura de Documento Público y que por tanto está exento de prueba, por cuanto gozan de un valor probatorio erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, razón por la cual resultando en consecuencia, intrascendente emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara
Respecto a los puntos QUINTO: un (1) recibo de servicio público, empresa CORPOELEC, anexando solvencia de pago por suministro de energía eléctrica, para cotejar la dirección de habitación que aparece en la ficha policial del prenombrado ciudadano. SEXTO: boletas de reposo de fechas 14 de febrero de 2010 al 6 de marzo de 2010 y del 30 de mayo de 2010 al 10 de junio de 2010, destacando número de teléfono para evidenciar que aun disponiendo de la información, nunca se comunicaron para hacerle saber de la investigación. NOVENO: certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales signada bajo el N° CMO: 0137/2012, de fecha de 27 de septiembre de 2012 donde certifica la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del recurrente. DECIMO: informe medico de la consulta del Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de mayo de 2013, bajo la historia N° 200868. UNDECIMO: copia simple del portal de transparencia Policial de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha de 4 de junio de 2013, evidenciando el status en el que se encuentra actualmente; de las Pruebas Promovidas antes mencionadas, este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En el CAPITULO III Titulado “DE LA INSPECCION JUDICIAL”, promueve Inspección Judicial a la dirección KM 5 vía Bramon, calle principal, casa S/N, para hacer constar que la dirección actual del recurrente y la que registra la ficha Funcionarial Policial es idéntica, según lo contempla el Código De Procedimiento Civil en su artículo 472 que expresa:
“Artículo 472: el Juez a pedimento de cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares y documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos” (Destacado por este Tribunal)
Es por consiguiente que este Juzgador considera inoficioso dicha solicitud en virtud de que la mencionada dirección queda demostrada íntegramente tanto en la ficha Policial del Recurrente, y en el Expediente de la causa. Y así se decide.
En cuanto al CAPITULO VI, sobre la impugnación y desconocimiento tanto de los hechos como a los derechos narrados por la contraparte en el escrito de contestación del presente Recurso, este Tribunal considera que los alegatos presentados por el Provomiente no consideran medios Probatorios Algunos, es por ello que los considera inoficioso. Y así se decide.
3. De la oposición de Pruebas Promovidas presentada en el escrito de la Parte Querellante:
Finalmente, en lo concerniente al escrito de oposición de pruebas presentado el 4 de julio de 2013, por el Abogado Jorge Enrique González Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.240, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, basándose en los alegatos del CAPITULO UNICO, donde la parte querellante se opone a todos y cada una de las pruebas promovidas por la parte demanda, por ser, a todo evento contrarias a derecho, en virtud que a través de su promoción se pretende convalidar el acto dictado mediante Acta N° OCAP/PD/018/2011, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, cuya decisión fue el Acto Administrativo de Efectos Particulares, este Órgano Jurisdiccional observa que el escrito de oposición fue presentado de manera genérica, no se desprende de los alegatos planteados que hagan énfasis a ninguna Prueba concreta o especifique el modo, razón por la cual este Juzgado desestima la oposición presentada y en consecuencia y basándose en lo antes descrito este Juzgado ADMITE dichas pruebas. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
Asunto No. SE21-G-2012-000029
Exp: 9142
CMGG/GACQ/Gacs.-